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EL INSTRUMENTO PUBLICO 1 CONCEPTO

In document RESUMEN DE DERECHO PRIVADO I (página 183-186)

UNIDAD 11 – LA FORMA DE LOS ACTOS JURÍDICOS 11.1 LA FORMA Y LA PRUEBA

11.2 EL INSTRUMENTO PUBLICO 1 CONCEPTO

11.2.2. LA FE PUBLICA Y LA AUTENTICIDAD

11.2.3. CLASES DE INSTRUMENTOS PUBLICOS: ENUNCIACION LEGAL

11.2.4. REQUISITOS DE VALIDEZ: OFICIAL PUBLICO: IDONEIDAD Y COMPETENCIA. FORMA: LA FIRMA. LOS TESTIGOS.

11.2.5. SANCION POR SU INOBSERVANCIA. LA CONVERSION. 11.2.6. FUERZA PROBATORIA: ANALISIS DEL INSTRUMENTO

PÚBLICO

11.2.7. EL INSTRUMENTO EN SI MISMO

11.2.8. SU CONTENIDO: DISTINTAS CLASES DE

ENUNCIACIONES

11.2.9. IMPUGNACION: DISTINTAS FORMAS Y

PROCEDIMIENTOS

11.2.10. LAS ESCRITURAS PÚBLICAS

MATRIZ

11.2.12. REQUISITOS. LOS DOCUMENTOS HABILITANTES 11.2.13. CAUSAS DE NULIDAD

11.2.14. COPIAS Y SEGUNDAS COPIAS

11.2.15. PROTOCOLIZACION. CONCEPTO

11.2.16. LEGALIZACION. CONCEPTO.

El instrumento público es la escritura tenida por auténtica por esta rodeada de todas las formalidades requeridas por ley, y por emanar de quien, según derecho, es persona idónea y competente para dar fe por sí misma de los actos donde interviene, en razon de la función que desempeña, de la materia de que se trata y de la jurisdicción dentro de la cual actúa.

Características: • autenticidad

• requisitos formales reglados en general y en cada caso particular. ◦ Firma

◦ testigos

▪ El requisito para ser testigo es la capacidad jurídica. Según el art. 990 no podrán ser testigos: los menores no emancipados, los dementes, los ciegos, los que no tengan domicilio o residencia en el lugar, los que no sepan firmar su nombre, los dependientes de los oficiales públicos, los dependientes de otras oficinas publicas que estén autorizados para firmar escrituras publicas, los parientes del oficial publico dentro de cuarto grado, los comerciantes fallidos no rehabilitados, los que por sentencia estén privados de ser testigos en los Instrumentos Públicos.

• Emanado de quien es persona idonea y competente en razón de. ◦ Función que desempeña

◦ materia de que se trata

◦ jurisdicción dentro de la cual actúa. Clases:

El art 979 CC enumera una seríe de instrumentos públicos a lo largo de sus diez incisos.

Condiciones de validez: • de la persona:

◦ idoneidad: es indispensable que el que se dice oficial público goce de una investifura otorgada por un nombramiento emanado de autoridad competente, según la Constitución o la ley. El oficial debe obrar en ejercicio efectivo de su investidura, que este en posesión de sus funciones. No debe concurrir ninguna inhabilidad legal prescripta por alguna disposición expresa del Código Civil.

▪ Art 983 CC: los actos que autorizase un oficial público suspendido, destituido o reemplazado después de que se le haya hecho saber la suspensión, destitución o reemplazo, serán de ningún valor, pero son válidos los actos anteriores a la noticia de la cesación de sus funciones.

▪ Art 985 CC: son de ningún valor los actos autorizados por un funcionario público en asunto en el que él o sus parientes dentro del cuarto grado fuesen personalmente interesados, pero si los

interesados lo fueren sólo por tener parte en sociedades anónimas, o ser gerente, o directores de ellas, el acto será válido.

◦ Competencia del oficial público: se distingue entre competencia ratione materia (en razón de la materia) y competencia ratione loci (en razón del lugar)

▪ art 980 CC: para la validez del acto, como instrumento público, es necesario que el oficial público obre en los límites de sus atribuciones, respeto a la naturaleza del acto (…)

• competencia ratione materia: ni un actuario de los tribunales de provincia o de nación pueden otorgar partidas de nacimiento, como ningun funcionario del Registro Civil puede otorgar escrituras públicas.

▪ Art 980 CC: (…) y que éste se extienda dentro del teritorio que se la ha asignado para el ejercicio de sus funciones. (…)

▪ art 981 CC: son sin embargo válidos, los instrumentos hechos por funcionarios fuera del distrito señalado para sus funciones, si el lugar fuese generalmente tenido como comprendido en el distrito • competencia ratione loci: el instrumento público debe ser

otorgado dentro del distrito o jurisdicción donde el funcionario público haya de actuar según la ley.

• Error comun: el error comun hace al derecho. En este caso es precisamente el error la circunstancia que contribuye a convalidar el acto, o hacerlo válido y eficaz. El art 981 habla de creencia general, esto es, el concepto público difundido en el lugar, en la zona.

• De la forma: el art 986 CC nos dice: para la validez del acto es preciso que se hayan llenado las formas prescriptas por las leyes, bajo pena de nulidad.

◦ Art 988 CC: el instrumento público requiere esencialmente para su validez ester firmado por todos los interesados que aparezcan como parte de él. Si alguno o algunos de los cointeresados solidarios o meramente mancomunados no lo firmasen, el acto sería de ningún valor para todos los que lo hubiesen firmado.

▪ Firma

◦ Sobre los testigos la doctrina distingue entre testigo instrumental propiamente dicho y testigos de conocimiento

▪ cuando hablamos de testigos como requisito formal del instrumento público nos referimos al testigo instrumental propiamente dicho.

• El art 1001 CC antes de la reforma exigía dos testigos instrumentales como condición de validez de la escritura pública. Posterior a su reforma, este requisito dejo de ser de carácter imperativo y es meramente optativo.

Fuerza probatoria de instrumento público:

El contenido material del instrumento público, aquellos hechos que el oficial público conoce personalmente, porque ocurren ante su propia presencia y de ellos da fe, ejemplo: lugar, fecha, comparecencia de las partes, el instrumento público hace plena fe entre las partes y respecto a terceros mientras no es arguido por falso en querella civil o penal de falsedad.

• Art 993 CC: el instrumento público hace plena fe hasta que sea arguido por falso, por acción civil o criminal, de la existencia de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia.

Dentro del instrumento público tenemos las cláusulas dispositivas que comprenden toda su sustancia, su contenido esencial, aún cuando los hechos a que se refieren no sean hechos que el oficial conozca personalmente, o bien hechos que ocurran en ante su propia presencia. Si se ha falseado la realidad, simulación, puede probarse en juicio de manera que las cláusulas dispositivas hacen plena fe entre las partes y respecto a terceros, salvo prueba en contrario.

• Art 994 CC: los instrumentos públicos hacen plena fe, no solo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etc., contenidos en ellos.

Respecto de la prueba, cabe distinguir si es una de las partes otorgantes del instrumento público que alega la insinceridad o la simulación, en contra de la otra, donde la prueba invariablemente acredita la simulación es la prueba documental preconstituida, o contradocumento.

• Art 960 CC: si hubiere sobre la simulación un contradocumento firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado, cuando éste hubiera sido ilictio, o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero. Sólo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación.

Cuando son los terceros en cuyo perjuicio ha sido consumada la simulación, ellos pueden hechar mano de toda clase de prueba, de todos los medios de prueba autorizados por el derecho.

• Art 1190 CC: los contratos se prueban por el modo que dispongan los Códigos de procedimientos de las provincias federadas. Por instrumentos públicos. Por instrumentos particulares firmados o no firmados. Por confesión de partes, judicial o extrajudicial. Por juramento judicial. Por presunciones legales o judiciales. Por testigos.

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