B NATURALES (responden al
10.5 LOS EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS 1 NOCION
10.5.2. CLASES
10.5.3. EFECTOS OBJETIVOS: EFECTOS ESENCIALES, NATURALES Y ACCIDENTALES. EFECTOS DIRECTOS Y REFLEJOS
10.5.4. EFECTOS SUBJETIVOS: EL SUJETO DEL ACTO JURÍDICO: PARTE, OTORGANTE Y REPRESENTANTE. AUXILIARES DE COMERCIO
10.5.5. PRINCIPIO LEGAL: EFECTO RELATIVO DE LOS ACTOS JURÍDICOS
10.5.6. LAS PARTES DEL ACTO JURÍDICO: CONCEPTO 10.5.7. LOS SUCESORES DE LAS PARTES
10.5.8. CONCEPTO
10.5.9. CLASES: SUCESORES UNIVERSALES Y SINGULARES 10.5.10. EXTENCIÓN DE LA TRANSMISION
10.5.11. LOS REPRESENTANTES
10.5.12. CONCEPTO. TEORÍA GENERAL DE LA
REPRESENTACION
10.5.13. CLASES.
10.5.14. FIGURAS AFINES. AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO
10.5.15. EL NEGOCIO REPRESENTATIVO. FACULTADES. LIMITES
10.5.16. LOS TERCEROS. CONCEPTO. CLASES DE TERCEROS.
Conforme al art 1195 CC: los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros.
Clases:
• Efectos objetivos: son las relaciones jurídicas creadas por el negocio jurídico, o su modificación, conservación, transmisión o extinción.
▪ esenciales ▪ naturales ▪ accidentales
◦ En atención a su relación de causalidad son: ▪ directos
▪ indirectos
• Efectos subjetivos: quienes son los que se benefician o soporta el efecto del objetivo del negocio jurídico.
Por principio general, los contratos destinados a crear relaciones jurídicas entre partes, sólo obligan a las partes intervinientes o bien a quienes ocupen su lugar (herederos) salvo las obligaciones intuitu personae; y los contratos no perjudican a terceros.
Partes: los elementos generales de todo acto o negocio jurídico, son el sujeto, el objeto, la forma y la causa. Son esenciales porque no pueden faltar y responden a la estructura misma del acto o negocio. No se concibe un acto o negocio sin los sujetos a los cuales se les pueden atribuir las consecuencias jurídicas; pero hay que distinguir las partes, que son los verdaderos sujetos del acto y a los cuales se atribuyen las consecuencias, de otras personas que intervienen pero no son partes:
• PARTES: son los sujetos o personas interesadas en el acto, a quienes se imputan las relaciones jurídicas que el acto tiene por fin establecer, personas cuyos derechos se crean, modifican, trasnfieren, conservan o extinguen por causa del acto o negocio.
• OTORGANTES: son los que disponen, estipulan o prometen por medio del acto, los que otorgan el acto. Pueden ser las mismas partes u otras personas que no son partes y que obran para las partes (representantes). Otorgante es el género y Parte es la especie.
• REPRESENTANTES: son otorgantes del acto, sustituyen a la parte y actúan en reemplazo de ella, comprometiéndola con el acto. Actúan a nombre de otro u otros, emitiendo la declaración de voluntad que no se les atribuye, sino que es interés del representado. No es igual representación que mandato, ni representacion que nuncius. El nuncio es un mero portavoz material, no celebera el negocio y es mero vehículo de transmision de la declaración de voluntad de otro. Por ende, el nuncio no necesita tener capacidad para obrar. Si hay discrepancia entre el mensaje y la voluntad, obliga a la parte salvo diferencia muy grande, fundamental.
◦ Art 1040 CC: el acto jurídico para ser válido debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho.
◦ Los representantes pueden ser:
▪ LEGALES: el poder de representación lo establece la ley. Ejemplo: los padres
▪ VOLUNTARIOS: se establece por contrato de mandato, el representado nombra voluntariamente al representante y lo elige, dándole poderes y poniéndole límites.
• Art 1946 CC: los actos jurídicos ejecutados por el mandatario en los límites de sus poderes, y a nombre del mandante, como las obligaciones que hubiese contraído, son considerados como hechos por éste personalmente.
• art 1930 CC: contratando en nombre del mandante, no queda personalmente obligado para con los terceros con quienes contrató, ni contra ellos adquiere derecho alguno personal, siempre que haya contratado en conformidad al mandato, o que el mandante en caso contrario hubiese ratificado el contrato. • art 1936 CC: la ratificación equivale al mandato, y tiene entre
las partes efecto retroactivo al día del acto, por todas las consecuencias del mandato; pero sin perjuicio de los derechos que el mandante hubiese constituido a terceros en el tiempo intermedio entre el acto del mandatario y su ratificación.
• art 1931 CC: cuando contratase en nombre del mandante, pasando los límites del mandato, y el mandante no ratificase el contrato, será éste nulo, si la parte con quien contrato el mandatario conoce los poderes dados por el mandante.
• art 1932 CC: en el caso del artículo anterior, sólo quedará obligado para con la parte con quien contrató, si por escrito se obligó por sí mismo, o se obligó a presentar la ratificación del mandante.
• art 1933 CC: quedará sin embargo personalmente obligado, y podrá ser demandado por el cumplimiento del contrato o por indemnización por pérdidas e intereses, si la parte con quien contrató no conocía los poderes dados por el mandante.
▪ REPRESENTACIÓN ACTIVA: si actúa por otro, cuando emite la voluntad. El que tienen la representación activa generalmente esta facultado para ejercer la pasiva, pero no a la inversa.
▪ REPRESENTACION PASIVA: si recibe por otro, en la recepción por el representado de la declaración de voluntad.
▪ REPRESENTACION DIRECTA: si el representante obra en nombre y por cuenta del representado.
▪ REPRESENTACION INDIRECTA: si el representante obra en nombre propio pero por cuenta del representado.
• SUCESORES: pueden ser sucesores universales o sucesores particulares. Son sucesores los que reemplazan a una persona en una relación jurídica y se colocan en lugar de ella, tanto para las obligaciones como para los derechos que han provenido de esa relación jurídica.
◦ Art 3263 CC: el sucesor universal , es a quien pasa todo, o una parte alícuota del patrimonio de otra persona. Sucesor singular, es quel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona.
▪ Sucesor universal: extención de la transmisión:
• art 3417 CC: el heredero que ha entrado en posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto.
• art 1195 CC: os efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser
que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros.
• art 3266 CC: las obligaciones que comprenden al que ha transmitido una cosa, respecto a la misma cosa, pasan al sucesor universal y al sucesor particular, pero el sucesor particular no está obligado con su persona o bienes, por las obligaciones de su autor, por las cuales lo representa, sino con la cosa transmitida.
• art 3264 CC: los sucesores universales son al mismo tiempo sucesores particulares relativamente a los objetos particulares que dependen de la universalidad en la cual ellos suceden.
• Art 498 CC: los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, como las obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor, se denominan en este Código, derechos inherentes a la persona, obligaciones inherentes a la persona. ▪ Sucesor a título singular: extención de la transmisión:
• art 1434 CC: habrá cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese. • art 1444 CC: todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción
sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito.
• art 3266 CC: as obligaciones que comprenden al que ha transmitido una cosa, respecto a la misma cosa, pasan al sucesor universal y al sucesor particular, pero el sucesor particular no está obligado con su persona o bienes, por las obligaciones de su autor, por las cuales lo representa, sino con la cosa transmitida.
• TERCEROS: todos los que no son partes en el acto o negocio juridico. Son personas extrañas al acto porque no se les atribuyen las relaciones jurídicas con sus derechos y obligaciones. Los terceros tienen diferente categoría, acorde con los efectos y la intervención que les cupo en el acto o negocio:
◦ sucesores a titulo singular: pueden verse afectados por el acto. Por ejemplo, si el causante que les heredó el bien lo hipoteco.
◦ Acreedores: pueden ser quirografarios o privilegiados. Los quirografarios, comunes o simples, no tienen privilegio y su credito se cobra del patrimonio del deudor, sin preferencia y distribuyéndose a prorrata lo que quede una vez pagados los privilegiados. Los privilegiados tienen por ley derecho a hacerse pagar con preferencia a otros acreedores.
◦ Penitus extranei: son todos los sujetos que no tienen con respecto al acto o negocio ninguna relación. Carecen de interes directo o indirecto vinculado con el acto o negocio y sus consecuencias.
◦ Los intervinientes no partes: el escribano, los testigos, los representantes de una de las partes. Son terceros porque no han
comprometido directamente su interés en la realización del negocio, colaboraron sin embargo para su concreción en favor de las partes. El factor, o gerente, es la persona a quien un comerciante encarga la administración de sus negocios, o la de un establecimiento particular. El factor no es comerciante, pues por definición ejerce el comercio por cuenta ajena. La relación jurídica entre el factor y el principal se considera que es un mandato en los términos del art 132 C.Com: se llama factor, a la persona que un comerciante encarga la dministración de sus negocios, o la de un establecimeinto particular; y art 135 1° parte C.Com: los factores constituidos con cláusulas generales, se entienden autorizados para todos los actos que exige la dirección del establecimiento.
Respecto de la capacidad, la segunda parte del art 132 C.Com dice: nadie puede ser factor si no tiene la capacidad legal para ejercer el comercio.
Poderes y responsabilidad:
• art 133 C.Com: todo factor deberá ser constituido por una autorización especial del ponente, o se la persona por cuya cuenta se hace el tráfico. Esta autorización sólo surtirá efecto desde la fecha en que fuere asentada en el Registro de Comercio.
• Art 135 C.Com: los factores constituidos con cláusulas generales, se entienden autorizados para todos los actos que exige la dirección del establecimiento. El propietario que se proponga reducir estas facultades, debe expresar en la autorización las restricciones a que haya de sujetarse el factor.
• Art 136 C.Com: los factores deben tratar el negocio en nombre de sus comitentes. En todos los documentos que suscriban sobre negocio de éstos, deben declarar que firman con poder de la persona o sociedad que representan.
• Art 137 C.Com: tratando en los términos que previene el artículo antecedente, todas las obligaciones que contraen los factores recaen sobre los comitentes. Las acciones que se intenten para compelerles a su cumplimiento, se harán efectivas en los bienes del establecimiento,y no en lo propios del factor, a no ser que estpen confundidos con aquellos de tal modo, que no puedan facilmente separarse.
• Art 138 C.Com: los contratos hechos por el factor de un establecimiento comercial o fabril, que notoriamente pertenezca a persona o sociedad conocida, se entienden celebrados por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo declarase al tiempo de celebrado siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o trafico del establecimiento, o si aún cuando sean de otra naturaleza, resulta que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos, o por hechos positivos que induzcan presunción legal.
• Art 142 C.Com: los principales no quedan exonerados de las obligaciones que a su nombre contrajeren los factores, aun cuando prueben que procedieron sin orden suya en una negociación determinada siempre que el factor estuviese autorizado para celebrarla, según el poder en cuya virtud obre y corresponda aquélla al giro del establecimiento que está bajo su dirección. No pueden sustraerse del complimiento de las obligaciones contraídas por los factores, a pretexto de que abusaron de su confianza o de las facultades que les estaban conferidas, o de que
consumieron en su provecho los efectos que adquirieron para sus principales, salvo sua cción contra los factores, para la indemnización. Los demas empleados con salario fijo, que los comerciantes acostumbran emplear como auxiliares de su tráfico, no tienen la facultad de contratar y obligarse por sus principales, a no ser que tal autorización les sea expresamente concedida, para las operaciones que con especialidad les encarguen, y tenga los autorizados la capacidad legal necesaria para contratar válidamente.
Cuando el principal confiere a un dependiente el encargo exclusivo de una parte de su administración, como el giro de letras, u otras semejantes en que sea necesario firmar documentos que produzcan obligación y acción, esta obligado a darle autorización especial para todas las operaciones comprendidas en ese encargo, la que debe ser anotada y registrada en términos semejantes a los del factor. Si en cambio lo autoriza para algunas operaciones de su giro, basta que el principal dirija una circular haciendo saber esa autorización y los contratos que hiciere con las personas a quienes se dirigió la circular son válidos y obligatorios en cuanto se refieren a la parte de la administración que le fue confiada. En todos los casos la ley presume la autorización, a favor del portador de un documento en que se declare el recibo de una cantidad adecuada, para persicir su importe.
El art 154 C.Com establece que los dependientes son responsables ante sus principales de cualquier daño que causen a sus intereses por dolo o culpa en el ejercicio de sus funciones.