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CAPÍTULO I. DEL REINTEGRO

Artículo 42. Invalidez de la resolución de concesión

a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.

2. Son causas de anulabilidad de la resolución de concesión las demás infracciones del ordenamiento jurídico, y, en especial, de las reglas contenidas en esta ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Cuando el acto de concesión incurriera en alguno de los supuestos mencionados en los apartados anteriores, el órgano concedente procederá a su revisión de oficio o, en su caso, a la declaración de lesividad y ulterior impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La declaración judicial o administrativa de nulidad o anulación llevará consigo la obligación de devolver las cantidades percibidas.

Ley 6/2011. de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura

5. No procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de revocación y reintegro contempladas en el artículo siguiente.

COMENTARIOS

Con carácter previo hemos de tener en cuenta que las subvenciones como se desprende de la propia exposición de motivos de la Ley General de Subvenciones (Ley 38/2003), tienen una doble perspectiva: económica y administrativa. Así desde la perspectiva económica, constituyen las subvenciones una modalidad importante del gasto público, y por tanto deben sujetarse a las directrices de política presupuestaria, actualmente orientadas por criterios de estabilidad y crecimiento económico pactados por los países de la Unión Europea.

Desde un enfoque administrativo, las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos de interés general, e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración Pública y los particulares para la gestión de actividades de interés público.

De ahí la necesidad de establecer métodos eficaces de control y de justificación de las mismas y de su propia ejecución.

Por otro lado, y teniendo en cuenta su carácter modal una parte importante de la actividad financiera del sector público se canaliza a través de las subvenciones, para dar respuesta a determinadas demandas sociales y económicas de personas y entidades públicas o privadas.

Pero la subvención no es, por tanto, una especie de obsequio o de ayuda desinteresada, no pudiendo asimilarse a la donación La subvención es, en esencia, una atribución patrimonial que se concreta en una entrega de dinero para una finalidad de interés público o social y sujeta a condición, y no se concibe si los recursos económicos no se aplican correctamente –o no se han aplicado- a una finalidad predeterminada que se materializa en un proyecto o actividad cuya realización hay que justificar. Queda clara, por tanto, la trascendencia de la idea de afectación de la subvención a la finalidad considerada de interés público o social.

Así pues, si el beneficiario incumple las obligaciones contraídas, esto es, la condición que justificó la transferencia dineraria, la Administración debe reaccionar y exigir la devolución total o parcial de la misma, sin perjuicio de que se produzcan otras consecuencias jurídicas, como las sancionadoras.

Precisamente ese carácter condicionado incide en las diversas modalidades de control sobre las subvenciones, y, en consecuencia, conduce a los órganos correspondientes a poner un énfasis especial en la verificación de la actividad llevada a cabo por el beneficiario en tanto sujeto obligado ante la Administración.

Así la consecución del beneficio o ventaja (“desplazamiento patrimonial gratuito de fondos públicos” según Sesma Sánchez) que la subvención comporta queda supeditada a la afectación de los fondos recibidos por el beneficiario a la realización de una actividad o adopción de una conducta de interés general y a su justificación ante la administración concedente.

Ley 6/2011. de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura

En relación con este Título III de la Ley 6/2011 de Subvenciones de la CA de Extremadura la propia Exposición de Motivos nos adelanta que regula los supuestos de invalidez de la concesión, los procedimientos que tienen por objeto determinar los incumplimientos del beneficiario y de las entidades colaboradoras y sus consecuencias, entre ellas el reintegro, y la prescripción en el plazo de cuatro años a reconocer o liquidar el reintegro.

El precepto 42 de esta Ley es similar al Art. 36 LGS que tiene carácter básico. Por lo que no se produce variación alguna más allá de las referencias a la Ley 5/2007 General de Hacienda Pública de Extremadura.

Realmente este artículo se refiere como su encabezado señala a la “invalidez” de la resolución de concesión, y no necesariamente a casos de reintegro, que podían exigir una participación del beneficiario. De ahí que no se incluya el pago de intereses de demora en los casos en que la invalidez del otorgamiento de la subvención se haya producido por causa imputable a la Administración.

Distinguiendo claramente la Ley los casos de invalidez, en los que van a existir vicios del propio acto de concesión, de los casos de reintegro, en los que se darán incumplimientos por los beneficiarios de la misma.

En cuanto a los supuestos de nulidad y anulabilidad hay que tener en cuenta el art. 62. 63, 102 y 103 de la Ley 30/1992.

Así las causas de nulidad y anulabilidad de la Ley 30/1992 son trasladables al ámbito subvencional. Debiendo de tener una atención destacada los vicios sobre el procedimiento así como el supuesto de adquisición de una subvención cuando no se tienen los requisitos necesarios para ello. En el primer caso el vicio procedimental ha de tener una máxima gravedad para determinar la nulidad. Siendo una postura consolidada en la Jurisprudencia que es gravedad existirá por ejemplo cuando se haya omitido el trámite de audiencia cuando era preceptivo, o cuando se ha otorgado una subvención directa fuera de los casos legalmente establecidos.

En el segundo caso (obtención de subvención sin reunir requisitos) la Ley viene a distinguir si ha mediado o no una actuación fraudulenta del perceptor. Así si ha existido falseamiento u ocultación de circunstancias que hubieran impedido la obtención de la subvención estaremos ante causa de reintegro del Art. 43, debiendo de tramitarse el procedimiento del Art. 48. Pero si no ha mediado dicha actuación del perceptor estaremos ante una causa de invalidez del Art. 42 y habrá que acudir al procedimiento de revisión de oficio con la consecuencia posterior de la procedencia del reintegro. Pues en estos últimos casos habrá que atender igualmente a principios como la seguridad jurídica, la interdicción de la arbitrariedad y la doctrina de los actos propios que exigen garantizar los derechos subjetivos de los particulares que hayan podido surgir por iniciativa o actuación única de la Administración. A diferencia de los supuestos en que ha de seguirse el procedimiento de reintegro en los cuales el beneficiario ha ha tenido una importante intervención a la hora de obtener una subvención de modo fraudulento de ahí que este sujeto no deba beneficiarse de las mayores garantías procedimentales que rigen el procedimiento de revisión del Art. 102 de la Ley 30/1992.

Respecto de la carencia de crédito hay que tener en cuenta que a lo largo de la Ley se

exige continuamente el requisito de la disponibilidad presupuestaria. Pudiéndose hacer mención aquí al Artículo 62 de la Ley 5/2007 General de Hacienda al disponer que los

Ley 6/2011. de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura

créditos para gastos son limitativos. Y que no podrán adquirirse compromisos de gasto por

cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo

nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el título VI de esta Ley.