CAPÍTULO I.- DEL PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN
Artículo 22.- Procedimientos de concesión
1. El procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva, mediante convocatoria periódica o abierta. A efectos de esta ley, tendrá la consideración de concurrencia competitiva el procedimiento mediante el cual la concesión de subvenciones se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo a los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras y en la convocatoria, y adjudicar, con el límite fijado en la convocatoria dentro del crédito disponible, aquellas que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los citados criterios.
Con carácter excepcional, siempre que así se prevea en las bases reguladoras, el órgano competente procederá al prorrateo, entre los beneficiarios de la subvención, del importe global máximo destinado a las subvenciones.
Las bases reguladoras de la subvención podrán exceptuar del requisito de fijar un orden de prelación entre las solicitudes presentadas que reúnan los requisitos establecidos para el caso de que el crédito consignado en la convocatoria fuera suficiente, atendiendo al número de solicitudes una vez finalizado el plazo de presentación.
2. Excepcionalmente, cuando por la naturaleza o características de la subvención no sea
posible su tramitación por el procedimiento de concurrencia competitiva, podrá utilizarse el régimen de concesión directa mediante convocatoria abierta, en virtud del cual las subvenciones podrán irse concediendo conforme se vayan solicitando por los interesados en base a los requisitos o criterios establecidos en las bases reguladoras, siempre que exista crédito presupuestario.
3. En los supuestos anteriores, la propuesta debidamente motivada de la concesión se formulará al órgano concedente por el órgano instructor, previo informe de la Comisión de Valoración. La propuesta del órgano instructor no podrá separarse del informe de la
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Comisión de Valoración. No se exigirá Comisión de Valoración en las convocatorias abiertas por concesión directa que se concedan exclusivamente en atención a la concurrencia de determinados requisitos.
4. Podrán concederse de forma directa, sin convocatoria previa, las siguientes subvenciones: a) Las previstas nominativamente en los Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de Extremadura, en los términos recogidos en los convenios o actos de concesión y en la normativa reguladora de estas subvenciones.
b) Aquellas cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto a la Administración por una norma de rango legal, que seguirán el procedimiento de concesión que les resulte de aplicación de acuerdo con su propia normativa.
c) Con carácter excepcional, aquellas otras subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.
5. El plazo máximo para resolver será de seis meses, salvo disposición contraria de ley o normativa de la Unión Europea y se computará a partir de la publicación de la correspondiente convocatoria, salvo que la misma posponga sus efectos a otra fecha posterior, o desde la presentación de la solicitud en los casos de concesión directa. La falta de notificación de resolución expresa de la concesión dentro del plazo máximo para resolver, legitima a los interesados para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.
6. Todas las convocatorias deberán ser informadas previamente a su aprobación por el Servicio Jurídico correspondiente y la Intervención General.
COMENTARIOS
- El apartado 1 reproduce normativa básica, tanto de la LGS como de su Reglamento. Así, recoge lo dispuesto en el 22.1 de la LGS, añadiendo la posibilidad de que las bases reguladoras permitan no establecer un orden de prelación si el crédito de la convocatoria es suficiente para atender a todos los solicitantes, contemplada en el artículo 55.1 del RLGS. Contempla también la convocatoria abierta introducida por el artículo 59 del RLGS, precepto que no tiene carácter básico.”
En principio, la LGS sólo contempla dos posibles formas o procedimientos para individualizar al beneficiario: el de concurrencia competitiva, que califica de ordinario, y el de concesión directa, que, por contraposición al anterior, podría calificarse de excepcional. No contempla más formas de concesión, por lo que la doctrina se planteó hasta qué punto estamos ante un sistema cerrado o si son posibles otras modalidades.
En principio, el régimen de concurrencia competitiva y convocatoria periódica no daba respuesta a todos los supuestos que se venían dando en la práctica, por lo que en el RLGS ya se contempló la concurrencia competitiva mediante convocatoria abierta, que autoriza que para una misma línea de subvención se realicen diversos procedimientos selectivos al amparo de una única convocatoria a lo largo de un ejercicio presupuestario (artículo 59 del
RLGS). Pero, además, en la práctica la propia concurrencia competitiva no siempre resulta
adecuada para todas las líneas de ayuda (v.g.: incentivos a nuevas empresas o autónomos, en los que se requiere inmediación y que la comparación entre proyectos es
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muy difícil, lo que origina problemas en la gestión; o líneas de ayuda donde no se trata de comparar a los solicitantes, sino de conceder atendiendo sólo a la concurrencia de determinados requisitos – ej.: el “cheque-bebé”). Es por ello que en determinados casos se hace preciso acudir a procedimientos de concesión directa.
Por otra parte, el recurso al prorrateo establecido en el párrafo segundo debe ser excepcional. Tanto la Intervención General como la Dirección General de los Servicios Jurídicos vienen exigiendo por ello que, si las bases reguladoras van a contemplar este sistema, se expliciten en el expediente las razones que llevan a la Consejería proponente a entender que es lo más adecuado para conseguir la finalidad pretendida, pues un uso injustificado o abusivo de este recurso podría desvirtuar la concurrencia competitiva (v.g.: si a todos los solicitantes se les da la subvención en la misma medida, no se incentiva proponer mejores proyectos, más viables, lo que evidentemente va en detrimento de la eficiencia en la ejecución del gasto público).
- Evidentemente, lo más novedoso de este artículo de nuestra Ley autonómica es el establecimiento en el apartado 2 del régimen, excepcional, de concesión directa mediante convocatoria abierta, y la definición de en qué consiste el mismo, que después tendrá un mayor desarrollo en el artículo 29.
- En el apartado 3 se recoge la regla procedimental, básica, de la elevación de la propuesta de concesión por el órgano instructor al órgano concedente previo informe de una Comisión de Valoración que ha de crearse al efecto, y cuya composición es contenido mínimo de las convocatorias (artículo 23.2,f). Su régimen, en lo no expresamente dispuesto en las bases reguladoras, se regirá por los artículos 22 a 27 de la LRJPAC y 63 y 64 de nuestra Ley 1/2002. Es novedad frente a la normativa estatal el hecho de que el informe de valoración que emita la Comisión resulta vinculante para el instructor.
Por otra parte, es acertada la mención expresa en dicho apartado 3 al supuesto peculiar de los procedimientos de concesión directa mediante convocatoria abierta en los que dicha concesión obedece a la mera comprobación formal de la concurrencia en el solicitante de los requisitos exigidos en las bases reguladoras y, en su caso, concretados en la convocatoria. En tales casos no es preciso realizar una valoración de las solicitudes ni una comparación con las de otros solicitantes, por lo que huelga establecer una Comisión de Valoración.
- También el apartado 4 recoge normativa básica. En concreto, es reproducción literal del artículo 22.2 de la LGS. Las subvenciones que pueden concederse de forma directa son:
A) Las previstas nominativamente en los PGCAEX, “en los términos recogidos en los
convenios o actos de concesión y en la normativa reguladora de estas subvenciones”. Su primer desarrollo, ceñido más bien a lo meramente
procedimental, lo encontramos en el artículo 30 de esta Ley, si bien sería conveniente en su momento un más completo desarrollo reglamentario. Entretanto, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 65 del RLGS, que tiene carácter de normativa básica, aclara que se consideran subvenciones nominativas aquéllas en las que “el objeto, dotación presupuestaria y beneficiario aparecen designados
expresamente en el estado de gastos del presupuesto”.
B) Las que su otorgamiento o cuantía vienen impuestos a la Administración por una norma de rango legal, “que seguirán el procedimiento de concesión que les resulte
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normativa propia se aclara en el siguiente artículo 31. Los beneficiarios de estas subvenciones se podrán determinar de forma nominal o, en su caso, genéricamente, ostentando un auténtico derecho subjetivo a la concesión por el mero hecho de encontrarse en el supuesto de hecho descrito en la Ley de creación. C) Aquellas otras subvenciones, excepcionales, en que se acrediten razones de interés
público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública. Este supuesto de la LGS tenía su desarrollo en el propio artículo 28, apartados 2 y 3 de la LGS y en el artículo 67 del RLGS, en definitiva, en preceptos que no son básicos pero a cuya aplicación supletoria se avocaba tanto por la Dirección General de los Servicios Jurídicos como la Intervención General en sus informes antes de la aprobación de nuestra Ley autonómica. Ahora es la propia Ley 6/2011 la que en su artículo 32 completa el régimen de estas ayudas, disponiendo cuáles son los supuestos excepcionales en cuestión y cuál el modo de instrumentar la concesión.
- El apartado 5 establece dos cosas: por una parte, el sentido negativo del silencio; y, por otra, la norma autonómica en cuanto al plazo máximo para resolver y notificar que podrán establecer las bases reguladoras y el modo de computarlo (no podrá ser superior a 6 meses, que se computarán bien desde la publicación de la convocatoria o desde un momento posterior que se disponga en la misma, o bien, en los supuestos de concesión directa, desde la presentación de la solicitud). Se reproduce así como regla autonómica lo que ya establecía para el Estado el artículo 25.4 de la LGS.
- Finalmente, el apartado 6 establece expresamente que antes de la aprobación de todas las convocatorias de subvenciones, con independencia del procedimiento de concesión que se siga, se deben recabar los informes de la Intervención General y “del Servicio Jurídico de que se trate”. Actualmente, el Reglamento de Organización y funcionamiento de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Decreto 99/2009, de 8 de mayo, no hace mención alguna a los informes sobre convocatorias de subvenciones. No obstante, como se articulan mediante órdenes de los Consejeros o Decretos del Presidente, o en el propio decreto de bases reguladoras en caso de contemplar la primera o única convocatoria, se recaban de la Dirección General de los Servicios Jurídicos los informes preceptivos de estos instrumentos.
CAPITULO II.- PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN EN RÉGIMEN DE CONCURRENCIA