Resultados de los casos (Acumulados)
CAJA DE ARQUITECTOS S COOP DE CREDITO V LORVI S.L CASO NO D2001-
3. Iter procedimental
El 21 de marzo de 2001 se envió por correo electrónico una demanda de acuerdo a la Política de la ICANN, su Reglamento y el Reglamento Adicional de la OMPI al Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro"). El 23 de marzo de 2001 se recibió la demanda en papel; en la misma fecha el Centro acusó recibo de la demanda. El 26 de marzo de 2001 el Centro requirió confirmación de los datos de registro a la entidad Network Solutions, que contestó el requerimiento el 27 de marzo de 2001.
El 29 de marzo de 2001 el Centro procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, y notificó a la Demandada junto con el comienzo del procedimiento administrativo. Entre otras cosas, el Centro advertía a la Demandada las consecuencias de no contestar la demanda teniendo en cuenta lo dispuesto por el Parágrafo 14 del Reglamento.
El 19 de abril de 2001, después de constatar que la Demandada no se había presentado para contestar la demanda, el Centro le notificó la falta de personación y ausencia de contestación a la demanda. La demanda se había notificado por correo electrónico a las direcciones electrónicas disponibles. En cuanto al envío y notificación de la demanda en copia papel, de acuerdo con el "Rückschein" (aviso de recepción) del Correo suizo, existe constancia que de acuerdo a Correos de Nicaragua el envío fue recibido en el apartado postal indicado por la Demandada como su dirección. Por ello el Panel considera que el Centro ha realizado todos los esfuerzos en materia de notificación que le requiere el Parágrafo 2(a) del Reglamento, y que por lo tanto al notificar la falta de personación y ausencia de contestación a la demanda lo hizo de total conformidad con el Reglamento. El 26 de abril de 2001, después de recibir la Declaración de Aceptación, Imparcialidad e Independencia de Roberto A. Bianchi, el Centro lo designó como miembro único del grupo de expertos administrativos (el "Panel"), debiendo el panelista enviar la decisión antes del 9 de mayo de 2001. El Panel determina que está correctamente constituido.
La demanda se presentó en idioma español, considerando la Demandante (demanda cap. IV, párrafo 10, pág. 5) que a pesar de que el acuerdo de registro del nombre de dominio
está en inglés, el idioma del procedimiento debe ser el español. La Demandada tiene su dirección registrada en Nicaragua, país de lengua española. Los contactos administrativo, técnico y para facturación también tienen domicilio en Nicaragua o España. El Panel acepta dicho argumento, y decide que el procedimiento continúe en español conforme al Parágrafo 11 del Reglamento.
El Panel, en forma independiente, coincide con el Centro en que la demanda cumple con los requisitos formales aplicables y que se han pagado los aranceles correspondientes. Con fecha 4 de mayo de 2001 el Panel dictó la Orden N° 1, que dice:
"Dado que el nombre de la Demandante, tal como se lo indica en la demanda, no coincide
totalmente con el del titular marcario, de acuerdo a los certificados de registro de marca anexos a la demanda, se solicita a la Demandante que antes del día 8 de mayo de 2001 envíe por correo electrónico al Centro, con copia a la Demandada y a este Panel, una aclaración sobre si el recurso de transferencia indicado en el párrafo 13 de la demanda debería beneficiar a "CAJA DE ARQUITECTOS S. COOP. DE CREDITO" o a "CAJA COOPERATIVA DE LOS ARQUITECTOS, S. COOP. DE CREDITO LTDA". Si la Demandante aclara que se trata de la primera, deberá indicar las razones que justifican que el remedio de transferencia sea en favor de una entidad con denominación distinta a la del titular marcario. Si se aclara que se trata de la segunda, deberá declarar que la demanda queda modificada en el sentido de que la demandante es el titular marcario. En cualquier caso, la Demandante deberá especificar que a la declaración que formule le alcanza la certificación contenida en el capítulo XII de la demanda."
"Se recuerda a la Demandante lo establecido en el Parágrafo 14 del reglamento, en cuanto
a las consecuencias de no responder a pedidos del panel formulados en el curso del procedimiento."
Con fecha 7 de mayo de 2001 la Demandante cumplió satisfactoriamente con lo requerido en la orden, al aclarar que con fecha 5 de octubre de 1994 y tal como figura inscrito en el Registro Mercantil de la provincia de Barcelona, la entidad titular de los registros marcarios base de la demanda, CAJA COOPERATIVA DE LOS ARQUITECTOS S. COOP. DE
CREDITO LTDA, cambió su denominación por la actual, "CAJA DE ARQUITECTOS S. COOP. DE CREDITO". La aclaración de la Demandante también se remitió en copia a la Demandada.
No se dictaron otras órdenes de procedimiento ni se decidieron prórrogas. 4. Hechos
Los siguientes hechos y circunstancias se tienen por verdaderos, ya que han sido establecidos por prueba documental suficiente, o han sido afirmados por la Demandante y no han sido contestados por la Demandada.
La Demandante es una cooperativa de crédito de carácter profesional, titular de la marca CAJA DE ARQUITECTOS inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial de España desde el 9 de enero de 1984 para las clases 16, 35, 36, 37, 41 y 42. La marca se usa en distintos productos y servicios financieros ofrecidos a sus clientes. La empresa tiene oficinas en Alicante, Palma de Mallorca, Barcelona, Girona, San Sebastián, Madrid, Málaga, Murcia, Oviedo, Gijón, Las Palmas de Gran Canaria, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Tarragona, Valencia, Bilbao, Zaragoza, Guadalajara y León. Por la pluralidad de oficinas y presencia nacional en España, así como por la publicidad y material promocional acompañado a la demanda el Panel acepta que se trata de una empresa – y marca – con renombre en España.
El anterior titular del nombre de dominio, señor Francisco Javier Esteban Aller, en una conversación telefónica con el abogado de la Demandante señor Joan María Pinyoli Fort, mantenida en octubre de 2000, solicitó dólares diez mil para transferir el dominio a la Demandante, a lo que esta no accedió.
Posteriormente a dicho contacto, el señor Aller procedió a transferir el nombre de dominio a la aquí Demandada.
5. Alegaciones de las partes
A) La Demandante
La Demandante alega que el nombre de dominio es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o servicios sobre la que la Demandante tiene derechos. La Demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio. La marca era conocida desde 1983, año en que se constituyó la entidad demandante. La sociedad demandada no guarda ningún tipo de relación con la entidad demandante. A la fecha de presentación de la demanda no era posible acceder al sitio <cajadearquitectos.com>. LORVI SL no es ni ha sido nunca conocida con la marca CAJA DE ARQUITECTOS.COM. No existe una sociedad registrada en España con tal nombre. La mala fe del la Demandante se evidencia en que está dificultando su identificación. LORVI S.L. no figura registrada. La entidad que sí figura es LORVI 3000 S.L. en el Registro Mercantil de Zaragoza. En el registro del dominio no figura el domicilio social de la Demandada, sino un apartado postal en Nicaragua. La finalidad de la transferencia del nombre de dominio a su actual titular es la de venderlo, alquilarlo o cederlo a un tercero por un valor que supera los costos directos relacionados con el nombre de dominio. La tenencia pasiva del nombre de dominio es una actuación y por lo tanto un uso de mala fe, conforme a lo decidido en el caso OMPI D2000- 0003.
B) La Demandada
La Demandada no ha contestado la demanda, ni ha efectuado presentación alguna al Centro o al Panel.
6. Debate y conclusiones
El Panel es competente para resolver esta disputa, ya que el acuerdo de registro vigente de Network Solutions, Inc. con el registrante contiene por referencia la Política de resolución de disputas sobre nombres de dominio de la ICANN. Por otra parte, la competencia de este Panel no ha sido cuestionada por la Demandada.
La Demandada no ha contestado la demanda. A pesar de que el Panel está autorizado en tal caso a decidir basado exclusivamente en la demanda y sus documentos, lo cierto es que la Demandante debe alegar y probar que todas las circunstancias de la Política, Parágrafo 4(a) están presentes en el caso.