(ART. 7)
Esta disposición obliga a que cada parte adopte las disposiciones necesarias para que el público en general pueda participar en los procedimientos de elaboración de planes y programas ambientales, bajo criterios transparentes y equitativos, y una vez facilitadas las informaciones a tal fin necesarias. En dicho marco resultarán aplicables los párrafos 3, 4 y 8 del art. 6. La elección del público susceptible de participar será llevada a cabo por la Administración competente, en línea con los objetivos del Convenio de Aarhus. En sentido mucho menos explícito este precepto afirma
también que “siempre que convenga, cada Parte se esforzará por dar al público la posibilidad de participar en la elaboración de las políticas relativas al medio ambiente”.
La introducción de la variable participativa en el contexto de las políticas, planes y programas es fundamental para lograr un nivel mínimo de reflexión pública, previamente a cualquier estadio o procedimiento relativo a la toma global de decisiones que afecten al medio ambiente en general.
V. Participación del público durante la fase de elaboración de disposiciones
reglamentarias o de instrumentos jurídicamente obligatorios de aplicación
general (ART. 8)
Las obligaciones de cada Parte contratante se extienden en este ámbito a la promoción de la participación durante una fase apropiada del procedimiento, y siempre y cuando las opciones reales se mantengan abiertas. A tal fin, el precepto estima conveniente la adopción de las disposiciones siguientes:
a) Fijación de un plazo suficiente para lograr una participación efectiva; b) Publicación de un proyecto de reglas o ponerlo a disposición del público;
c) Permitir al público la formulación de observaciones, directamente o mediante órganos
consultivos representativos38.
VI. Participación del público en el acceso a la justicia (ART. 9)
El art. 9.1 busca garantizar que cada Parte, dentro de su legislación interna, posibilite la
presentación de un recurso ante la jurisdicción correspondiente en aquellos casos de rechazo o
denegación de acceso a la información sobre medio ambiente: “cada parte velará, en el marco de su legislación nacional, por que toda persona que estime que la solicitud de informaciones que ha presentado en aplicación del artículo 4 ha sido ignorada, rechazada abusivamente, en todo o en
parte, o insuficientemente tenida en cuenta o que no ha sido tratada conforme a las disposiciones
del presente artículo, tenga la posibilidad de presentar un recurso ante un órgano judicial o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley”.
Además, en aquellos casos en que ya se encuentre prevista la posibilidad de dicho recurso,
se habrá de velar igualmente por el acceso a un procedimiento rápido legalmente establecido, gratuito o poco oneroso, de cara a su eventual tutela posterior por otro órgano jurisdiccional o
autoridad pública imparcial. “Las decisiones finales adoptadas en virtud del presente párrafo 1
serán obligatorias para la autoridad pública que posea las informaciones. Los motivos que las
justifiquen se indicarán por escrito, por lo menos cuando se deniegue el acceso a la información en
virtud de este párrafo” (art. 9.1 in fine).
38 Acaba afirmando el precepto en términos bastante poco esperanzadores que “los resultados de la participación del público se
tendrán en consideración en todo lo posible”.
Xabier Ezeizabarr
ena
Capítulo 4
Der
echos Humanos y Medio Ambiente: Información, participación y
Marta Ar
eitio
Los Der
echos Humanos y las Empr
esas
58
De todas formas, el núcleo duro sobre condiciones de acceso a la justicia en el Convenio de Aarhus se encuentra en el art. 9.2. Según esta disposición, las partes se obligan a velar por el acceso a la justicia del público interesado en base a dos categorías fundamentales:
a) Quienes tienen un “interés suficiente para actuar”,
b) Aquellos que invoquen la lesión de un derecho cuando el procedimiento administrativo de dicho Estado parte imponga tal condición como necesaria.
En ambos casos se pretende garantizar que, en atención a esta duplicidad de regímenes, los
sujetos legitimados puedan recurrir jurisdiccionalmente o ante un órgano independiente, a
fin de impugnar la legalidad material o formal de cualquier decisión, acción u omisión que se encuentre dentro del ámbito del art. 6 del Convenio de Aarhus y, si el Derecho interno lo permite, de otras disposiciones del propio Convenio. En todo caso, el concepto de “interés suficiente” y “menoscabo a un derecho” se determinarán siempre con arreglo a los Derechos internos. “A tal efecto, el interés que toda organización no gubernamental que cumpla las condiciones previstas
en el párrafo 5 del artículo 2 se considerará suficiente en el sentido del apartado a) supra. Se
considerará igualmente que esas organizaciones tienen derechos que podrían menoscabarse en el sentido del apartado b) supra”. De todas formas, las disposiciones existentes en este artículo
9.2 no limitan ni excluyen la posibilidad de presentar un recurso previo administrativo, ni tampoco eximen de la obligación de agotar la vía administrativa con anterioridad a los procedimientos jurisdiccionales cuando los derechos internos así lo tengan previsto (art. 9.2 in fine).
Finalmente, los arts. 9.3, 9.4 y 9.5 del Convenio de Aarhus garantizan toda una serie de posibles marcos o figuras de legitimación activa atenuada, que podemos resumir como sigue:
• Aquellas personas que reúnan los requisitos necesarios según su Derecho interno pueden
entablar acciones administrativas o judiciales para impugnar posibles omisiones de
particulares o de autoridades públicas, en violación del Derecho ambiental interno (art. 9.3). • Todos los procedimientos mencionados en este contexto deben ofrecer recursos suficientes y efectivos incluyendo, en su caso, una orden de reparación. Además han de estar presididos por los principios de objetividad, equidad y rapidez. Se requiere igualmente que su costo no sea prohibitivo (art. 9.4)39.
• Existe un deber de información por parte de los Estados hacia el público, sobre la posibilidad de iniciar procedimientos de recurso administrativo y/o judicial, con mecanismos apropiados que eliminen o reduzcan los obstáculos existentes para el acceso a la justicia.
VII. Resolución de controversias (ARTS. 15 Y 16)
El Convenio de Aarhus adopta una postura de flexibilidad, que apuesta decididamente por fórmulas
de conciliación o acuerdo entre las partes, incluso abriendo los mismos a la participación del
público. El art. 15 dispone en primer término que “la Reunión de las Partes adoptará, por consenso,
mecanismos facultativos de carácter no conflictivo, no judicial y consultivo para examinar el respeto
de las disposiciones de la presente Convención. Esos mecanismos permitirán una participación apropiada del público y podrán prever la posibilidad de examinar comunicaciones de miembros del público respecto de cuestiones que guarden relación con la presente Convención” 40.
El art. 16.1 incide igualmente en la resolución de controversias mediante fórmulas de negociación:
“si surge una controversia entre dos o más Partes respecto de la interpretación o de la aplicación
39 Este precepto exige igualmente que las decisiones adoptadas en virtud del mismo se pronuncien o consignen por escrito. Por su parte,
las decisiones de los tribunales y, en lo posible, las de otros órganos han de ser accesibles al público.
40 Esta previsión resulta de gran interés al apostar abiertamente por la participación de los individuos, incluso en cuanto al examen
directo del respeto del Convenio, y a través de fórmulas extrajudiciales.