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JURISPRUDENCIA SOBRE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

referidos a la violencia de género en la región

2 SITUACIÓN ACTUAL EN EL PLANO LEGAL Y NORMATIVO 2.1 Avances para la eliminación de la violencia

3 JURISPRUDENCIA SOBRE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

Para ver el estado de la cuestión en materia de jurisprudencia, he tomado tres situaciones que resultan signifi cativas, por sus aportes a la protección de los derechos de las mujeres contra la violencia. Dos pertenecen a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la otra a un tribunal criminal na- cional. La Comisión se ha pronunciado sobre la violencia contra las mujeres en varios casos individuales. Algunos de ellos han estado vinculados a los derechos sexuales y reproductivos, y otros a la violencia familiar.

a) En uno de los casos sobre derechos sexuales —Raquel Martín contra el Estado de Perú47, se ha señalado el uso de la violencia sexual como forma de tortura por parte del Estado. Los hechos, en forma breve, consistieron en que un grupo de personas armadas y encapuchadas, pertenecientes a las fuerzas militares, ingresó en el hogar de Raquel Martín y su esposo Fernando Mejía, y secuestraron a este último. A 47 Raquel Martín de Mejía v. Perú, Caso 10.970 Informe no. 5/96, Inter-Am.C.H.R., OEA/Ser.

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los quince minutos, el hombre que había estado al mando ingresó nuevamente a la casa y violó a Raquel Martín. Quince minutos más tarde, regresó y procedió a violarla nuevamente. Días más tarde apareció el cadáver de Fernando Mejía con señales de tortura. La defensa del gobierno peruano alegó que el caso de Raquel Martín no podía ser tratado de forma individual, separado del caso de su esposo, porque ello devendría en una duplicidad de procedimientos. En relación con esto, la Comisión se expidió diciendo que no había duplicidad de procedimientos, ya que Raquel Martín y Fernando Mejía eran víctimas distintas. Como argumento, la Comisión citó al Relator Especial contra la Tortura cuando señaló que en el Estado de Perú, en varias ocasiones y en circunstancias de situaciones de emergencia, los militares con frecuencia recurrían al abuso sexual y violación contra grupos de civiles sobre los que se sospechaba que actuaban colaborando con grupos insurrectos. Aquí quedó demos- trado que la violación sexual es utilizada como forma de tortura, ya que no hubo para la víctima otro tipo de agravios. La Comisión concluyó que el Estado peruano era responsable de la violación, entre otros, del derecho a la integridad personal, del derecho a la protección de la honra y la dignidad de Raquel Mejía, así como de la obligación general de respetar y garantizar el ejercicio de estos derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por tal razón recomendó al Estado peruano que, entre otras cosas, «efectúe una exhaustiva, rápida e imparcial investigación de los abusos sexuales de los que fue víctima Raquel Mejía, a fi n de identifi car a sus perpetradores a efecto de que se les impongan las sanciones pertinentes, y proceda a pagar una justa indemnización a la parte lesionada»; también recomendó que «desista del proceso penal promovido contra Raquel Mejía por la presunta comisión del delito de terrorismo, por cuanto el mismo no ha garantizado su derecho a un proceso justo».

b) Otro caso atendido por la Comisión es el de María da Penha contra el Estado de Brasil, el cual pone en evidencia la inefi cacia del Estado para asistir a la violencia familiar contra las mujeres, reparando las consecuencias de los abusos. En 1983, Marco Heredia Viveiros, marido de María da Penha, le disparó un tiro en la espalda mientras ella dormía, quedando parapléjica en forma irreversible, con otros traumas físicos y psíquicos. Al jurado le llevó ocho años llegar a una decisión, por la cual condenaba a prisión a Viveiros. A esta decisión le siguió una serie de apelaciones por parte de la defensa del conde- nado. A la dilación provocada por las apelaciones se sumó el hecho de que el condenado estuvo fugado durante más de quince años, permaneciendo en libertad. En 1998, María da Penha, junto con el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (Cejil) y el Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer (Cladem), se presentaron ante la Comisión y se denunció que el Estado de Brasil había tolerado por más de quince años la

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violencia perpetrada contra la víctima, por no haber tomado medi- das de castigo contra el agresor, y reparatorias hacia la mujer. Luego de varios trámites realizados por la Comisión y las organizaciones denunciantes, el proceso criminal contra Marco Viveiros concluyó en 2002 y ese mismo año fue arrestado. La Comisión concluyó que Brasil violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, así como el art. 7 de la Convención de Belém do Pará. Asi- mismo, señaló: «Dado que la violencia contra Maria da Penha forma parte de un patrón general de negligencia y falta de efectividad del Estado para procesar y condenar a los agresores, la Comisión considera que no solo se ha infringido la obligación de procesar y condenar, sino también la de prevenir prácticas tan denigrantes. Esta carencia de efectividad judicial generalizada y discriminatoria crea el ambiente propicio para la violencia doméstica, y no existen pruebas socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado, como representante de la sociedad, para sancionar tales actos».

c) El tercer caso pertenece a un Tribunal Criminal de Argentina que, en el año 2001, falló a favor de una mujer como víctima de abuso sexual, al considerar que se había violado su libertad sexual. Una mañana del mes de marzo del año 2000, la mujer hablaba por teléfono en una cabina pública ubicada en la vereda. Se aproximó un hombre por detrás y le tocó enérgicamente los glúteos. La mujer reaccionó inmediatamente con gritos, corriendo al agresor y propinándole varias bofetadas. Según el relato de la mujer, no se trató de un roce ni de un tocamiento por torpeza, sino de algo deliberado y enérgico. El tribunal dictaminó que confi guraba abuso sexual el tocamiento de los glúteos de una mujer de modo sorpresivo y sin su consentimiento, dado que tal conducta prescinde de la voluntad de la víctima, redu- ciéndola a simple objeto de dicho acto, con afectación de su libertad de determinación para aceptar o rechazar una acción de signifi cación sexual sobre su cuerpo. Con relación a la prueba, el tribunal sostuvo que, en este tipo de hechos que se ejecutan en un lugar público, sus autores suelen elegir un modo de ejecución tal que su acción no pueda ser percibida o vista por terceros. Si se pretendiera que tales casos solo pueden probarse por testigos distintos de la víctima, quedarían impunes los hechos que se hacen rápida y subrepticiamente fuera de la vista de eventuales testigos. Agregó que, si se descartase los testimonios de las víctimas, especialmente en esta clase de hechos, las posibilidades de individualizar a los culpables se verían suma- mente limitadas. El agresor fue condenado por el delito de abuso sexual a la pena de seis meses de prisión, quedando en suspenso su ejecución bajo condición de que, en el término de un año, acreditara haber asistido al menos a quince horas de cursos o seminarios sobre los derechos de la mujer o discriminación por razón del género, a fi n de que le permitieran asumir la condición de la mujer como sujeto y no como mero objeto de las acciones sexuales.

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mente: por considerar el testimonio de la víctima como prueba válida para determinar la autoría en esta clase de delitos de neta signifi cación sexual y sin rastros materiales resultantes de su comisión; y por la aplicación de una penalidad condicionada a la realización de cursos o seminarios donde se aborde los derechos de las mujeres y la discriminación de estas por razón de género.

Es interesante observar cómo a través de la actuación judicial, vía la ju- risprudencia, se construye otra forma de actuar frente a la violencia contra las mujeres, sancionando a la misma como una grave lesión a los derechos padecida por ellas. Estos casos analizados indican que comienza a haber un movimiento en los espacios de aplicación jurisdiccional de la legislación y de las normativas y en los principios de derechos humanos, en que se visibiliza las agresiones contra las mujeres como violaciones a los derechos humanos, tal como fuera reconocido en la Conferencia de Derechos Humanos de Viena del año 1993. Si bien a los Estados no se les aplica sanciones por el no cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Interamericana, el solo hecho de que dichas recomendaciones existan implica un cambio en la legislación interior. Así ocurrió en el Estado de Brasil, el cual dictó, a raíz del caso María da Penha, la ley sobre violencia familiar en el pasado mes de agosto de 2006.

El caso del Estado argentino marca un precedente importante en la sanción de los delitos sexuales sin recurrir a la aplicación de la pena de prisión, la cual hubiera sido excarcelable por el monto de la pena del delito en cuestión. Lo que se hizo fue utilizar otros recursos que son efectivos y que no signifi can una violencia con efecto búmerang hacia el perpetrador del hecho.48 Tal como señalaba al comienzo del trabajo, la demanda por incorporar a los códigos penales ciertas fi guras como delitos, en pos de lograr una sanción penal como la pena de prisión, no implica caer en la creencia incauta de que ello hará más sensibles a los agresores respecto de la violencia hacia las mujeres. Ya mucho se ha estudiado sobre los efectos de las prisiones en el mundo occidental, así como en particular en nuestros países,49 por lo que entiendo que la efi cacia y efectividad de estos reconoci- mientos legales y jurisprudenciales tienen una radical contundencia en el reconocimiento de que las formas de violencia que padecemos las mujeres, basadas en la condición de género, requieren de una tratamiento acorde a tal condición. Estas posiciones tomadas por los órganos de justicia denotan 48 Como ya se señaló (nota 37), es interesante observar que un año antes de este fallo, en octubre del año 2000, en su 70º período de sesiones, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas le realizó al Gobierno Argentino una serie de recomendaciones. Entre ellas, señala que «el Comité considera inquietante que, pese a importantes progresos, las actitudes tradicionales hacia la mujer sigan ejerciendo una infl uencia negativa en su disfrute de los derechos enunciados en el Pacto. Preocupa en especial al Comité la alta incidencia de casos de violencia contra mujeres, incluidas la violación y la violencia do- méstica. También preocupan el acoso sexual y otras manifestaciones de discriminación en los sectores público y privado. El Comité observa asimismo que no se lleva sistemáti- camente información sobre estos asuntos, que las mujeres tienen un escaso conocimiento de sus derechos y de los recursos de que disponen y de que no se tramitan debidamente las denuncias. En http://www.ispm.org.ar/documentos/recomendaciones.htm. 49 Véase Foucault (1989); Pavarini (1993); Del Olmo (1987); Baratta (1993; Aucía (2006).

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un freno a la impunidad e invisibilidad de las violaciones a los derechos cuando las víctimas son mujeres, y traen como consecuencia sentimientos de respeto y credibilidad por la administración de justicia, lo que asegura mayores posibilidades de que las mujeres puedan denunciar las diversas formas de agresiones, pensando que no habrá silenciamiento ni descono- cimiento de sus derechos.

4 PROPUESTAS

Las propuestas de transformación en el ámbito del derecho que planteo en los párrafos siguientes tienen la intención de posibilitar la refl exión sobre cómo y por dónde dirigir acciones de cambio en pos del reconocimiento de las condiciones propias de las mujeres en su vida de relación familiar y comunitaria, a fi n de garantizar condiciones más seguras de vida.

A. Propuestas para abordar la violencia contra las mujeres desde la con-