• No se han encontrado resultados

Justicia Militar y Estado de Derecho: Derecho Comparado.

2. ACTO ADMINISTRATIVO

4.2 Justicia Militar y Estado de Derecho: Derecho Comparado.

Dentro del Régimen Disciplinario Militar se debe tomar en cuenta que existe legislación específica que regula a las Fuerzas Armadas dentro del ejercicio de sus funciones y también en lo referente a las faltas, sanciones y procedimientos disciplinarios, fundamentado en la Constitución de la República del Ecuador (2008), que en la siguiente disposición estable: Art. 188.- En aplicación del principio de unidad jurisdiccional, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán juzgados por la justicia ordinaria. Las faltas de carácter disciplinario o administrativo serán sometidas a sus propias normas de procedimiento. En razón de la jerarquía y responsabilidad administrativa, la ley regulará los casos de fuero.

De esta forma la propia Constitución de la República del Ecuador, determina la validez formal y material del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en lo relacionado a las normas procedimentales para sancionar las faltas administrativas y disciplinarias. Asimismo, la Carta Fundamental ecuatoriana, Art.160. inciso cuarto, con respecto a las infracciones cometidas por los militares, estatuye lo siguiente:

56

Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán juzgados por los órganos de la Función Judicial; en el caso de delitos cometidos dentro de su misión específica, serán juzgados por salas especializadas en materia militar y policial, pertenecientes a la misma Función Judicial. Las infracciones disciplinarias serán juzgadas por los órganos competentes establecidos en la ley.

Concordando con la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas vigente desde el año 2007 determinan sobre las acciones u omisiones punibles, cometidas por los miembros de las Fuerzas Armadas Permanente, en actos del servicio o con ocasión

Con este análisis se determina entonces que el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas está perfectamente legitimado en el sentido formal en la Constitución, de esta manera las faltas y sanciones disciplinarias están determinadas en un régimen propio, constituido por la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas. De manera específica en el Reglamento Sustitutivo al Reglamento de Disciplina Militar, que regula el procedimiento a seguirse para determinar la responsabilidad y la sanción.

En consecuencia, según disposición de este reglamento, existen dos procedimientos una para la aplicación de sanciones en el cometimiento de faltas leves o graves y otra para las sanciones en el cometimiento de faltas atentatorias, así lo determina en la siguiente disposición reglamentaria:

Art. 115.- El militar que ha sido sancionado por el cometimiento de una falta, podrá presentar su reclamo por escrito y observando el órgano regular, ante el superior jerárquico o Consejo de Disciplina que le sancionó, en un plazo de tres días a partir de la notificación de la sanción, si no se presenta reclamo alguno en este plazo, se considerará la resolución en firme.

Las sanciones impuestas por los Consejos de Disciplina serán recurridas en tercera y definitiva instancia ante el respectivo Consejo Regulador de la Carrera Profesional, a excepción de las sanciones que los Consejos de Disciplina impongan al personal de Conscriptos, en cuyo caso se interpondrá recurso ante el Director General de Recursos Humanos de la Fuerza. Si la decisión del superior jerárquico o Consejo de Disciplina, que deberá tomarla dentro del plazo de tres días de presentado el reclamo, fuere confirmatoria, el afectado podrá apelar de la misma

57

en el plazo de ocho días a partir de la notificación de la resolución, ante el superior de quien impuso la sanción o ante el Comandante de la Unidad o Reparto que conformó el Consejo de Disciplina, debiendo considerar que no se aceptarán reclamos en más de tres instancias o hasta llegar al Jefe del Comando Conjunto, exceptuándose lo determinado en el artículo.

Cabe también comprender y aprender concepciones en el derecho comparado, por lo general, coexiste una correspondencia entre, la existencia y extensión de la jurisdicción penal militar, y por la otra, el sistema político de los estados. Así lo corrobora, en efecto, una revisión de lo ocurrido durante el presente siglo en países como Alemania, Italia y España, que han experimentado notables transformaciones de sus sistemas de gobierno.

En Alemania, la Constitución de Weimar de 1919 suprimió la jurisdicción penal militar, excepto para época de guerra (o a bordo de buques de guerra). ¿Con el advenimiento del régimen nazi? No sólo se restablece la jurisdicción militar, sino que se la amplía. Al término del nazismo es nuevamente suprimida, si bien debe anotarse que ello ocurrió como consecuencia de la desarticulación de la organización castrense alemana, impuesta por los tratados de paz suscritos al fin de la segunda guerra mundial. En todo caso, hasta el día de hoy no existe en Alemania jurisdicción penal militar en tiempo de paz, sino que sólo disciplinaria. MERA Figueroa Jorge; La Justicia Militar, 2014, pp. 21

En Italia, la jurisdicción penal militar se crea en el siglo XIX, como consecuencia de la instauración de los ejércitos permanentes, para conocer, en general, de delitos militares cometidos por miembros de las instituciones armadas. Esta jurisdicción se amplía considerablemente durante el régimen fascista, aunque de manera menos acusada que en la Alemania nazi. Caído el régimen fascista, la Constitución italiana de 1947, en tanto, circunscribe la jurisdicción militar en tiempo de paz al juzgamiento de los delitos militares cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas. Ibid.

En España se reproduce el mismo paradigma. La Constitución de 1931, de la Segunda República, restringió el ámbito de la jurisdicción militar al juzgamiento de los delitos militares, a los servicios de armas y a la disciplina de todos los

58

institutos armados. Durante el régimen de Franco se amplió la jurisdicción penal militar a los delitos comunes cometidos por militares y al juzgamiento de civiles. Tras el derrumbe del régimen franquista y restablecida la democracia, la nueva Constitución limita dicha jurisdicción al ámbito estrictamente castrense y a los supuestos de estado de sitio, en ambos casos de acuerdo con los principios y normas constitucionales". Ibid. pp.22

En lo que respecta a América Latina, el tema de la justicia militar, y los problemas que ella origina desde la perspectiva de un estado democrático de derecho, ha comenzado crecientemente a estar presente en la agenda pública de los países de la región en los últimos quince años, como consecuencia de los procesos de recuperación -o, en su caso, consolidación- de la democracia en nuestros países y de la relevancia que ha cobrado en este contexto el debate sobre los derechos humanos. En particular, la presencia del tema en la discusión pública se explica por la crítica de la sociedad civil a los intentos de los estados de utilizar la jurisdicción militar como un instrumento de control de graves problemas sociales. Ibid.

Por otra parte, dichas Constituciones, en forma expresa o implícita, excluyen de la jurisdicción penal militar en tiempo de paz, el juzgamiento de los civiles, o lo permiten en ciertos casos excepcionales (por ejemplo, Perú, en los supuestos de traición a la patria y terrorismo). Sólo Chile y Bolivia mantienen sistemas que autorizan ampliamente el juzgamiento de civiles por tribunales militares.

Una reflexión sobre las relaciones entre estado de derecho y justicia militar en nuestros países debe considerar los modelos existentes sobre esta última en el derecho comparado, especialmente en los países democráticos que la han regulado con posterioridad a la segunda guerra mundial, adecuándola a las exigencias de la democracia y de los derechos humanos. MERA Figueroa Jorge; La Justicia Militar, 2014, pp. 23

La justicia militar en Chile otra parte, cuentan siempre - para la preservación del cumplimiento de los deberes militares y el mantenimiento eficiente de la organización militar, de su disciplina y gobernabilidad - con la posibilidad de aplicar eficaces sanciones disciplinarias, pudiendo llegarse a la destitución y marginación

59

del infractor de la institución. De hecho, en los países donde se ha suprimido esta jurisdicción, no se ha producido un desgaste de la disciplina ni ninguna otra perturbación de la función militar, y los delitos castrenses han sido debidamente investigados y sancionados por los tribunales ordinarios.

El interés corporativo de mantener la indispensable disciplina y obediencia, así como la normalidad y eficacia del servicio militar, se cumple satisfactoriamente mediante el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria a cargo de las propias Fuerzas Armadas.

Se sostiene a este respecto que el mejor juez del delito militar es el militar, pues él, más que otros, está en posición de comprender el espíritu de los reglamentos militares, y él conoce las circunstancias del servicio, de la disciplina y de la vida de los militares. Ibid.

Debe observarse, en todo caso, que el argumento no es aplicable a los casos en que, se juzga a militares por delitos comunes u otra clase de infracciones. Pero el argumento mencionado tampoco resulta consistente para justificar la jurisdicción penal militar aun en el caso de los delitos propiamente castrenses, cometidos por militares. En efecto, su lógica es aplicable a los supuestos en que se trata de hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria del militar, pero no su responsabilidad penal, caso en el cual se trata de establecer no sólo si se ha infringido un deber militar, sino que, además, si tal infracción compromete un bien jurídico vital, de interés general y no sólo castrense, puesto que únicamente en este último caso se justifica la intervención penal del Estado.

4.3 Criterios para determinar la gravedad o levedad de las faltas