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2. La compraventa de bien ajeno como contrato típico Validez

3.2. La denominada “concurrencia de acreedores” en la

transferencia de propiedad

Según nuestro Código Civil (artículos 1135 y 1136 c.c.), se designa como concurrencia de acreedores a aquella situación en la que una misma persona denominada deudor se obliga a entregar un determinado y específico bien (mueble o inmueble) a diversos y sucesivos acreedores, de manera que se produce una situación de conflicto entre estos acreedores que tienen derecho sobre el mismo bien35. Ante ello, se establece una regla como criterio de prioridad o preferencia para resolver tal conflicto a efectos de determinar cómo y quién adquirirá la titularidad de bien.

Se trata del fenómeno de sucesivas transferencias (o de obligación de transferir) realizadas por el titular del mismo derecho sobre un bien (derecho de propiedad) a diversos adquirentes. En efecto, el titular del bien realiza consecutivos y diversos actos de disposición (entiéndase transferencia de titularidad) a distintas personas mediante, por ejemplo, una compraventa. En estos casos, se dice normalmente que el ordenamiento jurídico ha previsto un criterio de preferencia o de jerarquía entre los distintos y sucesivos adquirentes sobre la base de determinadas circunstancias o hechos posteriores a la transferencia.

Ante todo, se debe distinguir cuando se trata de sucesivas transferencias de un mismo bien mueble y cuando se trata de un mismo bien inmueble. La relevancia de esta distinción concierne directamente sobre el criterio a tomar en cuenta para establecer quién de los diversos adquirentes será preferido y adquirirá la titularidad definitiva.

En el caso de bienes muebles, previsto en el artículo 1136 c.c. la solución al problema de las sucesivas obligaciones de transferir resulta ciertamente coherente con el sistema de transferencia de propiedad de bienes muebles. En efecto, se ha visto que la transferencia de la propiedad de bienes muebles no inscritos (artículo 947 c.c.) opera con la tradición, y el acuerdo de las partes viene a configurarse como el titulus adquirendi que sólo genera la obligación de entregar el bien objeto de la prestación, pero

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Hay, sin embargo, quien prefiere hablar de un conflicto entre un derecho y un interés cuando advierte que “en rigor, el segundo adquirente [K] no puede adquirir un derecho que haya sido ya transferido a otro. Ello lleva a excluir que se determine un verdadero y propio conflicto de derechos; sino más correctamente se debería reconocer que en tal caso se origine un particular conflicto entre un derecho (cuyo titular es el primer adquirente) y un interés. Aparece entonces del todo singular la función “dirimente” de la transcripción que hace prevalecer un simple interés sobre un derecho subjetivo perfecto”. (ver: CASELLA, Giovanni, La Doppia Alienazione Inmobiliare, en Rivista di Diritto Civile, Parte Prima, N° 5, settembre – octubre, Padova, Cedam, 199, p. 521 -522).

131 transmite directamente la propiedad, y, por ende, nos encontramos en un auténtica relación obligatoria entre el deudor y los acreedores.

Aquí la buena fe viene a jugar un rol importante como criterio de preferencia y de solución ante este problema, toda vez que si quien recibió la posesión del bien mueble de mala fe, es decir, si conoció la existencia de un acuerdo anterior - con o sin contubernio del transferente – no tendrá preferencia y no podrá adquirir titularidad alguna36, quedando pendiente entonces quién de los otros acreedores será el titular definitivo. En cambio, si obró de buena fe al momento de la tradición su adquisición resultará inatacable, aunque su título sea de fecha posterior. Si, por el contrario, el bien no ha sido aún entregado a ninguno de los acreedores será preferido aquel que cuente con título de fecha anterior y, de ser el caso, del título que conste en documento de fecha cierta más antigua, en aplicación del aforismo romano prior in tempore, potior in iure y en aplicación del artículo 245 del Código Procesal Civil relativo al documento privado de fecha cierta.

En estos casos de obligación de transferir el mismo bien mueble no nos encontramos ante un escenario de adquisición a non domino por la sencilla razón de que quien se obliga a transferir a diversos y sucesivos acreedores continúa siendo propietario hasta que no venga realizado el hecho jurídico consistente en la entrega o tradición del bien, y frente a los demás acreedores incurrirá en responsabilidad civil por incumplimiento (doloso) del contrato.

Siendo así, podemos decir que aquí sí existe un verdadero conflicto de derechos entre los diversos acreedores dado que cada uno ostentan una misma pretensión hacia un solo objeto, pero no se puede hablar de un adquisición a non domino por el simple hecho de que con el contrato el deudor sólo se obliga a transferir (mediante la tradición), pero mientras no ocurra este hecho seguirá siendo el propietario y el segundo o tercer acreedor adquirirán a domino, es decir, del verdadero propietario.

En el caso de bienes inmuebles, previsto en el artículo 1135 c.c. el problema es distinto toda vez que el sistema de transferencia de propiedad para bienes inmuebles adoptado por el Código (artículo 949 c.c.) “le otorga al

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Sobre la base del Código de 1936 cuyo artículo 1173 es muy similar al artículo 1136 actual, un autorizado autor ha dicho que “la buena fe debe existir en el momento de la tradición, que es el momento en que el acreedor que recibe la cosa obtiene un derecho preferencial frente a terceros. No bastaría, pues, con que la buena fe hubiera existido en el momento de la formación del título”. (ver: LEON BARANDIARÁN, José, Comentarios al Código Civil Peruano. Obligaciones, Tomo II, Bueno Aires, Ediar S.A. Editores, 1956, p. 26).

132 contrato la virtualidad de transferir directamente la propiedad”37, vale decir, el mero consentimiento de las partes importa per se la transferencia de la propiedad. En efecto, el contrato de compraventa por ejemplo si bien no genera la obligación de transferir la propiedad dado que el acuerdo produce el efecto real inmediato, sin embargo - como una atenta doctrina señala – produce “además del efecto adquisitivo del derecho de propiedad, una relación jurídica (o un complejo de relaciones jurídicas con las partes), que tienen por contenido recíproco deberes y derechos (de crédito), entre los cuales son esenciales, el deber de entregar la cosa vendida, por parte del vendedor, y el deber de pagar el precio, por parte del comprador”38.

Dado que en el caso de transferencia de propiedad de inmuebles se produce la eficacia real inmediata, el titular que transfiere (eficazmente) un bien inmueble por primera vez al primer adquirente dejó de ser su titular y este último pasará a ser el nuevo titular del derecho transferido. Sin embargo, puede darse el caso que quien adquiere no inscriba su derecho y quien le transfirió realice inmediatamente después sucesivas transferencias (ineficaces) a diversos adquirentes, y uno de ellos (el más diligente) se adelante y logre inscribir en los Registro Públicos su adquisición que resultaría por demás inatacable, salvo la prueba de la mala fe.

En esta situación, ¿acaso estaremos ante un caso de adquisición a

non domino? La respuesta es negativa, debido fundamentalmente a que el

problema que tratamos es del conflicto entre dos o más adquirentes del mismo causante (enajenante), y no del conflicto entre el propietario y tercero adquirente39.

En efecto, la eficacia adquisitiva de una determinada hipótesis normativa no depende siempre única y exclusivamente de la verificación en concreto de tal hipótesis (adquisición del derecho), pues se da el caso – sobre todo en este tipo de conflictos - que el efecto jurídico sólo se despliega con la vinculación de otra hipótesis normativa constituida por la publicidad de la adquisición mediante la inscripción40. Con esto no pretendemos señalar

37

ESCOBAR ROZAS, Freddy, El contrato y los Efectos Reales (Análisis del sistema de transferencia de propiedad adoptado en el Código Civil peruano), en: AA.VV., Estudios Sobre el Contrato en general, ARA Editores, Lima, 2003, p. 249.

38

PUGLIATTI, Salvatore, Il Trasferimento delle Situazioni Soggettive, Milano, Giuffré, 1964, p. 28, quien agrega que “el ligamen entre el aspecto personal (obligatorio) y el real del contrato de venta, es totalmente estrecho, que la suerte del efecto real, puede depender del desarrollo de las relaciones obligatorias” (Cit. p. 28-29).

39

MESSINEO, Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, Traducción del italiano de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1971, p. 358.

40

MENGONI, Luigi, Gli Acquisti “a non domino”, Terza Edizione, Milano, Giuffré, 1975, p. 9, quien afirma además que la inscripción “en cuanto no integra la hipótesis normativa de

133 que estemos ante un caso de publicidad constitutiva, sino que la inscripción como hipótesis normativa vinculada a la hipótesis de adquisición del derecho, juntas se presentan como concurso de causas que producen el efecto jurídico adquisitivo. No es pues una hipótesis normativa compleja o de formación sucesiva (adquisición más inscripción), sino la concurrencia de dos hechos jurídicos autónomos pero estrechamente vinculados41.

En resumen: nos encontramos en una hipótesis de conflicto que la ley resuelve, antes que sobre la base del hecho jurídico primario (adquisición del derecho), per se considerado, con referencia al hecho jurídico secundario. Por ende, se aplica siempre el principio prior in tempore potior in

iure, pero no con referencia al acto de adquisición del derecho, sino con

referencia al hecho jurídico secundario (publicidad)42.