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4. Consideraciones finales

1.8. La propiedad fiduciaria

La definición de fideicomiso que brinda el artículo 1409 del CCB contiene dos términos cuyo significado operativo resulta de máxima importancia para caracterizar el acto.

El primero es la «transmisión» y el segundo referido concretamente a ciertos bienes «uno o más bienes». Estas dos expresiones constatan, que la propiedad fiduciaria recae sobre bienes que el fiduciante los tiene presentes y nada le impide describirlos con toda precisión en el contrato, siendo éstos sustanciales para que exista fideicomiso.

Vamos a analizar seguidamente tres aspectos básicos: las características del patrimonio autónomo, el dominio fiduciario y la temporalidad del patrimonio autónomo.

a) Patrimonio autónomo

Como señala el artículo 1410 del CCB «los bienes dados en fideicomiso constituyen un patrimonio autónomo». Esto significa que una vez constituido el fideicomiso, aquella parte del patrimonio de que se desprendió el fideicomitente y que son objeto del fideicomiso, pasan al dominio del fiduciario sin formar parte de su patrimonio personal.

La configuración jurídica del patrimonio autónomo hace que éste se sitúe fuera de los patrimonios del derecho civil, ya que a diferencia de la propiedad en sentido corriente, la propiedad fiduciaria o patrimonio autónomo posee un matiz sustancial, sin duda el de mayor peso, que lo configura como una especie de patrimonio intocable que proyecta dos efectos claramente diferenciados: por un lado, aleja todo alcance de la acción individual o colectiva de los acreedores que pueden tener el fiduciario o el fideicomitente, y por otro, brinda seguridad jurídica a las partes del fideicomiso.

La pretensión del legislador se enfoca en dos causas por la que la investidura jurídica del patrimonio autónomo pudiera verse afectado, esto

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es, que si de la consecución de la finalidad del fideicomiso se derivare obligaciones para con terceros, los bienes que integran el patrimonio

autónomo «sólo garantizarán estas obligaciones»106. Ahora bien, si el

fideicomiso fuere constituido o celebrado en fraude es acreedores «las acciones que instauren los perjudicados podrán impugnar el patrimonio autónomo»107.

Debe ponerse de realce que en caso de que el fiduciario fuere declarado en quiebra, en liquidación judicial o en liquidación administrativa, debido al principio del patrimonio autónomo e independiente, no se podrá ocupar los bienes que forman parte de él.

En cualquier caso no está demás volver a recordar que al ser el fiduciario una persona jurídica, su actuación la realizará a través de sus representantes, porque el patrimonio autónomo está condicionado y sometido a la dirección y desarrollo de una persona física con facultades y poderes específicos para poder hacerlo. Asimismo podrá ser titular de tantos patrimonios como fideicomisos tenga bajo su cargo, ya que con cada fideicomiso se constituye un patrimonio autónomo diferente a su patrimonio.

b) Dominio fiduciario

Una vez constituido el fideicomiso, frente a terceros, el fiduciario se presenta como el dueño de los bienes que se le han transmitido para su atención, como titular del patrimonio autónomo tendrá todas las acciones y derechos inherentes al dominio.

El dominio que el fiduciario detenta sobre el patrimonio autónomo reviste de características especiales que se materializan en las facultades necesarias para el cumplimiento del fin o fines del fideicomiso.

No tiene el uso o disposición libre de los bienes, porque sus facultades de dominio están sometidas a limitaciones precisas, puesto que deben

106 Art. 1410 del CCB. 107 Art. 1419 del CCB.

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ejercerlas en función de la finalidad del fideicomiso y no en su interés propio108. El beneficio económico del fideicomiso es para el beneficiario109 y una vez concluido el negocio en fideicomiso, los bienes se restituyen al fideicomitente o sus herederos110 no pudiendo el fiduciario adquirirlos definitivamente111.

Es tal la importancia de la función que el fiduciario cumple en el fideicomiso, que las normas enfatizan un alto nivel de responsabilidad personal, que es precisamente, el de la diligencia y prudencia del buen hombre de negocios, que en todo momento debe asumir y cumplir de buena fe la gestión asumida subordinado a las directivas que le impone el contrato y a las obligaciones inderogables que surgen de la ley.

La lógica de esta exigencia, se explica en el hecho de que el fiduciario como nuevo titular del dominio del patrimonio del fideicomiso, que a su vez está dotado de todo un conjunto de facultades, puede vigilar, organizar y administrar diligentemente el patrimonio, en cambio su anterior propietario fideicomitente ya no puede ejercitarlos ilimitadamente.

c) Temporalidad del patrimonio autónomo

La transmisión patrimonial que realiza el fideicomitente al fiduciario —en virtud de la confianza del primero depositada en el segundo— no implica una transmisión de dominio de carácter definitivo sino una transmisión temporal, justamente a una propiedad de tipo fiduciario que se encuentra

fuertemente limitada por las normas112 y por todas las estipulaciones que se

establezcan en el acto constitutivo para que el fiduciario cumpla con el manejo de los bienes de la manera encomendada.

108 Arts. 1410, 1414.1 y 1423 del CCB. 109 Art. 1415.2 del CCB.

110 Art. 1422 del CCB. 111 Art. 1423 del CCB.

112 Por ejemplo, en el D.S. Nº 27336 de 31 de enero de 2004 se ha establecido mecanismos para el funcionamiento de los patrimonios autónomos constituidos mediante fideicomiso. En su artículo 2º se autoriza a las Instituciones Públicas, Privadas o de la Cooperación a constituir Patrimonios Autónomos por medio de Fideicomisos en el FONDESIF.

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Así pues, el dominio fiduciario del patrimonio autónomo puesta en la cabeza del fiduciario sólo dura el tiempo necesario para que se materialice la finalidad del contrato del fideicomiso. En el lenguaje abstracto de la ley113, concluido el negocio en fideicomiso, el fiduciario dejará de ser dueño, en virtud de la transferencia de los bienes a quien corresponda.