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LA PROTECCIÓN TEMPORAL ANTE LAS CRISIS HUMANITARIAS

En el primer capítulo se ha descrito la llegada a Canarias en 2006 de alrededor de 30.000 inmigrantes y refugiados. En los primeros meses de 2007 hemos presen- ciado el fenómeno de buques repletos de personas que han llegado a nuestras cos- tas o que han sido interceptados en alta mar, como el caso del Marine I. Del análi- sis de la gestión de estas crisis por los poderes públicos (hablamos de crisis, ya que así han enfocado estas situaciones las administraciones públicas implicadas y así han sido analizadas por los medios de comunicación) se podría concluir la ausen- cia de mecanismos legales apropiados para abordarlas.

Una vez que se bloquean los instrumentos para la repatriación de estas perso- nas, ya sea por razones jurídicas (transcurso de los plazos establecidos en la ley,

aplicación del principio de no devolución…), ya por impedimentos de facto (falta de colaboración de los países de origen), las crisis se prolongan en el marco de las interminables gestiones diplomáticas, la inversión de cuantiosos recursos econó- micos y un clima social de alarma originado por discursos incompatibles con la defensa integral de los derechos humanos.

CEAR considera que existe un instrumento apropiado para afrontar estas cri- sis humanitarias, la protección temporal, que además permitiría implicar a la Unión Europea y a organismos internacionales como ACNUR en una mayor corres- ponsabilidad y la búsqueda de soluciones a corto plazo. Así, el Reglamento de Protección Temporal en Caso de Afluencia Masiva de Personas Desplazadas (apro- bado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre) recoge su sólida vinculación en el Derecho Internacional.

La situación de la población civil víctima de la guerra y la obligación de pro- tección dispensada por los Estados que no participan en el conflicto arranca, en el Derecho Internacional Humanitario, de las Convenciones de Ginebra de 1949 y, especialmente, de su IV Convención. Asimismo, sucesivas declaraciones regionales, como la de la Organización de la Unidad Africana (OUA) de 10 de septiembre de 1969, o la de Cartagena de Indias de 22 de noviembre de 1984, han configurado en el Derecho Internacional el principio de no devolución al país de origen de la población civil que huye cuando éste está sumido en un conflicto armado. Por último, la proliferación de conflictos armados internos en la déca- da de los años 90, en los que sectores de población civil se convirtieron en uno de los principales objetivos militares, ha colocado el problema de la protección de estas poblaciones amenazadas en un lugar preferente en los debates de la comunidad internacional.

Se podría argumentar en contra de nuestra propuesta, a partir de la literalidad de estas referencias, que estaríamos ante mecanismos sólo para los desplazados de guerra, lo que desde la perspectiva restrictiva de la mayoría de los gobiernos occi- dentales excluiría a la mayor parte de las personas que han llegado a nuestras cos- tas o han sido interceptadas. Sin embargo, la Convención de la OUA extiende la necesidad de protección a todas aquellas personas que se hayan visto obligadas a abandonar su país a causa de una agresión exterior, una ocupación, una domina- ción extranjera “o de acontecimientos que perturben gravemente el orden público en una parte o en la totalidad de su país de residencia”. Este desarrollo legal, que encuentra eco en otras declaraciones americanas y asiáticas, puede perfectamente ser aplicado a los actuales desplazamientos, en los que confluyen causas económi- cas, sociales, políticas, medioambientales… que han afectado de forma muy grave a la vida y el orden público de los países de origen.

En este sentido, el artículo 2 del Reglamento de Protección Temporal es muy claro al definir al desplazado, porque considera como tales a los nacionales de un tercer país no miembro de la Unión Europea o apátridas que hayan debido aban- donar su país o región de origen o que hayan sido evacuados, en particular las per- sonas que hayan huido de zonas de conflicto armado o de violencia permanente y las que hayan estado o estén en peligro grave de verse expuestas a una violación sistemática o generalizada de los derechos humanos. Desde luego, serán muchas las razones y los condicionamientos para optar por la aplicación o no de una medi- da como la propuesta aquí, pero de la lectura de las normas vigentes cabe extraer esta posibilidad sin necesidad de forzar su interpretación.

También conviene recordar que la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección tem- poral en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, tiene como finalidad el fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembro para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida. A pesar de la gran cantidad de recursos económicos, humanos y materiales invertidos en el dispositivo comuni- tario de vigilancia marítima FRONTEX y la preocupación manifestada por los dis- tintos países de la Unión Europea, existe una evidente y clamorosa renuncia a la corresponsabilidad por parte de la gran mayoría de los países ante crisis humani- tarias como las vividas en 2006.

Por último, es importante recordar que el artículo 4 del Reglamento de Protección Temporal establece que la declaración general de protección podría hacerse por dos vías: el Consejo de la Unión Europea, mediante decisión, a propuesta de la Comisión Europea; o el Gobierno español, mediante acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del ministro de Asuntos Exteriores en los supuestos de eva- cuación o del ministro del Interior en los de emergencia.

En conclusión, CEAR propone que, ante las crisis que puedan plantearse en el futuro y desde el absoluto respeto al procedimiento ordinario de asilo, se contem- ple el mecanismo de la protección temporal, mucho más apropiado que operacio- nes de traslado ante hechos consumados, y la participación activa de las institucio- nes de la Unión Europea.