Lo que sea la 'prueba' se dismembra, cuanto menos, en dos cuadrantes: a) el instrumento mediante el cual se pre-
LA PRUEBA b) El recurrente no explícita en forma detallada qué prueba
relevante, que acredite fehacientemente que las sumas fueron entregadas como adelanto de aportes, fue omitida por el tribunal. Tampoco se señala específicamente elementos probatorios que contradigan abiertamente la existencia de un mandato ni qué incidencia hubiese tenido abordar las cuestiones que denuncia no tratadas.
c) Se trata de una mera discrepancia del recurrente contra la valoración de la prueba hecha por el sentenciante que no alcanza para configurar un vicio tan grave que justifique la severa sanción de nulificación de sentencia.
V. Conclusiones. — De todo lo expuesto concluyo que la sentencia recurrida se mantiene como acto jurisdiccional válido en tanto y en cuanto no ha incurrido en incongruencia ni ha interpretado y valorado en forma irrazonable los hechos y la prueba incorporada al proceso"B.
IV. TERMINACIÓN.
AI organizar las conclusiones de cierre, quisiéramos puntualizar no sólo la conveniencia, sino la necesidad, de atender con afinada preocupación a los siguientes puntos de tan grave incidencia, desde la mira de la prueba, en el resultado del litigio: afirmaciones y hechos decisivos, prueba conducente referida a ellos, evaluación prudente,
lógica, que no pres-
15 SC de Justicia de Mendoza (Sala 7?), "Club de Campo Mendoza S. A. c/Club El Círculo S. C",'julio 24 de 1990, juris. Arg., semanario n? 2721, de abril 24 de 1991, citado.
Empero, la actitud vigilante, atenía (de seguimiento puntual) definirá las situaciones conforme a sus particularidades: así, no cabe cuestionar sin prueba contraria (contraprueba) suficiente el informe del perito sobre la documentación compulsada, pues no debe volverse sobre etapas prec'usas (doc. C. S. Fallos: 296:643; 302:876, 306:1706; 307:966), máxime si la impugnante dejó que su consultor técnico abandonara los trabajos pericia'es y no pidió ser citada para asistir a los actos de realización del peritaje (C. N. Fed., Contencioso administrativo (Sala III); "Lizarra-ga, Abad y Compañía vs. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados", marzo 27-1990. La Ley, junio 29 de 1990, fallo n? 86.606).
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cinda de los elementos de significación (de trascendencia para el caso) y que el ítem motivador no se escape de lo que es nuclear, ni se fugue a fundamentos sólo aparentes que, por tales, son insuficientes para acordar fuerza de convicción.
Al cabo, en una ruta erizada de escollosl6, a veces casi in- transitable, habrá que enaltecer los hechos, respetando para ello el sentido y el alcance global de la prueba practicada.
Tal parece ser en la praxis el secreto de la prueba, nada simple de gestionar y apreciar en la vida del expediente.
16 Es muy amplio lo que atrapa el 'no': así los agravios referentes a reformatio in pejus a la devolución de la mercadería, a la rendición de cuíntas, al objetó de la pretensión y a la ponderación de la prueba son ajenos (en principio, es decir salvo que medien circunstancias que por ejemplo, respecto de la calificación de la conducta de las partes, tornen excesiva la medida [multa procesal]) al recurso extraordinario. En tales excepciones el remedio es admisible (C. S., "Kunta S. A. vs. Lanza, Roberto", febrero 2 de 1991, entre muchos).
CAPITULO UNDÉCIMO LA CASACIÓN DE BUENOS AIRES Y LA PRUEBA
SUMABIO: I. Sana crítica y prueba en conciencia. — II. Precisiones y armonización de principios en conflicto. — III. Apreciación. — IV. Testigos. — V. Informes. — VI. Documental. — VIL El comportamiento de las partes durante el proceso. — VIII. Poderes-deberes y cargas. Límites. — IX. De nuevo sobre 'la insuficiencia'.
I. SANA CRITICA Y PRUEBA EN CONCIENCIA.
a) Tres ilustres estudiosos españoles —SENTÍS MELENDO, FAIRÉN GUILLEN y ALCALÁ ZAMORA y CASTILLO— destacan con particular halago las bondades del sistema de 'la sana crítica' que, como concepción técnica, acordona la labor psicológica y crítica del Juzgador con parámetros objetivos de razonabilidad, adaptables según la evolución cultural y avances científicos y tecnológicos. Ello así, porque no es 'libérrimo' su labor sentencial ('como quiera y sin explicarse') ; sobre los medios de prueba practicados —y sobre los que se basa y estructura la motivación— y las conclusiones; debe dar
razones.
Allí afloran, al decir del último de los maestros mencionados, el buen sentido —la sumatoria de experiencia y conocimientos—, intuiciones, observación, penetración psicológica y, agregamos, la escala de valores sobre la que el operador está montado.
O, como también puntualiza FAIRÉNGUILLEN(en el enclave de un tipo de razonamiento que no es cerrado) , las referidas reglas son
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pasado una larga época durante la cual se negaba (como continúa ocurriendo en la Suprema Corte de Buenos Aires) a controlar las reglas de la sana crítica; por tratarse para él, de materia de 'hecho'.
Parece que se está en un viraje de tal doctrina" '.
Antes había expresado —categóricamente— "las reglas de la sana crítica que no deben ser consideradas como 'hechos' en la apelación:
—no son hechos, sino normas no jurídicas que el juez
desconocía; por el contrario, deben poder estar sujetas al control de
los tribunales —inclusive en Casación— como categoría especial. El Tribunal Supremo, después de pasar una larga época en la que mantenía —y aún mantiene casi siempre— la calidad de 'hechos' de las 'reglas de la sana crítica', inducido por la doctrina, ha comenzado a aceptar el papel de controlador de tales reglas en la casación —tal y como lo hacen los tribunales de apelación— examinando y criticando sus características"2.
Siempre fue éste nuestro parecer: la Casación debe equiparar,
jurídicamente, esas reglas de 'la lógica y la experiencia' a las normas
positivas y hacerlas posible objeto de revisión.
1 FAIRÉN GUILLEN, Víctor, El razonamiento de los tribunales de apelación, Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1990, p. 73, n° 5, nota 135; énfasis parcialmente agregado.
2 FAIRÉNGUILLEN, Víctor, ob. cit., p. 37 y notas 42 y 43, quien se referirá al condicionamiento de la prueba de libre apreciación al conjunto de reg'as, unas jurídicas pero otras no (porque son obtenidas de la ciencia o de la técnica, cuando no de la experiencia y de la práctica en sí, aquellas se engloban con la expresión clásica ya 'reglas de la sana crítica'), incorporadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 y las demás reglas vitales.
Ese condicionamiento de la prueba de libre apreciación, a las referidas reglas (que no cuenta con el respaldo ni un acuñamiento legal y son una multitud), deriva en la vía de los recursos, a la recurrente interrogación de si las mismas configuran cuestiones de hecho o de derecho (Víctor FAIRÉN GUILLEN, El razonamiento de los Tribunales de apelación, cit., p. 73, n? 5, con sus referencias).