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La Sociedad Unipersonal a través de la E.I.R.L

CAPITULO IV. RESULTADOS Y DISCUSIÓN

4.8. La Sociedad Unipersonal a través de la E.I.R.L

Si bien el Artículo 4 de nuestra Ley General de Sociedades exige la pluralidad de socios para que exista una sociedad y en el Perú solo se permite las sociedades unipersonales originarias cuando son constituidas por el Estado o por las subsidiarias de las empresas del sistema financiero; lo cierto, es que a través de la constitución de una E.I.R.L. y la asociación de la misma con su Titular se puede lograr una suerte de sociedad unipersonal; tal como nos cuenta el maestro Ricardo Beumont en su obra Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades.

“Si el artículo cuatro que precede dice que la sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser personas naturales o jurídicas, no existirá inconveniente legal para que El Trébol E.I.R.L. con

183 RUC Nro. 028233-B, domicilio tal y representado por Pedro Mendoza Alvarado, constituya con él mismo, con Pedro Mendoza Alvarado, con RUC Nro. 0335676 y domicilio tal, una sociedad anónima, cuya persona jurídica se denomine Don Juan S.A., y tenga un capital, con su demás datos que consten en el pacto social y en el estatuto. La ley dice dos o más personas naturales o jurídicas; en el ejemplo, concertan una persona natural y una jurídica. Correcto.”

En efecto, como hemos explicado en puntos anteriores nada impide que a través de una E.I.R.L. asociada con su propio Titular se pueda constituir una sociedad que en la práctica sería una sociedad de uno; ya que, nada impide conforme al Artículo 125 de la Ley General de Sociedades que se pueda llevar a cabo una Junta General cuando todas las acciones pertenezcan a un solo titular; asimismo, la sociedad podría establecer en su Estatuto que para ser miembro del Directorio no se necesita ser accionista; con lo cual, tranquilamente se podría formar un Directorio y a la vez desarrollar Juntas Generales de solo uno. Respecto a este punto, creemos que no habría problema en ello porque en las sociedades de capitales las decisiones se toman en función al número de acciones suscritas con derecho a voto y siempre que se cumpla con el quórum necesario para llevar a cabo la Junta, ambas cosas creemos se cumplirían en el presente caso y la E.I.R.L. podría ser accionista de una sociedad con su Titular.

La estructura antes descrita incluso podría servir para realizar planeamiento tributario; ya que, cada uno de los constituyentes y la sociedad puede tener un régimen tributario independiente y la asociación de una E.I.R.L. y su Titular, constituyendo una sociedad bien podría servir para lograr el que se desarrolle un negocio nuevo a través de la sociedad en donde al ser los constituyentes (la E.I.R.L. y su Titular) y la Sociedad, tres personas diferentes, nada impide que de acuerdo a la Ley de Impuesto a la Renta el Titular pueda ser el que tenga el derecho de marca sobre un producto o servicio determinado y decide licenciar su uso a la sociedad quien explota el uso de dicha marca y paga unas regalías al Titular por el uso y disfrute de la marca; con lo cual, el pago de regalías pasa como gasto a la sociedad y a la vez resulta ser rentas de capital para el Titular gravada con una tasa de impuesto a la renta del cinco por ciento (5%), generando un ahorro fiscal del veinticinco por ciento (25%) a través de dicha estructura. Así mostramos el Diagrama siguiente:

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Diagrama N° 08. Impuesto a la Renta de las Regalías por marca del Titular licenciada a la E.I.R.L.

Incluso los dividendos que perciban el Titular y la E.I.R.L. como consecuencia del reparto de utilidades de la sociedad, no se verán gravados con un impuesto a la renta mayor o diferente por el hecho de que un accionista ser persona natural y otro persona jurídica, ni tampoco el Titular pagará doble impuesto a la renta por el reparto de dividendos en la Sociedad y luego el reparto de dividendos en la E.I.R.L.; pues, de acuerdo a lo establecido por la Ley de Impuesto a la Renta los dividendos que otorgue la sociedad a la E.I.R..L. no están gravados con impuesto a la renta a los dividendos hasta que sean retirados de la E.I.R.L. por el Titular de la E.I.R.L.; así indica el Texto Único Ordenado de la Ley de Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF:

Artículo 24-B.- Para los efectos de la aplicación del impuesto, los

dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades en especie se computarán por el valor de mercado que corresponda atribuir a los bienes a la fecha de su distribución.

Las personas jurídicas que perciban dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades de otras personas jurídicas, no

las computarán para la determinación de su renta imponible.” (La

Negrita y el Subrayado son nuestros).

Por lo expuesto, legal y económicamente es posible que se constituya una sociedad por parte del Titular y su E.I.R.L., pudiendo incluso ser eficiente en la estructura de la

185 generación de rentas y en la toma de decisiones de la sociedad; sin embargo, creemos que no debería ser necesario crear toda una ficción de sociedad para acceder a contar con una regulación comercial eficiente como la regulación de la Ley General de Sociedades; pues, la E.I.R.L. también podría contar con una regulación moderna que evite generar estas ficciones y ahorrar a los empresarios tiempo y dinero en la tarea de organizar su fondo empresarial accediendo al límite de la responsabilidad.