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La Sociedad por Acciones Cerrada Simplificada en el Perú

CAPITULO IV. RESULTADOS Y DISCUSIÓN

4.10. La Sociedad por Acciones Cerrada Simplificada en el Perú

Como nos cuenta el maestro (Beaumont, 2019) en una entrevista publicada en enero 2019 en Youtube, en la mitad de los países del mundo la sociedad anónima se llama sociedad por acciones, en Brasil en Italia; propuesta de cambio en la denominación que se planteó en la Comisión Redactora del Anteproyecto de la Nueva Ley General de Sociedades presidida por el Dr. Enrique Normand Sparks (Q.E.P.D.) y de la cual nuestro maestro fue miembro; sin embargo la propuesta no fue aceptada en el seno de la Comisión. Curiosamente en el año 2018, mediante el Decreto Legislativo N° 1409 se ha introducido en el Perú una nueva forma societaria reservada para la pequeña y micro empresa, denominada Sociedad por Acciones Cerrada Simplificada; la cual, comentaremos en el presente punto.

En el marco de la delegación de facultades que otorgó el Congreso mediante la Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, el Congreso de la República - Ley Nº 30823 (2018), se delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, a fin de impulsar el desarrollo productivo y empresarial de las Micro, Pequeña y Mediana Empresas; tal es así, que el Ejecutivo promulgó el pasado 11 de setiembre de 2018 el Decreto Legislativo que promociona la formalización y dinamización de micro, pequeña y mediana empresa mediante el régimen societario alternativo denominado Sociedad por Acciones Cerrada Simplificada – Decreto Legislativo N° 1409.

La primera disposición que salta a la luz de la norma que regula la Sociedad por Acciones Cerrada Simplificada (en adelante, la SACS) es que solo se permite que sean accionistas de la misma persona naturales desde dos (02) hasta veinte (20) personas naturales; lo cual, nos trae a la memoria el símil existente con la Ley de la E.I.R.L. que solo permite que la constituyan personas naturales excluyendo que las

192 personas jurídicas puedan acceder a este tipo societario como forma de organización empresarial; lo cual, nos parece incorrecto.

No obstante lo anterior, la particularidad de la SACS que más no llama la atención es que se permite su constitución mediante documento privado y vía mecanismos digitales; lo cual, nos parece sumamente acertado si su finalidad es promover la formalización de los emprendimientos, más aún, si propone el uso del sistema denominado Sistema de Intermediación Digital de la Sunarp sin la participación de las notarías; lo cual, reduce enormemente los costos y el tiempo de constitución de la SACS frente a los otros tipos de organización empresarial. Así indica el Artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1409 (2018):

Artículo 7. Manifestación de voluntad por medios electrónicos

El documento privado que contiene el acto de constitución de una SACS se genera mediante el uso del SID-SUNARP, suscribiendo dicho acto por medio de la firma digital de los accionistas fundadores conforme con la ley de la materia y el Código Civil.”

Según el Decreto Legislativo N° 1409 todo el trámite de inscripción registral de la SACS es digital y se tramita a través del Servicio de Intermediación Digital de la Sunarp, esto incluye el pago de los derechos registrales, las observaciones, subsanaciones y anotaciones de inscripción. Solo respecto a la inscripción de los actos societarios posteriores la norma que permite la constitución de la SACS prevé que los mismos se inscriban conforme a lo previsto por la Ley General de Sociedades, el Reglamento del Registro de Sociedades y los demás reglamentos de inscripciones de la Sunarp. Un punto importante, que no podemos dejar de mencionar es que se indica que la Sunarp luego de la inscripción, informará a la Unidad de Inteligencia Financiera a cargo de la Superintendencia de Banca Seguros y Administradores de Fondo de Pensiones, la relación de los accionistas fundadores y el monto del capital aportado.

Otro punto que llama la atención es que el plazo de anticipación para la convocatoria a Junta General ha sido fijado en solo tres (03) días mediante esquelas con cargo de recepción, correo electrónico u otro medio de comunicación previsto en el estatuto que permita obtener constancias de recepción. Sin embargo, no se ha mantenido la tradición de nuestra Ley General de Sociedades que indica salvo pacto en contrario en el Estatuto que prevea un plazo mayor; asimismo, no se ha previsto una distinción

193 de un plazo mayor para las convocatorias a Juntas Obligatorias por Ley o previstas en el Estatuto.

Se regula también el derecho de suscripción preferente de las acciones de la SACS indicando que el titular de acciones que desee transferir total o parcialmente sus acciones a otro accionista o a terceros debe comunicarlo previamente a la sociedad mediante carta dirigida al gerente general detallando, de ser el caso, el nombre del potencial comprador, el precio propuesto, forma de pago y demás condiciones de transferencia. El gerente general hará de conocimiento de los demás accionistas dicha carta dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, para que dentro del plazo de siete (07) días hábiles siguientes de conocida, puedan ejercer el derecho de adquisición preferente a prorrata de su participación en el capital. Respecto a este último punto, el plazo para ejercer el derecho de suscripción preferente es mucho menor que el previsto en la Ley General de Sociedades para la sociedad anónima cerrada los accionistas tienen un plazo de treinta días para ejercer el derecho de suscripción preferente; nuevamente aquí, la norma no permite que el estatuto pueda prever otros plazos mayores, pactos o condiciones distintas para las acciones o la posibilidad de suprimir el derecho de adquisición preferente.

Efectivamente la SACS se puede transformar en otro tipo societario previsto en la Ley General de Sociedades; más no se prevé que en caso de pérdida de la pluralidad de socios la SACS se pueda transformar en una E.I.R.L.; lo cual, consideramos desacertado, pues, debería permitirse el que dicho tipo societario pueda transformarse en una E.I.R.L. Y como particularidad en materia tributaria de la norma es que con la sola inscripción de la SACS en los Registros Públicos la Sunat procederá a asignarle un RUC, lo que no sabemos es que tipo de régimen de renta le va a asignar, del objeto social que tipo de actividad le va asignar y que dirección para el domicilio fiscal le va asignar; pues, todas esas cuestiones seguramente tendrán que ser aclaradas por el Reglamento.

Entendemos de la exposición de motivos del Decreto Legislativo que crea la SACS que la razón del Estado para permitir este nuevo tipo societario es clara; así señala la exposición de motivos:

“Las micro y pequeñas empresas son un eje central de crecimiento para el país, aportan anualmente, cerca del 28.9% del Valor Agregado

194 nacional y su importancia es aún mayor en sectores como comercio, servicios y manufactura. Además, representan el 99.5% de las empresas formales existentes en el Perú y emplean el 59.9% de la población económicamente activa.”

En ese sentido, la legislación apunta a ayudar a la formalización de dicho sector a través de una nueva forma de organización empresarial más dinámica; pues, las estadísticas demuestran que la mayoría del empresariado peruano desarrolla actividad como persona natural con negocio, no accede al beneficio de la responsabilidad limitada, quizás por los costos y el tiempo que implica constituir una E.I.R.L. o una sociedad hoy en día y muchas veces ello lo perjudica respecto a la sobre exposición de su patrimonio frente a los acreedores, así como, también al llevar una contabilidad desordenada que mezcla los costos y gastos de la actividad empresarial con los gastos de la vida civil; lo cual, lo perjudica en el acceso al crédito y en la presentación de estados financieros con datos reales a la Administración Tributaria, incurriendo en infracciones y en el pago de multas onerosas y pago en exceso de tributos.

Creemos que el reconocimiento del legislador peruano de permitir la constitución de la SACS es un reflejo de que el empresariado peruano necesita de formas de organización empresarial más dinámicas y acorde a los tiempos actuales; pues, como hemos mostrado en el punto anterior en la mayoría de países de la región ya se permite la constitución de la SACS por instrumento privado y a través de mecanismos digitales; respecto a este punto de la digitalización de la constitución de las SACS la exposición de motivos indica:

“En ese sentido, con la intención de rebajar costos y reducir tiempos en la constitución de empresas que favorezca la formalización de las pequeñas empresas y negocios informales desde el año 2011 se articularon esfuerzos por impulsar la constitución de empresas en línea en coordinación con la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (…)”

Han transcurrido más de 5 años desde que se posibilitó la referida constitución de empresas en línea en el Perú pero hasta la fecha los resultados se encuentran muy por debajo de las expectativas en desmedro de promover la formalización y desarrollo de las microempresas. Hecho que, como veremos más adelante, también

195 afecta y se refleja en nuestra posición del indicador Apertura de Negocios del ranking Doing Business.

El magro desarrollo y bajo impacto de la constitución de empresas en línea en nuestro medio resulta más patente si nos comparamos con Chile y México, países que no obstante haber implementado mecanismos de constitución en línea en años posteriores, 2014 y 2016 respectivamente, han logrado un salto significativo en el crecimiento sostenido de sus constituciones de empresas, beneficiando con ello a sus microempresas y a la formalización de sus actividades.”

La figura de la SACS en el Perú y su forma de constitución vía instrumento privado y por mecanismos digitales nos parece loable y es así que el 01 de octubre de 2019 mediante Decreto Supremo N° 312-2019-EF fue publicado el Reglamento que regula los formatos estandarizados y los aspectos técnicos de SID-SUNARP para la constitución de una SACS, la firma digital y todo lo necesario para posibilitar su constitución vía mecanismos digitales. Así respecto al acto constitutivo el Reglamento establece:

Artículo 7. Formación del acto constitutivo de la SACS

Los accionistas fundadores, con el ingreso de información en los campos estructurados del Módulo SACS del SID-SUNARP, obtienen el acto constitutivo de la SACS, de acuerdo a los formatos estandarizados a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo.”

Es importante mencionar que todo el acto constitutivo se realiza de forma electrónica, se puede realizar aportes dinerarios y no dinerarios y los segundos pueden ser acreditado con la firma electrónica digital del Gerente en señal de recepción de los aportes a la sociedad en formación y lo particular del registro de este tipo de organización empresarial y que nos parece importante mencionar es lo referido al plazo de calificación el cual se establece en un (01) día hábil. Así señala el Artículo 20 del citado Reglamento:

Artículo 20. Plazo y comunicación del resultado de la calificación

20.1 El registrador califica el acto constitutivo de la SACS, el desistimiento total de la rogatoria y los eventuales reingresos por

196 subsanación o liquidación, según el caso, en un (1) día hábil dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación previsto en el Reglamento General de los Registros Públicos.

20.2 El procedimiento administrativo es de evaluación previa y está sujeto a silencio administrativo negativo.

20.3 La anotación y asiento de inscripción, el número de RUC asignado, así como las respectivas esquelas, son remitidas a la dirección electrónica indicada por el presentante del título.”

Finalmente, el presente punto sirve como hallazgo para reafirmar que creemos que hay un empresariado necesitado de atención con los cambios urgentes a la Ley de la E.I.R.L. que proponemos empezando por su constitución mediante instrumento privado y a través de mecanismos digitales.

4.11. No se permite aportes a la E.I.R.L. de bienes que tengan el carácter de inversión