1.4 LA SOLIDARIDAD
1.4.5 La solidaridad y la nulidad
La solidaridad acarrea una responsabilidad con el deudor principal, porque está avalando su acto, y garantizando el cumplimiento de la responsabilidad adquirida mediante el título de crédito. Al ser declarado nula la letra de cambio; teniendo presente que la nulidad es la sanción legal que priva a
139 http://www.derechocomercial.edu.uy/clasetv02.htm 140 Art. 439 del Código de Comercio
141 Art. 1527 del Código Civil.
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un acto jurídico de sus efectos normales, a raíz de una causa defectuosa o viciada existente en el momento de su celebración. La nulidad es una sanción civil que se aplica exclusivamente a los actos jurídicos.
La nulidad se produce ipso iure, sin necesidad de impugnación previa, para que la nulidad opere como causal no tiene necesidad de ser declarada judicialmente; las partes pueden comprobar como si ese evento nunca hubiese tenido lugar.
El acto jurídico nulo está establecido por el ordenamiento jurídico en protección no solamente de intereses privados, sino también del interés general de la comunidad, de allí que están legitimados para promover la acción de nulidad cualquiera que tenga interés, pudiendo ser declarada de oficio por el juez. El acto nulo es reputado inexistente para el Derecho y no puede ser convalidado mediante la confirmación.
Para Freddy Escobar teóricamente el acto jurídico nulo contiene lo siguiente: La ineficacia total y original del acto o negocio.
La imposibilidad de que el negocio sea "saneado".
La naturaleza declarativa de la sentencia (o laudo) que compruebe su existencia. La posibilidad de que el juez (o árbitro) la declare de oficio.
La imprescriptibilidad de la acción para que sea declarada.
La posibilidad de que terceros con interés puedan accionar para que sea declarada.
Cuadros Villanueva menciona que los “actos jurídicos nulos son aquellos cuya nulidad se produce por falta de alguno de los requisitos indispensables para la constitución válida del acto o por declaración de la ley. No necesitan la declaración judicial de su invalidez.”143
Vidal Ramírez explica que “… el acto jurídico nulo tiene por principio el interés público, por lo tanto el acto nulo es el que se ha pretendido celebrar con violación u omisión de un precepto de orden público.”144 Por ello dentro de su ámbito conceptual, se comprende el acto jurídico, que se ha
celebrado con omisión de sus requisitos de validez.
En Derecho, al ser la obligación jurídica, el vínculo mediante el cual dos partes, la una acreedora y la otra deudora quedan ligadas; la parte deudora a cumplir con una prestación objeto de la obligación y la parte acreedora a reclamar el cumplimento de la misma. Dicha prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer, debiendo ser en los dos primeros casos posibles, lícitos y dentro
143 http://www.monografias.com/trabajos88/nulidad-del-acto-jurdico/nulidad-del-acto-jurdico.shtml 144 http://www.monografias.com/trabajos88/nulidad-del-acto-jurdico/nulidad-del-acto-jurdico.shtml
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del comercio. Los sujetos obligados, al igual que el objeto de la obligación, deberán estar determinados o ser determinables.
La declaración de la nulidad del acto jurídico, acarrea como consecuencia la inexistencia de la obligación; y, quien es solidariamente responsable con el acreedor principal queda en igualdad de condición; al ser declarada inexistente la obligación desaparece también la responsabilidad solidaria. Sin discutir si existe o no el acto jurídico, porque la existencia del acto jurídico está viciada. Y al ser un acto viciado deja de ser jurídico y se convierte en antijurídico.
Todo acto antijurídico es contrario a la Ley; la nulidad de un instrumento público o privado se da porque acarrea vicios desde su origen y/o posterior. La letra de cambio al ser declarada nula por cualesquier causa pierde la calidad de título ejecutivo.
La letra de cambio al perder la calidad de título ejecutivo, ya no está amparada por el Art. 413 del Código de Procedimiento Civil, porque se encuentra viciada con anterioridad y/o posterior a su existencia. La letra de cambio al ser un título de ejecución “…la Ley presume como legítima la causa que lo motiva…el juicio ejecutivo, que es la vía idónea para ejecutar judicialmente el pago de la letra de cambio, no es posible discutir la causa, por ser un proceso de ejecución amparado en un título al que la Ley lo considera ejecutivo y lo presume legítimo.”145, es por ello que el sujeto activo
antes de que se gire la letra de cambio, ya tiene en mente la forma y los medios del actuar en el momento de que el girado acepte la letra de cambio, porque está seguro de que la necesidad de conseguir el dinero para solucionar su situación que para el sujeto pasivo es emergente se vale de este estado de necesidad para conseguir su propósito, logra hacer firmar letras de cambio por el capital, por los intereses usureros y letras de cambio en blanco; induciendo al girado al engaño, acarreando en el origen de las letras de cambio la falsedad ideológica, la falsedad material, llegando hasta la falsificación material de los documentos en las distintas formas contempladas en el Art. 339 del Código Penal Ecuatoriano vigente; y, Art. 328Código Integral Penal.
Engaño es “Falta de verdad en lo que se dice o lo que se hace, con el ánimo de perjudicar a otro; y a sí mismo…”146. Con este modo de actuar por parte del acreedor le está causando daño, en el
patrimonio del deudor y de su garante. El acreedor actúa con conocimiento y con el ánimo de perjudicar, de afectar, de lesionar el patrimonio ajeno; “…el daño como fenómeno jurídico es el
145LÓPEZ Arévalo, William, (2011) Tratado de la Letra de Cambio, Pagaré a la Orden y el Cheque, Tomo I, (1a) Edición, Editorial Jurídica del Ecuador, Quito, Ecuador. (Pág. 31).
146 CABANELLAS, Guillermo, (2009) Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de, (31ª) Edición, Editorial ELIASTA, Buenos Aires, Argentina. (Tomo 3, Pág. 508)
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resultado de una conducta susceptible de ser jurídicamente calificada y sancionada; tenemos entonces dos elementos en la realización del daño. Uno el hecho físico tangible, objetivo y el otro el análisis que hace el derecho para ubicar la relación inmediata que genera el hecho; que es, los efectos jurídicos que el HECHO produce. Este segundo elemento entraña la relación del sistema legal que la sociedad impone para reprimir y sancionar las conductas injuriosas o dañosas.- EL DAÑO es entonces EL MENOSCABO A UN INTERES patrimonial; menoscabo que debe ser cierto y real; de ninguna manera hipotética; debe ser una afectación a los bienes o valores materiales, que signifiquen pérdidas sufridas.”
La falsedad ideológica es “…la mentira escrita en ciertas condiciones en supuestos punibles…la realización externa es real y el documento está confeccionado por quien y en la forma que es debido. La contradicción punible resulta por la consecuencia de que esa correcta exteriorización genera una desfiguración de la verdad objetiva que se desprende del texto…”147. Constituye
falsedad ideológica la inserción de declaraciones inexactas de manera que resulten perjudiciales para el suscriptor. Cuando se firma una letra de cambio en blanco o una letra de cambio por los supuestos intereses que vayan a generar el crédito, estamos frente a una falsedad ideológica, porque la cantidad que consta en la letra de cambio; por concepto de intereses, se suscribe como deuda por un valor que no recibido y no ha generado todavía los intereses del capital solicitado, y que se encuentra suscrito en otra letra de cambio. Se dan casos también en que el acreedor hace firmar una letra de cambio al deudor y a su garante por el capital sumando más los intereses que generaría el capital por un plazo determinado, se inserta un valor irreal en la letra de cambio. En los dos casos resulta ser perjudicial para el deudor y su garante, porque al ser presentadas para su cobro las letras o la letra de cambio se las hace por la totalidad como si fuera todo capital. De igual forma, opera la letra de cambio firmada en blanco; porque al presentarse el valor del capital prestado para su cobro, se adjunta, también la letra de cambio (en blanco) llenada por el valor de los intereses generados; incluso en demasía, porque se calcula, hasta la posible fecha en la que puede ser cobrada la deuda, luego del trámite judicial, logrando conseguir en sentencia el pago del capital, de los intereses capitalizados, de los intereses del capital y de los intereses sobre los intereses capitalizados, lo que constituye anatocismo.148
147 Varios, Enciclopedia Jurídica OMEBA, (1996), Tomo XI, Editorial Driskil S.A., Buenos Aires-Argentina. (Pág. 858)
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Nuestra legislación penal ecuatoriana, sanciona a quien ha “…inventado convenciones, disposiciones, obligaciones o recargos, o por haberlos insertado fuera de tiempo en los documentos”149, dentro de este tipo penal se encuentra la falsedad ideológica.
La falsedad material, se da “…cuando la inmutación de la verdad recae materialmente sobre la escritura, o sea cuando es susceptible de comprobación mediante pericia material…”150.
La legislación penal ecuatoriana, sanciona la falsificación material “…ya por firmas falsas; ya por imitación o alteración de letras y firmas; ya por adición o alteración de las cláusulas, declaraciones o hechos que esos documentos tenían por objeto recibir o comprobar”151.
La falsificación material, se demuestra mediante un estudio pericial documentoloscópico, “…los documentos también tiene su lenguaje propio y que ha de ser el especialista el que asuma la responsabilidad de “traducir” correctamente todo aquello que los documentos le revelan, para hacerlo comprensible a los legos en este campo.”152.
Las letras de cambio que son títulos ejecutivos y pierden su calidad por lo analizado, ya no tienen la condición de títulos ejecutivos, porque dejan de ser “…claras, determinadas, líquidas, puras…”153
La nulidad de las letras de cambio, acarrean en sí la inexistencia de la obligación; inclusive la conducta típica del acreedor es sancionada por la Ley Penal; frente a esta realidad, contradictoriamente el Art. 440 del Código de Comercio, sorprende manifestando que:
“El dador del aval quedará obligado en la misma forma que la persona de quien se constituya garante.
Su obligación será válida, aun cuando la obligación que haya garantizado, fuera nula por cualesquier causa que no sea vicio de forma”
El inciso segundo del artículo contradice al inciso primero, porque el primero dice: “Quedará obligado en la misma forma que la persona de quien se constituya garante”, la responsabilidad es
149 Art. 328 del Código Orgánico Integral Penal vigente; (Art. 339, inciso cuarto, del Código Penal Ecuatoriano anterior)
150 Varios, Enciclopedia Jurídica OMEBA, (1996), Tomo XI, Editorial Driskil S.A., Buenos Aires-Argentina. (Pág. 860)
151Art. 328 del Código Orgánico Integral Penal vigente; (Art. 339, incisos segundo, tercero y quinto, del Código Penal Ecuatoriano anterior).
152 SALAMEA Carpio, Diego, (2007) Tratado Básico de Documentoscopia, (1a) Edición, Editorial Edunica, Cuenca, Ecuador. (Pág. 29)
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de igual forma la del garante y la del deudor; si la responsabilidad del deudor desaparece por la nulidad de la letra de cambio, consecuentemente, desaparece también la responsabilidad del avalista, pero el inciso segundo del cuerpo legal contradice al inciso primero cuando expresa que “Su obligación será válida, aun cuando la obligación que haya garantizado, fuere nula por cualesquier causa…”, ¿Cómo va a persistir la obligación si la responsabilidad es en la misma forma?. Si al ser declarada la nulidad de la letra de cambio por la causa que sea, pierde la calidad de título ejecutivo y deja de ser de ejecución y se convierte en conocimiento. Además se desprende de la investigación realizada, responsabilidades de tipo penal, se está mandando a pagar sobre un hecho antijurídico, contrario a Derecho, al tenor del inciso segundo del Art. 440 del Código de Comercio, se consiguen resoluciones como esta: “…sin embargo en el examen pericial solicitado, lo dicho por el perito en sus conclusiones es determinante para la resolución de esta Litis esto es que, si una misma persona ha escrito las dos firmas que constan al reverso de la cambial; y, si la firma impugnada presenta el mismo gesto gráfico que las firmas auténticas de la demandada fallecida Luz Mercedes Flores Flores el perito concluye que, ha sido esta persona quien ha firmado tanto como deudor cuanto como garante. Por lo tanto al existir falsificación de la firma del aceptante, su heredera demandada no está obligada al pago de una obligación que no ha contraído en esa calidad su antecesor en el derecho. Sin embargo como por lo dispuesto en el Art. 440 del Código de Comercio, la obligación de la avalista es válida, aun cuando la que haya garantizado fuere nula por cualesquier causa que no fuere vicio de forma, está llamada a responder en esta calidad. Por lo expuesto, desechando las demás excepciones opuestas, este Juzgado. “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” acepta parcialmente la demanda y ordena que la demanda: MARÍA EUGENIA VASQUEZ FLORES, en su calidad de heredera de la causante avalista Luz Mercedes Flores Flores, pague en forma inmediata al actor el valor que corresponde al capital del título de fs. 1, con los intereses a la tasa convencional vigente al tiempo de emisión del documento desde la aceptación; debiendo aplicarse las normas de Desagio, en lo que fuere legal y procedente.- En lo que se refiere al aceptante declara sin lugar la demanda por las razones expuestas. Como existen indicios de responsabilidad penal, ejecutoriada esta sentencia se dispone remitir copias certificadas necesarias de este proceso al Ministerio Público para la Investigación Fiscal correspondiente.”154.
La Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Honorable Corte Superior de Justicia de Cuenca, manifiesta: “De las constancias procesales se tiene lo siguiente: 1.- El deudor demandado Humberto
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Vázquez parece no haber firmado la letra de cambio materia de esta demanda, siendo posible que conforme aprecia el Señor Juez a-quo, para tal efecto haya tenido ayuda de su consorte hoy también fallecida, por la similitud de los signos gráficos con la firma de ella de acuerdo al informe pericial; 2.- La garante codemandada Luz Mercedes Flores Flores de conformidad con el mismo informe, si ha firmado la letra de cambio, en consecuencia la demanda es procedente de la heredera de la causante María Eugenia Vázquez Flores. Ello ha sido materia de la Litis. Por todo lo dicho, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Honorable Corte Superior de Cuenca, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de apelación y confirma en todas sus partes la sentencia subida en grado…”155.
De los dos fallos, se colige la unidad de criterio judicial para resolver sobre un documento falso y nulo, mandando a pagar a la heredera de la avalista en vía ejecutiva, usando como prueba, que justifica la existencia de la obligación un título antijurídico que la propia Juez a-quo ordena en sentencia que se envíe a la Fiscalía. Sentencias judiciales contrarias al Derecho y a la normatividad jurídica, gracias al inciso segundo del Art. 440 del Código de Comercio.
Comentario Personal.
Para el jurista Santos Briz Gonzáles Poveda, las obligaciones solidarias “son aquellas en que concurren varios acreedores o varios deudores o varios acreedores y varios deudores; de manera que cada acreedor pueda pedir y cada deudor deba prestar íntegramente las cosas objeto de la obligación”, en el tema que se trata, la concurrencia del avalista, quien garantiza a la persona del deudor principal, le conlleva a ser un segundo deudor, que debe responder a la persona del acreedor o tenedor de la letra de cambio; responsabilidad con la que se solidariza incondicionalmente con el deudor principal, comprometiendo incluso hasta sus propios bienes. Al ser la responsabilidad solidaria de tanta magnitud, se demuestra una vez más que el avalista queda obligado con el acreedor o el tenedor de la letra de cambio, en las mismas condiciones que el avalado; razón por la que al demostrarse la existencia de la nulidad de una letra de cambio por cualesquier causa, carece de responsabilidad jurídica en los mismo términos que el avalado, porque además la letra de cambio ha sido castigada con la nulidad; por lo expuesto, no estoy de acuerdo con el inciso segundo del Art. 440 del Código de Comercio.
155 Fallo del 20 de Diciembre de 2007, de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Honorable Corte Superior de Justicia de Cuenca.
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1.5 LA SEGURIDAD JURÍDICA