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LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

In document DECRETO No. 0038-2007-TC (página 97-101)

INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS ADMISTRATIVOS

LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0014-2007-AA

ANTECEDENTES:

El señor Pedro Rolando Bruzzone Garlaza, Coronel EMT-AVC, contando con el informe favorable de procedencia del Defensor del Pueblo y fundamentado en los artículos 276, número 1 y 277, número 5, de la constitución Política de la República, interpone acción de inconstitucionalidad del acto administrativo Contenido en el oficio

N° 030-EE-1-0-2007 de 4 de julio de 2007, resolución del Consejo de Oficiales Generales de la FAE expedida en sesión de 1° de julio del mismo año, en la cual niega la reconsideración y ratifica la resolución adoptada por el propio Consejo de Generales de la FAE de 25 el abril de 2007, en la que le califican “no apto para el cumplimiento de las funciones de Adjunto a las Agregadurías Aéreas” que se contiene en el oficio N° 020-EE-1-0-2007 de 7 de mayo de 2007.

Manifiesta que el acto que impugna, ratificatorio de la resolución del Consejo de Generales que le calificó no apto para desempeñar las funciones de Adjunto a las Agregadurías Aéreas, carece de motivación que es la que reconoce una importante función de garantía y tutela de derechos de los particulares y del interés general; la falta de motivación produce indefensión en la medida que la impugnación debe hacerse sin posibilidad de argumentar sobre motivos hipotéticos, en la suposición que la administración haya querido apoyarse en ellos para fundamentar el acto, como en el que impugna; la falta o indebida motivación hacen imposible el control de constitucionalidad, lo único que puede hacer el máximo órgano es revisar su coherencia y racionalidad, lo que requiere que dichos criterios estén expresados en la resolución. Pregunta si existe motivación al decir que evaluados los conceptos morales y profesionales se ha realizado el conteo de calificaciones impuesta en el anexo E del referido cuerpo reglamentario “NO ALCANZA EL MÍNIMO PORCENTAJE REQUERIDO EN LA CALIFICACIÓN PARA SER SELECCIONADO APTO de conformidad con el artículo 24, (e) del Reglamento en mención. Cuáles conceptos morales y profesionales? todos, alguno? Cuál la pertinencia de la aplicación de los antecedentes de hecho? Cuáles las motivaciones de honor, veracidad y honestidad?. Considera que el acto impugnado viola el principio constitucional de legalidad que obliga a los órganos del sector público a actuar de conformidad con sus potestades. Si el artículo 24 del Reglamento Interno de los Consejos de Oficiales de las Fuerzas Armadas obliga a una evaluación cuantitativa y cualitativa de toda la carrera profesional, no se advierte análisis motivado de la misma, por el contrario se desprende que ha cumplido con los conceptos subjetivos relativos al honor, veracidad y honestidad; una mínima desviación al inicio de la carrera no puede ocasionar una calificación de no apto si la misma ha sido enmendada a lo largo de la trayectoria militar en todos los grados con calificaciones cuantitativas y cualitativas sobresalientes, las cuales han permitido ubicarse en el grado que actualmente ostenta, cuando con los mismos parámetros ha sido considerado apto para el ascenso al grado de Coronel; la indebida motivación ocurre cuando no se le califica apto para Agregado Militar, evidenciándose además una discriminación que viola el artículo 23, numeral 3, de la Constitución Política del Estado.

Concluye que el acto ratificatorio es inconstitucional por violatorio a los derechos consagrados en los artículos 23, numerales 3, 26 y 27 y 24, numerales 10 y 13, de la Constitución Política, razón por la que se solicita la declaratoria de inconstitucionalidad. El Comandante General y Presidente del Consejo de Oficiales Generales de la Fuerza Aérea Ecuatoriana en contestación a la demanda señala que la institución armada se rige por sus propias leyes y reglamentos; que en aplicación del Reglamento Interno de los Consejos de Oficiales Generales, el recurrente entró a formar parte de un proceso de calificación que un Oficial debe cumplir para ser seleccionado y optar por las funciones de Adjunto a las Agregadurías Aéreas. Señala que el Consejo en base al

artículo IV del referido Reglamento realizó una evaluación cuantitativa y cualitativa al demandante sobre toda su carrera profesional, utilizando el anexo “E” que establece parámetros que el oficial debe cumplir para ser seleccionado Apto, entre los que constan aspectos morales en los que se incluyen honor, lealtad, veracidad, criterio, entre otros. Que al existir en su carpeta documentos que evidencian una actitud contraria a la verdadera integridad de un Oficial de las Fuerzas Armadas como el cometimiento de un acto fraudulento en un examen, disponer de bienes y servicios (gasolina) en vehículos no oficiales en el grado de Coronel y no haber dado cumplimiento a disposiciones de la Regulación REGMATABAST n° 2006, así como haber obtenido una calificación negativa en la evaluación profesional conforme se desprende de la nota final ponderada del promedio de los cursos Básicos, Avanzado y Estado Mayor , de conformidad a los cálculos obtenidos y ponderados por la Dirección de Personal de la FAE, el Consejo de Oficiales Generales de la FAE, determinó que existen razones suficientes y motivadas para calificar no apto al mencionado señor Oficial.

Señala que el demandante confunde el hecho de haber cumplido requisitos para ascender al grado superior con la calificación determinada en el Reglamento Interno respectivo para el cumplimiento de funciones de Adjunto a las Agregadurías Aéreas, menguando los conceptos de honor, veracidad y honestidad a una “mínima desviación cualitativa” , los cuales en su reclamo administrativo y en este recurso no ha logrado desvirtuar.

Califica de legítimo el acto impugnado por inconstitucional, no violatorio de derechos constitucionales, pues el demandado ha sido notificado oportunamente, ha ejercido su derecho a la defensa en todas las instancias y no ha logrado desvirtuar las razones motivadas que se relatan en la resolución y ratificación del Consejo.

Solicita se rechace la ilegal e improcedente demanda y se ordene el pago de daños y perjuicios y los honorarios de sus abogados defensores.

Con estos antecedentes, la Sala, para resolver, realiza las siguientes

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver la demanda planteada, de

conformidad con lo que dispone el artículos 276, número 2, de la Constitución Política.

SEGUNDA.- El peticionario se encuentra legitimado para interponer esta acción de

inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 277, número 5, de la Constitución y 23, letra d, de la Ley del Control Constitucional, en virtud de contar con el informe de procedibilidad del Defensor del Pueblo.

TERCERA.- Conforme dispone el artículo 24 de la Ley del Control Constitucional,

publicada en el Registro Oficial No. 280 de 8 de marzo de 2001: “Para los efectos de la demanda de inconstitucionalidad se entenderá por acto administrativo las declaraciones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales, así como los de mero trámite que influyan en una decisión final”.

CUARTA.- Impugna el accionante el oficio N° 030-EE-1-0-2007 de 4 de junio de

2007, en el que consta la resolución del Consejo de Oficiales Generales de la FAE expedida en sesión de 1 de junio del mismo año que niega la reconsideración y ratifica la resolución adoptada por el propio Consejo de Generales de la FAE de 25 de abril de 2007 que le califica “no apto para el cumplimiento de las funciones de Adjunto a las Agregadurías Aérea” que se contenido en el oficio N°020-EE-1-0-2007 de 7 de mayo de 2007.

QUINTA.- A criterio del accionante la resolución emitida por el Consejo de Oficiales

Generales de la FAE es inconstitucional por cuanto vulnera el derecho al debido proceso al carecer de motivación e inobserva el principio de legalidad al no haber respetado el contenido del artículo 24 del Reglamento de Oficiales Generales de la FAE que dispone la realización de una evaluación cuantitativa y cualitativa y en el caso la misma no contiene motivación.

Al respecto es necesario determinar que la garantía del debido proceso consagrada constitucionalmente tiene como fin evitar actuaciones arbitrarias cuando la autoridad pronuncie resoluciones, como cuando su pronunciamiento no responde a los antecedentes de hecho sometidos a su decisión o cuando no hace referencia a principios jurídicos aplicables a tales antecedentes o no explica la aplicabilidad de los principios referidos, de manera que es imposible apreciar el fundamento que justifica la decisión de la autoridad ya porque no lo tiene, ya porque no está suficientemente determinado.

SEXTA.- En las páginas 1 a 3 del expediente consta el acto impugnado en el oficio N°

030-EE-1-0-2007 dirigido al accionante en el trámite de reconsideración presentado respecto de la resolución del Consejo de Oficiales Generales de la FAE que le califica no apto para el desempeño de funciones adjunto de agregado militar. De la revisión de la resolución impugnada se desprende con claridad que para la evaluación del accionante se aplicó el Reglamento Interno de los Consejos de Oficiales Generales, cuyo artículo 8,literal f) faculta al Consejo para seleccionar a los Oficiales para desempeñar funciones de agregados militares a las embajadas, adjuntos a las agregadurías militares y de representantes ante organismos internacionales y se observó el capítulo VI que regula precisamente el proceso de selección referida, por lo que, en este sentido, la alegación del demandante en cuanto al irrespeto al principio de legalidad previsto en el artículo 119 de la Constitución, no tiene sustento, ya que se ha aplicado la norma pertinente al caso.

SEPTIMA.- La resolución impugnada contiene una parte explicativa del

procedimiento de evaluación, los parámetros que deben ser considerados para calificados que se encuentran previstos en el capítulo VI del Reglamento, así indica la Resolución.

Con relación a la reconsideración solicitada, la resolución impugnada efectúa una explicación de los antecedentes de hecho que llevaron al Consejo a considerar que los mismos determinan que la actitud demostrada por el Oficial evaluado es contraría a la integridad como Oficial de las Fuerzas Armadas, concretamente, señalan: acto fraudulento durante un examen que determinó su separación del curso, disposición de bienes y servicios (combustible) en vehículos no oficiales en el grado de Coronel, hechos que afectan la evaluación cualitativa en cuanto a honor, veracidad y honestidad.

Explica además la resolución que obtiene calificación negativa en la evaluación profesional al aplicar los cálculos obtenidos y ponderados para determinar la nota promedio de los curso básico, avanzado y estado mayor.

Aclara la resolución que no se trata de una sanción, como señala el demandante, sino de una evaluación de los parámetros que debe cumplir el Oficial para ser seleccionado para las funciones de Adjunto, conforme el respectivo Reglamento, a cuyas normas se hace referencia. Indica además que las normas de la Ley de Personal invocadas por el recurrente no son aplicables al proceso de evaluación, sino al de calificación anual y ascenso.

Por otra parte, señala la resolución que el recurrente de la reconsideración no ha desvirtuado los antecedentes que determinaron la resolución de su calificación.

La resolución, en base al análisis realizado y la reevaluación realizada, concluye que el Oficial evaluado, al obtener cinco calificaciones de no apto se encuentra incurso en lo previsto en el literal e) del artículo 24 del Reglamento en referencia, señalando que no alcanza el mínimo porcentaje establecido en esta disposición, por todo lo cual ratifica la resolución sometida a reconsideración.

La Sala establece que la resolución sometida a análisis de constitucionalidad señala los antecedentes de hecho y la pertinencia de la normativa aplicada, con toda claridad, de la que se desprende que la reevaluación efectuada obedezca a criterios subjetivos, faltos de fundamento, por tanto no encuentra que vulnere el derecho al debido proceso por falta de motivación, en consecuencia que sea contraria a la Constitución Política.

Por las consideraciones que anteceden, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

Desechar por improcedente la demanda de inconstitucionalidad propuesta por Pedro Rolando Bruzzone Garlaza .- NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE.

Dr. Patricio Herrera Betancourt Dr. Manuel Viteri Olvera

PRESIDENTE TERCERA SALA MAGISTRADO TERCERA SALA

Dr. Hernando Morales Vinueza

In document DECRETO No. 0038-2007-TC (página 97-101)