INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS ADMISTRATIVOS
SECRETARIO TERCERA SALA
CASO No. 0027-2007-AA LOS ACTOS PRECONSTITUCIONALES DEBEN ARMONIZAR CON LA NUEVA NORMATIVA DE LA CARTA FUNDAMENTAL
1.- La impugnación de acto emitido por el Consejo Superior de la Policía Nacional publicada en la Orden General de Policía N 096 de 22 de mayo de 1996. 2.- El demandante considera inconstitucional el acto por el cual se ratifica la negativa de su ascenso y posteriormente se le da de baja de las filas policiales. 3.- Ni la Constitución ni la ley establecen plazo de prescripción para interponer las acciones de inconstitucionalidad.
4.- La ley que hubiere sido sancionada con anterioridad a una nueva Constitución y se encuentra en contradicción con ella, necesariamente debe ser sometida a control de constitucionalidad.
5.- La resolución que ratifica la negativa del ascenso al demandante fue emitida en el año 1996, es decir, con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política.
6.- El acto cuya constitucionalidad ha sido cuestionado ha dejado de tener vigencia actual.
7.- La pretensión del accionante se orienta a obtener la revisión de todos los actos que ocasionaron su salida de la Policía Nacional.
8.- El demandante presentó acción de inconstitucionalidad sobre el mismo caso. El Tribunal rechazó por improcedente la demanda de inconstitucionalidad.
9.- El control de constitucionalidad es un mecanismo que entraña la mayor seriedad y responsabilidad, por tanto su utilización debe responder a la necesidad objetiva de garantizar el imperio de la Constitución Política.
10.- El demandante pretende sorprender a la autoridad de control constitucional.
RESOLUCIÓN No. 0027-2007-AA
LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 0027-2007-AA
ANTECEDENTES:
El señor Paúl Giancarlo Varela Guerrón, contando con el informe favorable de procedencia del Defensor del Pueblo y fundamentado en los artículos 276, numero 2, y 277, número 5, de la Constitución Política de la República, interpone acción de inconstitucionalidad de la resolución del Consejo Superior de Policía Nacional publicada en la Orden General de Policía N 096 de 22 de mayo de 1996, mediante la
cual decide “Reconsiderar la resolución anterior, constante de oficio N° 96-015-CS del 9 de enero de 1996 y ratificar la resolución adoptada en sesión de extraordinaria del día jueves 12 de octubre de 1995 mediante el cual se le niega el ascenso al grado inmediato superior al señor Subteniente de Policía PAUL GIANCARLO VARELA GUERRON por no cumplir con los requisitos estipulados en los artículos 44 y 45 de la Ley de Personal de la Policía Nacional.”
Manifiesta el demandante que tomando como sustento la resolución que impugna, el 3 de julio de 1998 se le da de baja por haber cumplido el tiempo máximo en situación transitoria conforme estipula el artículo 86 de la Ley de Personal de la Policía Nacional.
Sostiene que, previamente a su baja, el 9 de abril de 1996, el Consejo Superior de la Policía Nacional resolvió colocar su nombre en la cuota de eliminación para ese año, supuestamente por encontrarse inmerso en lo previsto en el artículo 87, literal f) de la Ley de Personal de la Policía Nacional, procediendo, según el criterio policial, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 83 de la misma Ley que formuló el pertinente reclamo en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 83 de la Ley de Personal de la Policía Nacional que a la fecha estaba vigente, en la seguridad de poder demostrar que la invocación del literal f) del artículo 87 de la Ley no era aplicable a su caso, puesto que tal norma expresa que “la cuota de eliminación de los oficiales, en cada grado, será llenada en el siguiente orden : f) Por no haber satisfecho uno o más de los requisitos establecidos para el ascenso, en el transcurso del año siguiente a aquel en que se hubiera cumplido el tiempo de permanencia en el grado”. Señala haber demostrado documentadamente que sus calificaciones eran 16.99 en desempeño y 17 en conducta; es decir que sus notas eran buenas y, por ese aspecto no podía decirse que faltaba el requisito de la norma legal invocada. Añade que probó abundantemente su profesionalismo y desempeño en las funciones a su cargo.
Dice, además, que el H. Consejo Superior de la Policía Nacional, tal como consta publicado en la Orden General 013, cuyo artículo 3 transcribe el oficio No.96-015-CS, de 9 de enero de 1996, dictó la Resolución mediante la cual se acogió su pedido de reconsideración y resolvió : “Reconsiderar la resolución anterior constante de oficio No.95-516-CS de 13 de octubre de 1995, calificar idóneo para el ascenso al inmediato grado superior; y, solicitar muy comedidamente al señor Comandante General de la Policía Nacional, se digne alcanzar el correspondiente Decreto Ejecutivo mediante el cual con fecha 11 de julio de 1995 sea ascendido al inmediato grado superior, el señor Subteniente de Policía de Línea Paúl Giancarlo Varela Guerrón, de conformidad con el artículo 58 de la Ley de Personal de la Policía Nacional”. Manifiesta que no solo que se reconsideró y se dio tramite a su petición de ascenso, sino que en documento de la Comandancia General de Policía, Dirección General de Personal, estudio de vida profesional de 17 de marzo de 1998 ya figuraba en el grado de Teniente y es en tal calidad en que fue calificado con las notas de 16.99 para el desempeño y 17 para conducta. Añade que, pese a la norma expresa del artículo 84 de la Ley de Personal de la Policía Nacional, conforme a la cual, “si se reclamare de su resolución, el Consejo Superior revisará el caso interpuesto, por una sola vez, en el término de 15 días” y que tan alto Organismo, según resolución que consta publicada en la Orden General No.96, de 22 de mayo de 1996, resuelve reconsiderar la resolución anterior constante de oficio No.96015-CS de 9 de enero de 1996 ; y ratificar la resolución adoptada en sesión extraordinaria del día jueves 12 de octubre de 1995, mediante el cual se le niega el
ascenso al grado inmediato superior por no cumplir con los requisitos estipulados en los artículos 44 y 45 de la Ley de Personal de la Policía Nacional.
Manifiesta el demandante que, además de la violación en que esta segunda reconsideración incurre, desde que no puede haber reconsideración de la reconsideración, ninguno de los dos artículos citados puntualizan los requisitos que un oficial deba llenar para el ascenso y mejor definen en qué consiste la calificación y en base a qué debe ser dada, esto es por cualidades morales, intelectuales, técnicas, profesionales y físicas. Pregunta el recurrente que si no hubiera sido suficiente el documento que presentó del Comando Provincial de la Policía Nacional Guayas No.2, ¿Qué documento se aportó en su contra ? y responde que absolutamente ninguno, ya que la hoja de vida a la que también se refiere la Superioridad solo registra faltas menores que dejaron de ser determinantes frente al valor, la disciplina y la entrega profesional que fuera ampliamente reconocidos en su persona. Que, más importante que lo anterior es el hecho de que concedida la reconsideración y calificado de idóneo para el ascenso, que es un derecho subjetivo, no podía ser desconocido y mucho menos frente a la expresa prohibición del inciso segundo del artículo 83 de la Ley de Personal de la Policía Nacional y que, para desconocérsele ese derecho debió cumplirse la exigencia del artículo 92 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, que prescribe que la autoridad deberá previamente pagar la debida indemnización por el daño que causaría al administrado el desconocimiento de su derecho subjetivo. Agrega a que, por todas las razones que deja expuestas, la garantía de estabilidad que consagra el artículo 186, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en el caso de su baja fue gravemente violada, desde que contraviniendo todos y cada uno de los mandatos de la Ley se le privó del grado para el cual ya fue calificado, el mismo que ya estuvo ejerciendo, y con ello se le privó también del correspondiente sueldo y de la consiguiente pensión a que tenía derecho, con manifiesta violación de las normas legales y constitucionales ya citadas. Además, dice, la privación de su ascenso violó el artículo 24, numerales 10, 11 y 13 de la Constitución y la Ley de personal de Policía, que convierte a su baja en inconstitucional e ilegal.
Señala que el acto impugnado con el que se le coloca en cuota de eliminación se basó en una sentencia del Tribunal de Disciplina que a la vez se basó en una norma reglamentaria, que el Tribunal de Disciplina es incompetente para imponer sanciones no previstas legalmente ; y, además, la supuesta sentencia es infundada, ilegal e inconstitucional por cuanto la “suspensión de mando” con la que fue sancionado no es aplicable a su caso sino a la tropa, por lo que se violó el artículo 24, numerales 1 , 2, 3, 10 y 11 de la Constitución, porque se convirtió en un verdadero tribunal de excepción ; el numeral 16 del mismo artículo 24 porque se le ha vuelto a sancionar colocándole en cuota de eliminación el año 2004 (sic) .
El licenciado Angel Bolívar Cisneros Galarza , Comandante General de la Policía Nacional, en contestación a la demanda de inconstitucionalidad planteada alega la legalidad del acto impugnado, por cuanto es atribución del Consejo Superior de la Policía Nacional , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25, literal a) del a ley Orgánica de la Policía Nacional, resolver sobre ascensos, transitorias, bajas , condecoraciones y llamamientos al servicio de los suboficiales alternos; que el artículo 82 de la Ley de Personal vigente a la fecha de conocimiento y resolución sobre la situación profesional del demandante, determinaba el establecimiento de la cuota de eliminación en todos los grados; considera que la principal causa de colocación en
cuota de eliminación del actor es habérsele negado el ascenso al grado superior inmediato por no reunir requisitos establecidos en los artículos 44 y 45 de la Ley de Personal vigente a ese momento.
Señala que el demandante no precisa cuáles normas constantes en la Ley de Personal de la Policía Nacional, vigente a la fecha de emisión del acto que impugna se habrían visto afectadas, como tampoco las disposiciones constitucionales que también han sido reformadas, lo cual afecta la pretensión. Añade que el Consejo Superior de la Policía Nacional, para proceder a la reconsideración de sus resoluciones, se ha atenido a los trámites rigurosos establecidos por las Leyes Orgánica y de Personal de la Policía Nacional , ha acudido a datos existentes en el expediente de ascenso del señor Paúl Varela , sin atentar derechos establecidos, en previsión a los principios de legalidad y seguridad jurídica. Al respecto, transcribe el artículo 84 de la Ley de Personal de la Policía Nacional, vigente a la fecha de la reconsideración del ascenso, que señalaba: “Si se reclamare de su resolución al Consejo Superior, revisará el caso interpuesto por una sola vez el que en término de 15 días.- Si se apelare de esta resolución corresponderá al Consejo de Generales decidir este recurso en última instancia en el término de 15 días. Por otra parte, respecto a las cuotas de eliminación, refiere las normas pertinentes vigentes a la fecha de colocación en la referida cuota al demandante y señala que la aplicación de los procedimientos de eliminación de personal es una consecuencia directa de los mecanismos de evaluación por competencias y capacidades establecidas legalmente para todo funcionario, público, más si se trata de una Institución rígidamente disciplinada y jerarquizada.
Destaca que los deméritos por los cuales el accionante no fue calificado para el ascenso al grado superior y posteriormente ingrese a listas de eliminación anual consisten en registrar 4248 horas de arresto disciplinario, es decir, 177 días, en los que se incluye un Tribunal de Disciplina en el que se le sancionó con 45 días de arresto, faltas disciplinarias cometidas en sus 7 años de servicios policiales; además ha sido colocado en situación transitoria por enfrentar dos juicios penales, el primero por delito contra la fe policial y el segundo por homicidio en el cantón Palenque, los que el demandante ni siquiera menciona por no convenir a sus intereses de alcanzar una posible reincorporación trastocando principios constitucionales y legales. Señala que han transcurrido aproximadamente diez años desde que el Ex subteniente de Policía Paúl Varela fue dado de baja y pretende a través de esta acción alcanzar la legalidad de sus deméritos y de sus actuaciones; reclama la vigencia de la seguridad jurídica, que conlleva que todos los ecuatorianos y ecuatorianos debemos vivir bajo el mandato de la ley.
Solicita se inadmita el trámite de declaratoria de inconstitucionalidad del acto impugnado mediante el cual se niega el ascenso al grado inmediato superior al demandante, por cuanto perdió eficacia por derogatoria al expedirse la nueva Constitución Política y una nueva Ley Orgánica, y más aún porque fue consecuencia de principios constitucionales y legales que rigen la Policía Nacional.
Con estos antecedentes, para resolver, la Sala realiza las siguientes
PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver la demanda planteada, de
conformidad con lo que dispone el artículos 276, número 2, de la Constitución Política.
SEGUNDA.- El peticionario se encuentra legitimado para interponer esta acción de
inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 277, número 5, de la Constitución y 23, letra d, de la Ley del Control Constitucional, en virtud de contar con el informe de procedibilidad del Defensor del Pueblo.
TERCERA.- El contenido del acto impugnado emitido por el Consejo Superior de la
Policía Nacional publicada en la Orden General de Policía N 096 de 22 de mayo de 1996, es el siguiente : “Reconsiderar la resolución anterior, constante de oficio N° 96-015-CS del 9 de enero de 1996 y ratificar la resolución adoptada en sesión de extraordinaria del día jueves 12 de octubre de 1995, mediante la cual se le niega el ascenso al grado inmediato superior al señor Subteniente de Policía PAUL GIANCARLO VARELA GUERRON por no cumplir con los requisitos estipulados en los artículos 44 y 45 de la Ley de Personal de la Policía Nacional.”
CUARTA.- El demandante considera inconstitucional el acto por el cual se ratifica la
negativa de su ascenso al grado inmediato anterior, así como sus antecedentes que constituyen la resolución de 22 de julio de 1991 emitida por el Tribunal de Disciplina instaurado en su contra, mediante la cual se le impone una sanción de 45 días de suspensión de mando y su colocación en cuota de eliminación ocurrida el 9 de abril de 1996; igualmente, considera inconstitucional la baja de las filas policiales dispuesta el 3 de julio de 1998, luego de haber cumplido el tiempo máximo en situación transitoria y producida, según señala, tomando como antecedente, la resolución de la negativa a su ascenso.
Han transcurrido aproximadamente 12 años desde la emisión del acto cuya inconstitucionalidad se acusa y aproximadamente 17 años desde la sanción impuesta que, según el accionante, constituyó antecedente del acto impugnado. Al respecto, cabe señalar que si bien ni la Constitución ni la ley establecen plazo de prescripción para interponer las acciones de inconstitucionalidad en consideración a que no puede existir contradicción entre los actos vigentes y la Constitución Política en aplicación del principio de primacía constitucional, tanto más si se trata de actos preconstitucionales, que deben armonizar con la nueva normativa de la Carta Fundamental, así, por ejemplo un acto normativo, como una ley, que hubiere sido sancionada con anterioridad a una nueva Constitución y se encuentra en contradicción con ella, necesariamente debe ser sometida a control de constitucionalidad a fin de obtener su armonización con el texto de la Constitucional.
En el caso de análisis, la resolución que ratifica la negativa del ascenso al demandante fue emitida en el año 1996, es decir, con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política que rige desde el 10 de agosto de 1998 y constituye un acto de efectos inmediatos pues no es de aquellos cuyos efectos permanecen por tiempo indeterminado, tanto es así que dio lugar a otros actos, como manifiesta el accionante, que también surtieron ya sus efectos, pues, la baja de las filas policiales de que ha sido objeto fue dispuesta en el mes de julio año 1998. En tanto el acto cuya constitucionalidad ha sido cuestionada ha dejado de tener vigencia actual, mal puede realizarse el análisis de su conformidad con el texto constitucional.
QUINTA.- La Sala advierte que, en esencia, la pretensión del accionante se orienta a
obtener la revisión de todos los actos que ocasionaron su salida de la Policía Nacional, señalando que han sido emitidos contrariando disposiciones constitucionales, estudio que no corresponde en este momento al Tribunal Constitucional por lo expresado en la anterior consideración, mas aún cuando el demandante presentó acción de inconstitucionalidad de la resolución mediante la cual se resolvió darle de baja de las filas policiales, precisamente para que, dentro del análisis de constitucionalidad del referido acto, se estudie también sus antecedentes que ahora, precisamente, constituyen objeto de la presente demanda y respecto del cual el Tribunal en el caso 1224-99-TC emitió la resolución 352-TC-00-IS, rechazando por improcedente la demanda de inconstitucionalidad, conforme consta del archivo informático de la Entidad; consecuentemente este Tribunal se pronunció ya sobre el acto materia de esta acción. Esta Magistratura debe puntualizar que el control de constitucionalidad es un mecanismo que entraña la mayor seriedad y responsabilidad, por tanto su utilización debe responder a la necesidad objetiva de garantizar el imperio de la Constitución Política, situación que no se observa en la presente causa en la que el demandante pretende sorprender a la autoridad de control constitucional para que, en última instancia, se revise su situación de separación de las filas policiales efectuada hace aproximadamente 10 años como consecuencia de actos que datan de mayor tiempo atrás.
Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,
RESUELVE:
1. Desechar la demanda de inconstitucionalidad de acto administrativo propuesta por Paúl Geancarlo Varela Guerrón.
2.- Disponer que esta resolución se publique en el Registro Oficial.-Notifíquese.
Dr. Patricio Herrera Betancourt Dr. Manuel Viteri Olvera