LOS MEdIOS TÉCNICOS dE dEfENSA dEL IMPuTAdO
2. LOS MEdIOS TÉCNICOS dE dEfENSA
2.3. Las excepciones fin o regularización del trámite procesal
a) Concepto
El artículo 6 del CPP de 2004 señala:
“1. Las excepciones que pueden deducirse son las siguientes:
a) Naturaleza de juicio, cuando se ha dado al proceso una sustanciación dis- tinta a la prevista en la Ley.
b) Improcedencia de acción, cuando el hecho no constituye delito o no es jus- ticiable penalmente.
c) Cosa juzgada, cuando el hecho punible ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera contra la misma persona.
d) Amnistía.
e) Prescripción, cuando por el vencimiento de los plazos señalados por el Código Penal se haya extinguido la acción penal o el derecho de ejecución de la pena.
2. En caso que se declare fundada la excepción de naturaleza de juicio, el pro- ceso se adecuará al trámite reconocido en el auto que la resuelva. Si se decla- ra fundada cualquiera de las excepciones previstas en los cuatro últimos lite- rales, el proceso será sobreseído definitivamente”.
Para Caravantes la palabra “excepción” proviene de los términos latinos exciiendo o excapiendo y significa “destruir” o “desmembrar”, ya que la excep- ción le hace perder a la acción toda su eficacia o parte de ella. Para otros, la ex- cepción constituye contradicción de ex y actio, como contrario u opuesto a la acción, cual negación de ella. Según Alcina la excepción procesal tiene tres acep- ciones: 1) toda defensa opuesta a la acción; 2) toda defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo de la acción; y, 3) la defensa fundada en un hecho impedi- tivo o extintivo que el juez puede tomar en cuenta únicamente cuando el deman- dado lo invoca. Estrictamente, la excepción es la alegación que, sin destruir lo
pedido o reclamado, impide –temporal o definitivamente– su satisfacción por la vía judicial. Surge así lo excepcional frente al trámite normal del procedimiento(156).
Para nuestro ordenamiento procesal, las excepciones son mecanismos lega- les otorgados al imputado para obstaculizar la acción penal, anulándola (en caso de existir alguna causal de extinción de la acción penal) o regularizando su trami- tación (en caso de existir algún error en la vía procedimental), y han sido califi- cadas como una manifestación del derecho de acción (contradicción) y de defen- sa del imputado, por medio del cual solicita a la autoridad judicial lo libere de la pretensión punitiva formulada en su contra.
Bajo este argumento, las excepciones son medios técnicos de defensa del imputado que se contraponen a la acción penal incoada en su contra y que per- siguen impedir provisoria o definitivamente su subsistencia, en mérito a determi- nadas circunstancias que extinguen la acción penal o a una indebida tramitación. Siguiendo al profesor Cubas Villanueva, la excepción consiste en el dere- cho de petición intraproceso que el procesado hace valer formalmente objetando la potestad persecutoria que se ejercita en su contra, alegando como contraargu- mento la existencia disuasiva de la causal de autolimitación de la potestad puni- tiva del Estado prevista como excepción y solicitando que se declare extinguida la acción penal.
Este mismo autor, señala que al interponerse una excepción, el imputado se opone a la prosecución del proceso por entender que este carece de alguno de los presupuestos procesales establecidos por el ordenamiento jurídico procesal. Los presupuestos procesales condicionan que se pueda dictar en el proceso una deci- sión sobre el fondo del asunto, en ese sentido, la falta de un presupuesto procesal obliga al juez a dictar una resolución de rechazo.
Los presupuestos procesales en relación con el órgano jurisdiccional son: la atribución de la jurisdicción peruana, el cumplimiento de condiciones limitadas en caso de extradición, la admisibilidad de la vía jurídico-penal y competencia material y territorial de los órganos jurisdiccionales.
Los presupuestos procesales en relación con el imputado son: la capacidad para ser parte, ser mayor de dieciocho años, presencia del imputado para la realiza- ción del juicio oral, autorización del Congreso en los supuestos de antejuicio y de- safuero, resolución del órgano de gobierno del Ministerio Público en caso de comi- sión de delitos funcionales de magistrados y fiscales de nivel inferior a supremos y comisión de un delito provocado por actuación ilegal de las fuerzas del orden.
(156) CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. T. II… Ob. cit., p. 613.
Los presupuestos procesales en relación con la causa son: la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal y de la pena, la amnistía y el derecho de gracia, la formulación de acusación escrita, la emisión del auto de enjuiciamiento y la au- torización para proceder en delitos semipúblicos(157).
En razón de lo expuesto, se identifican como auténticas excepciones proce- sales penales: la excepción de naturaleza de juicio, referida a la inadecuación del procedimiento; la excepción de cosa juzgada, referida al objeto procesal; las ex- cepciones de amnistía y de prescripción, referidas a la causa. A criterio de SAN MARTÍN CASTRO, la excepción de “naturaleza de acción” –denominada “im- procedencia de acción” en el CPP de 2004– no debe ser considerada como una auténtica excepción procesal, debido a que, el determinar si el hecho penal tiene entidad o relevancia jurídico-penal no es un problema de falta de presupuesto procesal ni se refiere a la válida constitución de la relación jurídico procesal. En ese sentido, el referido autor entiende que dicha excepción se trata más bien de una defensa calificada de fondo constitutiva de una causal privilegiada de sobre- seimiento anticipado de la causa(158).
En resumen, citando a la Comisión, “[l]as excepciones en su conjunto son concebidas como medios de defensa técnicos que deduce el imputado con la fi- nalidad de poner fin o regularizar la tramitación del proceso en que se le viene in- vestigando. En el caso de las excepciones que ponen fin al proceso, se debe a cir- cunstancias que impiden la constitución de la relación procesal válida; en el caso de las excepciones que regularizan su tramitación, se debe a las circunstancias que deben ser resueltas en trámite distinto por el cual se le viene realizando. La oportunidad de la deducción de estos medios de defensa técnico, por parte de la defensa, procederán desde la formalización de la investigación preparatoria has- ta antes de la culminación de la etapa intermedia. Dejándose a salvo el pronun- ciamiento de oficio por parte del juez de la investigación preparatoria y del juez de juzgamiento”(159).
b) Clasificación y excepciones en el CPP de 2004
Tradicionalmente, se ha clasificado a las excepciones según los efectos que estas producen. Así, tenemos las excepciones dilatorias, que son aquellas ex- cepciones que suspenden temporalmente la decisión judicial. Tienen un efecto dilatorio, postergando la acción para un momento posterior. Este tipo de excep- ciones no atacan la acción penal, sino la forma de ejercitarla, como es el caso de
(157) CUBAS VILLANUEVA, Víctor. Medios Técnicos de Defensa… Ob. cit., p. 59. (158) SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal… Ob. cit., pp. 271 y 272.
(159) COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE IMPLEMENTACIÓN DEL NCPP DE LA CORTE SUPE- RIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD. Informe estadístico… Ob. cit., p. 155.
la excepción de naturaleza de juicio. Y, de otro lado, tenemos las excepciones
perentorias, que son aquellas excepciones que tienden a destruir y extinguir la
acción penal. Si este tipo de excepciones son declaradas fundadas, el proceso será sobreseído definitivamente.
Los tipos de excepciones se encuentran regulados en el artículo 6 del CPP de 2004, donde tenemos:
• la excepción de naturaleza de juicio
Esta excepción procede cuando se da al proceso una sustanciación distinta a la que la ley prevé. A diferencia de la legislación adjetiva anterior(160), en el CPP
de 2004 ya no hablamos de error en cuanto a la tramitación de la causa en vía or- dinaria o sumaria, sino más bien entre el proceso penal común y los procesos es- peciales (proceso inmediato, por faltas o querellas).
La excepción de naturaleza de juicio tiene por finalidad la regularización del trámite procesal. Se interpone cuando se ha formalizado la investigación prepara- toria bajo un trámite distinto al que le corresponde.
El fundamento de esta excepción radica en la existencia de procesos especia- les, cuya tramitación difiere en relación con el proceso común, por lo que, mal se haría en someter a una persona a un trámite con diferentes exigencias y requisitos del que realmente le corresponde.
Al respecto, Oré Guardia indica que de declararse fundada la excepción de naturaleza de juicio, el proceso se regulariza continuándolo en la vía procesal pe- nal que corresponde. Asimismo, los actos procesales efectuados con anterioridad a la regularización conservan validez en cuanto sean compatibles con el trámite correspondiente(161).
• la excepción de improcedencia de acción
En la antigua legislación procesal penal era conocida como excepción de “naturaleza de acción”(162). La excepción de improcedencia de acción tiende a
(160) Comentando el antiguo código adjetivo, San Martín Castro señalaba que el hecho de contar con procedimientos especiales y ordinarios, así como especialidades procedimentales, puede deter- minar errores del juez al asignar a un delito el procedimiento que corresponde seguir. En ese sen- tido, esta excepción sería un remedio procesal para situaciones como la descrita. SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal… Ob. cit., p. 273.
(161) ORÉ GUARDIA, Arsenio. Manual de Derecho Procesal Penal… Ob. cit., p. 217.
(162) Ni el Código de Enjuiciamientos en materia Penal de 1863, ni el Código de Procedimientos en materia Criminal de 1920, ni tampoco el Código de Procedimientos Penales de 1940 previeron esta excepción. A pesar de ello, el magistrado penal enfrentaba el problema de que la acción pe- nal se ejercitaba respecto de hechos que no estaban previstos como delitos. Finalmente, mediante
extinguir la acción penal y se interpone cuando el hecho no se encuentra calificado como delito en el Código Penal o cuando el hecho no es justiciable penalmente.
En tal sentido, son dos situaciones las que permiten interponer esta excepción: - Que, el hecho no se encuentre calificado como delito en el Código Penal. En
virtud del principio de legalidad, si no está tipificado como delito en la ley penal vigente, el hecho no es punible; y
- Que, el hecho no sea justiciable penalmente. Consecuentemente, la excepción procederá cuando:
- Se esté procesando a una persona por un comportamiento absolutamente atípico.
- Se trate de un acto u omisión fácticamente inexistente.
- No haya acción porque el procesado actuó constreñido por una fuerza física irresistible proveniente de un tercero o de la naturaleza.
- Durante el procedimiento y según nueva ley el hecho imputado deje de tener la calidad de delito. En estos casos se puede invocar retroactividad benigna para interponer la excepción.
- Se trate de un acto u omisión típica pero no antijurídica porque se descu- bre tempranamente que el procesado actuó bajo el amparo de un supuesto justificante.
- La conducta reúna los presupuestos de legítima defensa, del estado de nece- sidad justificante o del consentimiento válido sobre el bien jurídico de libre disposición.
- Se trate de un caso de desistimiento espontáneo y eficaz que haya impedido la ejecución o los resultados de la conducta delictiva.
En síntesis, la excepción de improcedencia de acción “[e]s el medio de de- fensa técnico que se deduce cuando el hecho por el cual se ha formalizado la in- vestigación preparatoria no se encuentra tipificada en las leyes penales y, por ende, no constituye delito alguno, siendo improcedente el ejercicio de la acción penal frente a dicho hecho de tal naturaleza. Asimismo, procede cuando el he- cho, pese a ser típico, no puede ser justiciable penalmente, toda vez que existe una causa de justificación, exculpación, excusa absolutoria o no se ha cumplido
Decreto Legislativo Nº 126 del 16 de junio de 1981 se incluyó esta excepción. MIXÁN MÁSS, Florencio. Cuestión Previa, Cuestión Prejudicial, Excepciones… Ob. cit., p. 231.
con una condición objetiva de punibilidad. El efecto que tiene esta es el archivo definitivo del proceso, cesando las medidas cautelares que se hubieren generado como consecuencia de la formalización”(163).
• la excepción de cosa juzgada
El artículo 139 de la Constitución Política del Perú establece el principio ne bis in ídem, al prohibir la reapertura de procesos culminados con resolución fir- me. Este principio se encuentra también reconocido en los tratados, como por ejemplo, el artículo 14, inciso 7) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 8, inciso 4) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El principio ne bis in idem tiene una dimensión material y procesal. Según la primera, nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, lo que impor- ta la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder san- cionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. Según la dimensión procesal, nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en un mismo orden jurídico(164).
La cosa juzgada deriva del ne bis in idem y es la calidad que adquiere una resolución firme al haber sido ejecutoriada o consentida. Una resolución es eje- cutoriada cuando contra ella se han interpuesto, en el tiempo y forma preestable- cidos, los medios impugnatorios señalados por la ley. En tanto que es consentida cuando no se ha interpuesto impugnación alguna contra la resolución, enten- diéndose por admitido el fallo del juzgador. Por lo que, la resolución firme(165)
(163) COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE IMPLEMENTACIÓN DEL NCPP DE LA CORTE SUPE- RIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD. Informe estadístico… Ob. cit., p. 155.
(164) Véase: Sentencia del Tribunal Constitucional N° 8123-2005-PHC/TC. Fundamentos 25 al 28. (165) La sentencia es la resolución judicial que se pronuncia sobre el fondo del asunto en litigio. Por
su parte, los autos ejecutoriados también tienen eficacia equivalente a la sentencia (por ejemplo: el auto de sobreseimiento). Además, resulta importante precisar –con base en el artículo 79 del Código Penal–, si la sentencia civil ejecutoriada declara lícito el hecho imputado como delito, la resolución ejecutoriada expedida en la jurisdicción civil será el fundamento de la excepción de cosa juzgada en el proceso penal. Finalmente, las sentencias definitivas de la jurisdicción militar causan cosa juzgada, siempre que el delito haya sido objeto de la competencia material de esa ju- risdicción especial y la investigación y el juzgamiento se hayan realizado de conformidad al ar- tículo 173 de la Constitución.
se torna inimpugnable, inmutable y coercible, es decir, adquiere la calidad de cosa juzgada.
En ese sentido, existe cosa juzgada cuando la persona y el hecho contenido en la formalización de la investigación preparatoria han sido objeto de una deci- sión judicial (nacional o extranjera) anterior que ha adquirido firmeza y que ha sido expedida dentro de un debido proceso.
De modo que, cuando se pretenda revivir un proceso penal contra una misma persona y por un hecho que ya fue objeto de una resolución firme, aquella podrá alegar la vulneración a la garantía de la cosa juzgada, haciendo valer los mecanis- mos legales que la ley procesal le concede.
Por tanto, para alegar la excepción de cosa juzgada se necesita la identidad con respecto al sujeto, al hecho y a la causa o fundamento. El artículo 90 del Có- digo Penal señala que “[n]adie puede ser perseguido por segunda vez en razón de un hecho punible sobre el cual se falló definitivamente”. De dicha disposición se desprende que para verificar la existencia o no de una persecución penal múltiple se requiere la conjunción de tres identidades distintas:
- Identidad de la persona perseguida penalmente (identidad subjetiva eadem persona): que se trate de la misma persona.
- Identidad del objeto de persecución (identidad objetiva eadem res): que se trate de los mismos hechos.
- Identidad de la causa de persecución (identidad de acción eadem causa pe- tendi): que las acciones obedezcan al mismo propósito y que esté resuelto por resolución firme.
En consecuencia, la triple identidad determina la procedencia de la excep- ción de cosa juzgada.
• la excepción de amnistía
En primer lugar, es pertinente definir la amnistía, diferenciarla del indulto y explicar la finalidad de la excepción de amnistía.
Conforme a lo señalado por la Real Academia Española en el Diccionario de la Lengua Española(166), la amnistía es el olvido legal de los delitos, que extingue
la responsabilidad de sus autores. En ese sentido, la amnistía es el olvido de cier- ta clase de delitos que deja a sus autores exentos de pena, está considerada dentro
(166) REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima segunda edi- ción, Rotativas de Estrella S.A. Madrid, 2001, p. 138.
del derecho de gracia(167), es de carácter general, se otorga mediante una ley ema-
nada del Poder Legislativo(168) y tiene fundamento político. El inciso 6 del artícu-
lo 102 de la Constitución de 1993 establece la amnistía como una atribución del Poder Legislativo.
La amnistía es una atribución del Congreso de la República (artículo 102, in- ciso 6) de la Constitución) y produce los efectos de cosa juzgada (artículo 139, inciso 13) de la Constitución). La amnistía importa la eliminación de la punibili- dad de un determinado tipo de delito (artículo 89 del Código Penal), extingue la acción penal (artículo 78 del Código Penal) y la ejecución de la pena (artículo 85 del Código Penal).
La amnistía, como manifestación del derecho de gracia strictu sensu, signi- fica una renuncia generosa que hace el Estado en relación con su potestad de re- currir al empleo de sus sistema de represión penal (ius puniendi), beneficiando de esa manera a las personas que cometieron cierto delito en el transcurso de un tiempo determinado. En tal sentido, por la amnistía se olvida el hecho delictuo- so y se borra retroactivamente la incriminación del acto objeto de esta y, de haber existido una condena, se reputa como no pronunciada y el hecho punible desapa- rece con todos sus efectos. Para Roy Freyre, lo que elimina la amnistía es la ade- cuación típica porque reconoce que nada hubo o nada hay que deba subsumirse en la parte preceptiva de la norma penal puesto que nunca existió realmente una acción u omisión capaz de lesionar o poner en peligro bien jurídico alguno(169).
Por la amnistía se olvida el delito cometido, el hecho y su alcance es genéri- co. Ello la distingue del indulto, que consiste en el perdón del condenado, o sea, de la pena impuesta. El indulto tiene un alcance personal (individual) y es atribu- ción del Poder Ejecutivo. La amnistía debe compatibilizar, entre otras cosas, con la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como el fin supremo de la sociedad y el Estado, con lo que no puede importar una renuncia del Estado
(167) Entiéndase el derecho de gracia como la potestad o atribución que otorga la Constitución a los Poderes Ejecutivo y Legislativo para disponer del perdón de la pena (indulto), el olvido del deli- to (amnistía) y la conmutación de la pena, por razones humanitarias o políticas.
(168) La ley de amnistía debe ser precisa en lo que concierne a la clase de delito, clase de agentes que lo perpetraron, la época y el ámbito en el que ha sido perpetrado. Asimismo, esta comprende a los