MEdIdAS dE COERCIÓN PROCESAL
5. LAS MEdIdAS dE COERCIÓN PROCESAL EN EL CPP dE
5.1. Las medidas de coerción personal:
a) Detención policial en flagrancia
Partamos precisando, que la libertad personal es un derecho subjetivo reco- nocido en el inciso 24) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, el artícu- lo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 7.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Asimismo, constituye uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho,
por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales, a la vez que justifica la propia organización constitucional(211).
No obstante, como todo derecho fundamental, la libertad personal no es un derecho absoluto, pues su ejercicio se encuentra regulado y puede ser restringi- do por la ley. En tal sentido, la Constitución (inciso 24, literal f, artículo 2) señala que la libertad de una persona puede ser restringida legalmente en dos supuestos: 1) por orden judicial escrita y motivada; y, 2) por flagrancia delictiva.
En el segundo supuesto, nos encontramos ante la detención policial. Para que la policía proceda a la detención de una persona, esta debe realizarse en una si- tuación de flagrancia, la cual cuenta con dos requisitos: la inmediatez temporal y la inmediatez personal. El primer requisitos, implica que el delito se esté come- tiendo o que se haya cometido instantes antes y el segundo requisito exige que el presunto autor se encuentre en ese momento o circunstancia. Adicionalmente, a ello tenemos también la relación que exista entre los objetos o instrumentos del delito y el presunto autor.
En ese contexto, si bien la libertad personal es un derecho fundamental de la persona y la detención supone una grave afectación a dicho derecho limitando su capacidad de desplazamiento, aquella encuentra justificaciones legales, tales como la flagrancia delictiva. De modo que, la policía puede detener a una perso- na, sin contar con orden judicial, cuando esta se encuentre en flagrante delito(212).
Es decir, cuando el hecho punible sea actual y el autor sea descubierto en el acto o perseguido y capturado inmediatamente después o cuando el autor sea sorpren- dido con los objetos o huellas que evidencian que acaba de cometerlo.
Cuando la policía proceda a la detención de una persona en flagrancia delic- tiva, le informará (obligatoriamente) al detenido acerca del hecho punible que se le atribuye y los derechos que le corresponden, dejando constancia de ello. Inme- diatamente, la policía dará cuenta de la detención al fiscal.
b) arresto ciudadano
Cualquier persona podrá arrestar a otra, cuando sea sorprendido en flagrante delito y deberá entregar inmediatamente al detenido y los objetos del delito a la policía. Cumplido con ello, la policía deberá redactar un acta donde conste dicha entrega e informar inmediatamente al fiscal(213).
(211) TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ. Sentencia del TC N° 01871-2009-PHC/TC. Fundamento 2.
(212) Véase: artículo 259 del CPP de 2004 y la Ley N° 29372. (213) Véase: artículo 260 del CPP de 2004.
Esta circunstancia especial de restricción a la libertad personal importa en la práctica una serie de exigencias, tales como que la persona que procedió al arres- to ciudadano deberá de poner inmediatamente a disposición de la policía al suje- to intervenido y las elementos materiales del presunto delito. Pero también podría significar una serie de problemáticas para el ciudadano que proceda al arresto, ta- les como: ser denunciado por atentar contra la libertad del arrestado si lo mantie- ne privado de su libertad sin dar cuenta inmediata a la policía; que no solo debe de poner a disposición de la policía al arrestado, sino que, además, debe de pre- sentar los objetos del delito que impliquen al sujeto en la comisión de este; que se vea amenazado o sea víctima de represalias por parte del arrestado u otras perso- nas; que proceda de manera arbitraria, etc.
c) Detención preliminar judicial
A diferencia de los dos casos anteriores, en este supuesto no existe flagran- cia. Conforme al artículo 261 del CPP de 2004, el fiscal podrá requerir al juez de la investigación preparatoria la detención preliminar judicial de una persona por un período de veinticuatro horas, cuando: no haya flagrancia, el delito se encuen- tre sancionado con más de cuatro años de pena privativa de libertad, exista posi- bilidad de fuga, haya evadido la detención cuando fue sorprendido en flagrancia o se haya fugado de un centro de detención preliminar.
En los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, la detención preliminar judicial durará quince días. En estos supuestos el fiscal deberá: dispo- ner el reconocimiento médico del investigado; dictar medidas de corrección al derecho de defensa o respecto de las irregularidades de la investigación; solici- tar la incomunicación por 10 días(214); y solicitar el traslado de detenido a otro lu-
gar o fuera del país, cuando sea necesario para la investigación o por seguridad del detenido(215).
Respecto al trámite para solicitar la detención preliminar judicial:
• El fiscal deberá acudir al juez de la investigación preparatoria. La solicitud del fiscal deberá indicar los nombres y apellidos completos de la persona, su edad, sexo, lugar y fecha de nacimiento.
• Obtenida la orden judicial, el fiscal comunicará inmediatamente a la policía, a fin de proceder a la detención. Excepcionalmente, podrá comunicarlo por correo electrónico, facsímil, teléfono u otro medio de comunicación.
(214) También procede esta medida en delitos sancionados con seis años de pena privativa de libertad. (215) Este traslado podrá durar quince días naturales y se pondrá en conocimiento del fiscal y juez del
• Ejecutada la medida, la policía deberá informar al sospechoso de los motivos de su detención, la autoridad que la ordenó y sobre sus derechos.
• La policía comunicará al fiscal el ingreso del detenido a la dependencia poli- cial o a otro lugar transitorio.
• El fiscal, en el término de veinticuatro horas, pondrá al detenido a disposi- ción del juez de la investigación preparatoria.
• Si vencido el plazo de detención y el fiscal considera que subsisten las ra- zones que motivaron la detención, pondrá al detenido a disposición del juez de la investigación preparatoria y solicitarle que emita un auto de convalida- ción de la detención. La detención convalidada tendrá un plazo de duración de siete días naturales, a cuyo vencimiento se pondrá al detenido a disposi- ción del juez de la investigación preliminar para determinar si dicta mandato de prisión preventiva o comparecencia, simple o restrictiva.
d) Prisión preventiva
Respecto a la prisión preventiva o provisional, Gimeno Sendra la entiende como “la situación nacida de una resolución jurisdiccional de carácter provisional y duración limitada por la que se restringe el derecho a la libertad de un imputa- do por un delito de especial gravedad y en quien concurre un peligro de fuga su- ficiente para presumir racionalmente que no acudirá al llamado de la celebración del juicio oral”(216).
Entonces, tenemos que la prisión preventiva, a diferencia de la detención en flagrancia o de la detención preliminar judicial –que solo duran veinticuatro ho- ras–, cuenta con un mayor plazo de vigencia y su finalidad es evitar que el impu- tado de un delito grave pueda huir o perturbar la búsqueda de pruebas durante la tramitación del proceso, asegurando de ese modo la presencia de aquel en el jui- cio oral.
El CPP de 2004 señala que, el fiscal requerirá al juez de la investigación pre- paratoria que dicte mandato de prisión preventiva(217). El juez, dentro de las cua-
renta y ocho horas de producido el requerimiento, llevará a cabo la audiencia, la cual se realizará con la presencia del fiscal, del imputado y de su abogado, y en la que examinará los siguientes presupuestos:
(216) GIMENO SENDRA, Vicente y otros. Derecho Procesal Penal… Ob. cit., p. 524. (217) Véase: artículo 261 del CPP de 2004.
• Fumus bonis iuris. Que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputa- do como autor o partícipe de este.
• Prognosis de pena. Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad.
• Peligro procesal. Que, el imputado en razón de sus antecedentes y otras cir- cunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averigua- ción de la verdad (peligro de perturbación o entorpecimiento de la actividad probatoria)(218).
• Pertenencia a una organización criminal. Que, existan razonables elemen- tos de convicción acerca de la pertenencia del imputado a una organización criminal o de su reintegración a esta.
El juez resuelve inmediatamente en la audiencia. La decisión deberá ser mo- tivada fáctica y jurídicamente. Si el imputado no estuvo presente en la audiencia, el juez lo notificará dentro de las cuarenta y ocho horas de concluida la audiencia.
Plazos en la prisión preventiva: • Casos comunes: nueve meses. • Casos complejos: dieciocho meses
• Dificultades en la investigación o peligro de fuga: dieciocho meses • Cuando el imputado es condenado y apela: mitad de la pena.
e) Comparecencia
En un proceso acusatorio con matices garantistas, la medida de coerción per- sonal es la comparecencia. Es decir, que la libertad del imputado durante el desa- rrollo del proceso es la regla general y la detención constituye una medida de ca- rácter excepcional y reservada para hechos graves.
(218) “La existencia o no del peligro procesal debe determinarse a partir del análisis de una serie de cir- cunstancias que pueden tener lugar antes o durante del desarrollo del proceso y que están ligadas, fundamentalmente, a las actitudes y valores morales del procesado, su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares y cualquier otro factor que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la libertad del inculpado, previa a la determinación de su eventual responsabilidad, pone en serio riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación y la eficacia del proceso”. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ. Sentencia del TC N° 2194-2005-PHC/TC. Fun- damento 9.
Como su propio nombre lo indica, la comparecencia es la medida de coerción procesal por la que el imputado comparece al proceso en libertad, pero bajo de- terminadas reglas de conducta impuestas o bajo el apercibimiento de imponerlas si no se presenta cuando sea citado. De modo que, existe comparecencia con res- tricciones y comparecencia simple.
En la comparencia restrictiva(219), el juez impone restricciones, a fin de impe-
dir que el imputado fugue u obstaculice la actividad probatoria. Entre tales res- tricciones tenemos: a) someter al imputado al cuidado y vigilancia de una persona o institución; b) la orden para que permanezca en su residencia, no concurra a de- terminados lugares y asista ante la autoridad cuando sea citado; c) la prohibición de comunicarse con determinadas personas; y, d) prestar una caución económica.
En cambio, en la comparecencia simple(220) no se impone restricción alguna.
El juez adopta esta medida cuando el delito es leve o según lo justifiquen los ac- tos de investigación.
Según el CPP de 2004, la comparecencia será dictada por el juez de la inves- tigación preparatoria cuando el fiscal no solicite la prisión preventiva al concluir la detención preliminar o cuando no solicite la convalidación de la detención, o cuando desestime el requerimiento de la prisión preventiva(221).
f) Detención domiciliaria
La detención domiciliaria es una medida cautelar que busca, de un lado, ase- gurar la presencia del imputado en el proceso y del otro, atender a razones huma- nitarias de aquel, quien por su avanzada edad, por su delicado estado de salud o por razones de preñez no puedan permanecer en un centro penitenciario mientras dure el proceso. En tanto estas circunstancias especiales del imputado permitan prever al juez que no existe peligro de fuga o de obstaculización de la actividad probatoria, será procedente la detención domiciliaria.
Conforme a las disposiciones del CPP de 2004, el fiscal requerirá al juez de la investigación preparatoria la detención domiciliaria(222) cuando el imputado sea
mayor de sesenta y cinco años, adolezca de alguna enfermedad grave o se en- cuentre incapacitado físicamente o sea madre gestante. El plazo de duración de la detención domiciliaria es el mismo de la prisión preventiva.
(219) Véase: artículo 287 del CPP de 2004. (220) Véase: artículo 291 del CPP de 2004. (221) Véase: artículo 286 del CPP de 2004. (222) Véase: artículo 290 del CPP de 2004.
g) internación preventiva
El CPP de 2004 introduce la medida de coerción procesal denominada interna- ción preventiva, que consiste en el internamiento de un imputado que adolece de una enfermedad grave en un nosocomio especializado, en tanto se desarrolla el proceso.
Esta medida tiene por finalidad, de un lado, asegurar el normal desarrollo de la actividad probatoria y, de otro, evitar que el imputado pueda continuar causan- do daño o constituyendo un peligro para la sociedad.
Para que el internamiento preventivo(223) proceda se requiere: 1) la existen-
cia de elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente que el imputado es autor o partícipe del hecho punible; 2) que es probable que el impu- tado, dada su manifiesta inimputabilidad, será susceptible de una medida de se- guridad de internamiento; y que se pueda inferir que el imputado no se someterá al proceso o podría perturbar los actos de investigación.
h) impedimento de salida del país o de la localidad
Esta es otra medida de coerción procesal que busca asegurar no solo la pre- sencia del imputado, sino también la de los testigos durante el desarrollo del pro- ceso. Conforme al CPP de 2004, el fiscal requerirá al juez de la investigación pre- paratoria el impedimento de salida del país o de la localidad cuando el imputado o testigo importante es investigado por un delito sancionado con pena mayor a tres años de pena privativa de libertad. En el caso del imputado, el plazo máximo de esta medida es de cuatro meses, prorrogable por el mismo tiempo, en tanto que, el plazo para el caso de los testigos es de treinta días.