Con la adhesión de España a la CEE, se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico, toda la normativa comunitaria. España asume los Tratados constitutivos comunitarios, estableciendo el Acuerdo de Adhesión un período transitorio para la plena aplicación del Derecho comunitario.
El Tratado de Roma no contiene ninguna referencia al IVA, sin embargo, es fuente normativa porque de él emanan los principios básicos del funcionamiento de la Comunidad.
Establece la exposición de motivos de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido: «La reforma de la imposición indirecta española viene exigida no sólo por imperativos de nuestra futura adhesión a la Comunidad Económica Europea, sino también por razones objetivas de indudable relevancia».
Una de las notas negativas que producía el ITE era los graves defectos distorsionadores que generaba el citado impuesto en el mercado interior. El ITE era un impuesto plurifásico acumulativo o «en cascada» que recaía sobre las transacciones de bienes y servicios, sin que en el mismo se pudieran practicar deducciones o compensaciones del impuesto soportado, lo que produce que el precio pagado por el consumidor final se viese incrementado en mayor medida, cuanto mayores fuesen las fases en el proceso de producción, característica ésta de los impuestos acumulativos.
La propia exposición de motivos de la Ley 30/198554, señala como motivo de la reforma en la imposición indirecta, la falta de neutralidad existente en el ITE. En este sentido, hay que hacer constar que el IVA es un Impuesto neutro. Su incidencia sobre el consumidor final es siempre la misma, con independencia de las fases en los procesos de producción o distribución de los bienes y servicios. El sistema de aplicación del IVA, permite cuantificar la carga tributaria soportada por un producto en cualquier fase del proceso productivo.
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«La acusada falta de neutralidad interior del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas constituye un importante factor de interferencia n la correcta asignación de los recursos económicos que impulsa a la utilización de ciclos productivos cortos, y a la concentración empresarial» (Exposición de motivos de la Ley 30/1985).
Con fecha 2 de agosto de 1985 se aprueba la Ley 30/1985, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que de acuerdo con su Disposición Final Primera, entrará en vigor el día 1 de enero de 1986, quedando derogado, entre otros, el Decreto 3314/1986, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y demás disposiciones reguladoras de dicho Impuesto.
En relación con la propia exposición de motivos de la Ley 30/1985, creemos necesario destacar algunas cuestiones importantes que la propia exposición de motivos de la Ley del IVA señala en relación con el citado Impuesto y con la imposición indirecta en general de nuestro sistema tributario. Se explica en ella el importante poder recaudatorio del Impuesto55, aunque, como hemos tenido ocasión de comprobar más arriba, prácticamente la mayoría de las reformas tributarias llevadas a cabo, han tendido a éste objetivo.
El nuevo Impuesto creado va a ser el eje central sobre el que se va a vertebrar la imposición indirecta en España56, coexistiendo el IVA junto con el ITP y AJD, y junto con los Impuestos Especiales y los Derechos del Arancel Aduanero.
El IVA es un impuesto indirecto que va a recaer sobre el consumo y va a gravar las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales, en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
El artículo 4 de la Ley, es el precepto que nos va a proporcionar el concepto de empresario o profesional, concepto que va a estar en concordancia con el concepto de empresario o profesional que contempla la Sexta Directiva y la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según se expone en la citada exposición de motivos de la Ley.
Establece igualmente la exposición de motivos, que en coherencia con el artículo 21 de la Sexta Directiva, estarán obligadas al pago del impuesto en las operaciones interiores, las personas que realicen las entregas de bienes y prestaciones de servicios, sin perjuicio de la repercusión obligatoria de las cuotas tributarias.
La Disposición Adicional 1ª de la Ley 30/1985, establece una nueva redacción del artículo 7.5 párrafo primero del T. R. del ITP y AJD, aprobado por R. D. Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre57. Ya tuvimos ocasión de comprobar al exponer las
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«La neutralidad y generalidad del Impuesto sobre el Valor Añadido determinan su gran capacidad recaudatoria, que permitirá obtener, si se considerase oportuno en el futuro, importantes incrementos en los ingresos públicos, sin producir distorsiones en el funcionamiento de la economía» (Exposición de motivos de la Ley 30/1985).
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«El Impuesto sobre el Valor Añadido se configura como el tributo básico de la imposición indirecta española. Absorberá la totalidad de los tributos actualmente establecidos sobre la cifra de negocios de las Empresas, determinando la desaparición de los mismos y de los actuales mecanismos de ajustes fiscales en frontera» (Exposición de motivos de la Ley 30/1985).
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D. A. 1ª Ley 30/1985: «No estarán sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor
modificaciones introducidas por la Ley 29/1991, que la citada D. A. 1ª modificó igualmente el artículo 7.5 del T. R. del ITP y AJD.
E) Las entregas de bienes realizadas por empresarios o profesionales no están