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indivisibles, y esto les confería el carácter de comunal. La condición de comunalidad tiene como finalidad proteger al grupo humano allí asentado, y garantizar la permanencia de los lazos de identidad, operando como una manera de compensación por la apropiación de la tierra que se había hecho con la conquista, y esta calidad de propiedad colectiva continúa hasta nuestros días.

La obligación de ser, y de conservarse como tierras comunes, se refrenda aún más con la ratificación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que en los artículos 13.1 y 13.2 reconocen la estrecha relación de los pueblos con sus territorios como base cultural y de supervivencia.

Parte II. Tierras. Artículo 13: 1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. 13.2. La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

Algunas de estas cláusulas se insertaron en las nuevas constituciones latino- americanas y, con base en estas disposiciones, los Estados pueden ser compelidos a cumplir con el deber de dotar a las comunidades de tierras comunes.189 Esta

disposición se hizo extensiva a las poblaciones afrodescendientes, para las cuales se adopta la propiedad colectiva, como mecanismo de protección cultural, y étnica.190

Acá se integran los conceptos de tierra y recursos como una unidad, correspon- diendo mejor así, con la noción original indígena de territorio, o sea con el derecho sobre el conjunto. Algunos han elaborado esta ecuación: territorio + cultura = diversidad,191para expresar el contenido, y el alcance que tiene.

Ese concepto está más acorde con la idea del mundo que todavía hoy se pregona por parte de los pueblos o comunidades étnicas que viven dentro de las tierras de propiedad colectiva. Ellos tienen una concepción diferente respecto de la tierra, y de los elementos de la naturaleza, muy alejada de las nociones de recursos

189 Sentencia de la Corte Interamericana de agosto de 2001 que condena al Estado de Nicaragua a demarcar y delimitar el territorio de la Comunidad Awas Tingni ubicada en la costa atlántica.

190 Ley 70 de 1993, Ley sobre Comunidades negras. Colombia, artículo 1: La presente ley tiene por objeto reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes. Asimismo tiene como propósito establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana.

191 PCN, Proceso de Comunidades Negras, Documentos de discusión sobre Planes de Vida, Palenque el Congal, Buenaventura, Colombia, sin publicar.

naturales, o de bienes, que implican una utilidad, algo que puede ser tasado. La relación con el medio ambiente se basa en una ética comunitaria cuya idea central radica en la estrecha conexión entre el entorno biofísico y los seres humanos. No existe la escisión occidental entre las personas y los bienes, puesto que tanto ellas como los elementos, y los otros seres (el agua, el aire, la tierra, la fauna, la flora) son parte del mismo sistema.

De ahí se desprende uno de los problemas principales respecto de la explotación de los recursos naturales: mientras el Estado considera que los recursos no renovables le pertenecen, (bienes de uso público/fiscales), los pueblos indígenas no entienden cómo puede haber una separación entre uno y otro elemento de un sistema, cómo el suelo puede ser de uno (de los indígenas), y el subsuelo de otro (del Estado).

Cada uno de los mundos tiene un espíritu o ser que los gobierna y determina su función. Así mismo existe una conexión entre ellos. El problema según lo expresado por algunos sabios o expertos de las comunidades, consiste en que el hombre occidental hace una fraccionamiento de los tres mundos, lo cual de por sí causa una ruptura. Una consecuencia práctica de ello es la dificultad para las comunidades indígenas para aprehender el sistema jurídico estatal que está basado en la fragmentación del universo [a cada parte se le aplica una norma diferente]. El mundo subterráneo se rige por el código minero y la legislación de petróleo; el mundo del medio se fracciona a su vez en legislación de reforma agraria (sobre las superficies, códigos de recursos naturales, regímenes de aguas, etc.; y el mundo de arriba por otras normas. De allí que en materia de territorios indígenas debe profundizarse sobre estos aspectos en cada región específica, de manera que pueda establecerse un diálogo intercultural”.192

Para los indígenas el territorio lo componen todos los elementos que de él hacen parte, es la base de su permanencia como pueblo, y constituye una expresión la relación naturaleza y ser humano.

Sobre el territorio se ejerce una propiedad colectiva, cuya titularidad pertenece a los miembros de la comunidad, y no se pierde por el no uso.193No hay lugar a una

declaratoria de res nullius, o sea de que algo no tiene propiedad, y el hecho de ser

colectivamente gestionada es una prueba en contrario al concepto según el cual los bienes colectivos “no pertenecen a nadie”, y por lo tanto están condenados a extinguirse. Acá, en contraposición, lo que se reivindica es que la colectividad refuerza la cultura y la supervivencia.

192 VALENCIA, María del Pilar: “Pluralismo jurídico una premisa para los derechos intelectuales colectivos”. En GRUPO AD HOC sobre Diversidad biológica: Diversidad biológica y cultura. Retos y propuestas desde América Latina. ILSA. Semillas. 1998.

193 Ver: PRONUNCIAMIENTOS INDÍGENAS DE LAS CONSTITUCIONES AMERICANAS (American constitutions’ provisions on indigenous issues), Selección y edición de Bartolomé Clavero http://alertanet.org/constitucion-indigenas.htm. Fecha de documento original: 3-11-2003/ Última actualización: 18 julio 2007.

Para regular las actividades respecto del medio, los pueblos acuden a las autoridades tradicionales, quienes aplican y elaboran las regulaciones sociales respecto de lo político, del mundo espiritual y sagrado, de los permisos para aprovechar recursos y manejar el medio ambiente.

En resumen, lo que decimos es que en esa concepción teórica y responsabilidad práctica por la propiedad colectiva no habría ningún recurso o bien que no sea responsabilidad de alguien, o de la comunidad, no para dominarlo sino para cuidarlo, y mantenerlo. Lo que varía es la titularidad, las reglas y las formas de administración y manejo de los recursos.

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