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Las medidas cautelares son actos procesales tomados en el curso de un proceso o previo a él, a solicitud del interesado, que tienen por finalidad asegurar bienes o pruebas, así como, la ejecución o el cumplimiento de la

posterior resolución que se emita como resultado de un determinado procedimiento. En algunas circunstancias, las medidas cautelares se emplean como anticipo de una garantía judicial de la defensa de de la

persona y de los bienes, y para evitar la generación de un daño irreparable

resultado de la demora en la tramitación del procedimiento.

Un elemento ineludible de las medidas cautelares resulta ser, de manera indiscutible, la apariencia del derecho de quien solicita la medida cautelar, y en consecuencia, la existencia de elementos de juicio suficientes.

Según PODETTI, son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados

en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de

interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, mantener

situaciones de hecho o para seguridad de personas o satisfacción de sus

necesidades urgentes; como un anticipo que puede o no ser definitivo, de la

garantía jurisdiccional de la defensa de la persona y de los bienes para

hacer eficaces las sentencias de los jueces.98

98 PODETTI, J. Ramiro. (1995). Derecho procesal civil, comercial y laboral, Tratado de las medidas

8.1. Naturaleza de la Medida Cautelar99

La suspensión preventiva en el ejercicio de la función judicial es de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, constituyendo un prejuzgamiento, provisorio, instrumental y variable. Tiene por finalidad asegurar la eficacia de la resolución final, así como garantizar la correcta prestación del servicio de justicia.

Se dicta mediante resolución debidamente motivada cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Existan fundados y suficientes elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de un hecho que haga previsible la imposición de la medida disciplinaria de destitución, sea por la gravedad de los hechos, su carácter público y notorio o por la flagrancia en la comisión de la infracción y,

2. Resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la eficacia de la resolución que pudiera recaer, o para impedir la obstaculización de la misma, o evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación u otros de similar significación o el mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado a la administración de justicia, o para mitigarlos.

Esta medida no constituye sanción y podrá decidirse en la resolución que ordena abrir procedimiento disciplinario.

99 Artículo 42° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la

8.2. Trámite de la Suspensión Preventiva

Para la aplicación de la suspensión preventiva en el cargo se aplicarán las siguientes reglas:

1. El Jefe de la OCMA será competente para imponer la medida de

suspensión preventiva en el cargo cuando se trate de Presidentes de Cortes Superiores, Jefes de las ODECMAs, magistrados contralores y representantesde la Sociedad Civil. Las apelaciones interpuestas contra las resoluciones dictadas por la Jefatura Suprema de la OCMA, las resolverá el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, dentro del plazo previsto por el artículo 106º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. El Jefe de la ODECMA y los Jefes de Unidades de Línea de la

OCMA, son competentes para imponer la medida cautelar de suspensión preventiva en el cargo a los jueces desde los niveles de Superiores a Jueces de Paz Letrado, así como a los auxiliares jurisdiccionales, en caso de flagrancia. El Jefe de la ODECMA será competente para imponer la medida de suspensión preventiva a los Jueces de Paz. La apelación que se interponga contra la medida de suspensión preventiva deberá ser remitida en el día a la Jefatura de la OCMA para el pronunciamiento en segunda y última instancia, formándose el cuaderno cautelar respectivo.

3. En los demás casos será competente la Unidad de Prevención

deberán remitir un informe debidamente sustentado, con el cual estará expedito el Jefe de la citada Unidad de Prevención Especial de la OCMA para decidir por la imposición de la aplicación de la suspensión preventiva, en primera instancia; la que de ser apelada será elevada a la Jefatura de la OCMA en segunda y última instancia.

4. La resolución por la que se impone una suspensión preventiva es

apelable sin efecto suspensivo, dentro del quinto día de notificada.

8.3. Caducidad de la Medida Cautelar 100

La medida cautelar caduca automáticamente cuando:

1. Se emita resolución que ponga fin definitivamente al procedimiento sancionador.

2. La sanción impuesta sea amonestación, multa o suspensión.

3. A los seis meses de consentida o ejecutoriada la decisión, la cual puede prorrogarse por una sola vez y por un plazo no mayor al previsto anteriormente, cuando concurran circunstancias que importen especial dificultad o prolongación de la causa. En cualquier caso, la medida se prorroga automáticamente al ser elevados los autos al Consejo Nacional de la Magistratura.

100 Artículo 45° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la

9. DE LAS COPIAS CERTIFICADAS

El artículo 37° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, precisa que las copias certificadas se expedirán por mandato expreso del Jefe de la OCMA, de la ODECMA o de los Jefes de las Unidades Contraloras, sólo de la resolución final y de los informes recaídos en cada proceso disciplinario, excepcionalmente de los actuados, salvo que constituyan documentos confidenciales o tengan el carácter de reservados, debiendo las partes solicitantes aparejar la tasa judicial respectiva y expresar el motivo para el cual lo solicita, sin cuyos requisitos no será admitido el pedido. La entrega será a través de la Unidad Documentaria de la OCMA o la que haga sus veces en el caso de solicitarse ante las respectivas ODECMAs.