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12. LA RESOLUCIÓN, EL DESISTIMIENTO, RENUNCIA AL DERECHO,

12.2. El Desistimiento del Procedimiento o de la Pretensión

12.2.2. Oportunidad

El desistimiento se puede realizar en cualquier momento antes de

que se notifique la resolución final en la instancia, nótese que se

indica la notificación de la resolución lo que significa que puede darse

el desistimiento aunque la resolución haya sido emitida, siempre y

cuando la misma no haya sido notificada. También téngase presente

que se puede presentar tanto en la primera instancia como en los

procedimientos recursales (reconsideración, apelación o revisión).

12.2.3. Clases de desistimiento

 Desistimiento de la pretensión, que impedirá promover otro procedimiento por el mismo objeto y causa.

 Desistimiento del procedimiento, que importará la culminación del mismo, pero no impedirá que posteriormente vuelva a

 Desistimiento de un acto procedimental, por ejemplo, en un procedimiento administrativo ya iniciado se solicita copia del

dictamen emitido, pero luego se presenta un escrito desistiéndose

de este acto (solicitud). Este desistimiento sólo es procedente

antes de que el acto haya producido efectos, es decir, antes de

que sea resuelto y notificada la resolución.

 Desistimiento de recursos administrativos, este desistimiento sólo es procedente antes de que se notifique la resolución final en

la instancia, determinando que la resolución impugnada quede

firme.

Además, el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento

Administrativo General, señala en su artículo 198° que:

198.1. El desistimiento del procedimiento importará la culminación del

mismo, pero no impedirá que posteriormente vuelva a plantearse

igual pretensión en otro procedimiento.

198.2. El desistimiento de la pretensión impedirá promover otro

procedimiento por el mismo objeto y causa.

198.3. El desistimiento sólo afectará a quienes lo hubieren formulado.

198.4. El desistimiento podrá hacerse por cualquier medio que

permita su constancia y señalando su contenido y alcance. Debe

pretensión o del procedimiento. Si no se precisa, se considera que se

trata de un desistimiento del procedimiento.

198.5. El desistimiento se puede realizar en cualquier momento antes

de que se notifique la resolución final que agote la vía administrativa.

198.6. La autoridad aceptará de plano el desistimiento y declarará

concluido el procedimiento, salvo que, habiéndose apersonado en el

mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el

plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento.

198.7. La autoridad podrá continuar de oficio el procedimiento si del

análisis de los hechos considera que podría estarse afectando

intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del

procedimiento extrañase interés general. En ese caso, la autoridad

podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuará el

procedimiento.

Asimismo, el artículo 199°. Desistimiento de actos y recursos

administrativos:

199.1. El desistimiento de algún acto realizado en el procedimiento

puede realizarse antes de que haya producido efectos.

199.2. Puede desistirse de un recurso administrativo antes de que se

notifique la resolución final en la instancia, determinando que la

hayan adherido al recurso, en cuyo caso sólo tendrá efecto para

quien lo formuló.

12.3. Renuncia al Derecho

“Entre renuncia y desistimiento hay, jurídicamente, una relación de género a especie. La primera en la dejación voluntaria de un derecho o facultad.

Es, expresado de otra manera, la dimisión, rechazo o negativa ante una

propuesta, ofrecimiento o petición. La renuncia como acto voluntario del

titular de una facultad o derecho, tiene un ámbito vasto de aplicación. En

cambio el desistimiento, sin dejar de ser un acto de dejación, se presenta

con exclusividad en el proceso”.62

La renuncia es aquella manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular

de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo sin transmitirlo a

otra persona. Es evidente que dicha renuncia, aparte de tener que ser

personal, ha de revestir, en cuanto a la forma, las características de ser

clara, terminante e inequívoca, como expresión indiscutible de criterios de

voluntad determinante de la misma, admitiéndose no sólo la forma escrita y

expresa, sino también la tácita, mediante actos concluyentes igualmente

claros e inequívocos.

El objeto de la renuncia está constituido por el derecho subjetivo del que

sea titular quien la efectúa. Del mismo modo son susceptibles de renuncia

los derechos potestativos (renuncia a la acción de rescisión de un contrato)

los derechos eventuales o situaciones de pendencia (una titularidad

62 Juan Monroy G. Profesor de Derecho Procesal Civil en la facultad de Derecho de la Universidad San Martín de Porres y en la Universidad de Lima.

sometida a condición), los derechos eventuales, los intereses legítimos, las

acciones o las excepciones que pueden oponerse al derecho de un

acreedor (la prescripción del derecho de éste). Frente a ello, son

irrenunciables los derechos que a su vez constituyen un deber jurídico

(como la patria potestad) o las facultades jurídicas que están

indisolublemente unidas a una situación jurídica principal.

Para que sea válida la renuncia el derecho ha de haber nacido a la vida

jurídica. Por ello carece de eficacia toda renuncia anticipada de derechos

precisamente porque la validez de la renuncia está supeditada a que la

pretendida reúna los requisitos de precisión y claridad, aunque un sector

doctrinal entiende que ello no puede considerarse un principio, sino que ha

de acogerse como excepción cuando la ley la establece.

12.4. ABANDONO

De conformidad con el artículo 346° del Código Procesal Civil,

tenemos que: “Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez

declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero

legitimado. Para el cómputo del plazo de abandono se entiende

iniciado el proceso con la presentación de la demanda.”

En sede judicial se ha advertido que la falta de impulso del proceso

por parte del demandante, implica que el juez disponga, al amparo de

jurisdiccional en busca de tutela pero que en el camino con su

desinterés generó una consecuencia negativa al interior del proceso.

El abandono constituye cualquier acto de dejar de lado o descuidar

cualquier elemento, derecho o persona que se considere en relación

con otro individuo. Desde el punto de vista legal, el abandono siempre

hará referencia al descuido de una persona o un bien a manos de

otra. Así, hablamos del abandono que comete un padre frente a su

hijo, o de quien detenta la propiedad frente a un bien. Sin embargo,

desde el punto de vista procesal advertiremos que el abandono tiene

una connotación vinculada al procedimiento propio de quien lo inició.

Teniendo en cuenta ello, el abandono se erige como una de

las formas anormales de conclusión del proceso, que surge como

consecuencia de la inactividad o inacción de las partes en el proceso

durante determinado lapso de tiempo que determina la perención de

la instancia. Cabe precisar que esta misma figura es recogida en

otras legislaciones bajo la denominación de caducidad de la instancia.

El sustento de esta institución se halla en que impide la duración

indefinida del proceso. Ello se corrobora con el principio consagrado

en el artículo IV del Título Preliminar del CPC, que prescribe que el

proceso se promueve a iniciativa de parte y, por tanto, constituye el

interés del demandante que este se desarrolle llevándose a cabo

todas y cada una de las etapas del mismo dentro del plazo que la ley

por esto que se sanciona su inacción mediante esta institución

procesal.63

Existen dos elementos esenciales en esta figura como lo son

el tiempo y lainactividad procesal, que conlleva a una sanción o

consecuencia por parte de la norma procesal que declara la no

continuación del proceso.

“Se entiende por abandono del procedimiento aquella sanción que la ley impone al demandante negligente como consecuencia de la

inactividad de todas las partes que figuran en el juicio por el término y

en las condiciones que señala la ley, y cuya alegación es conocida y

resuelta incidentalmente por el tribunal que conoce actualmente el

litigio” (RAMIREZ: 2000, p. 25).

Asimismo, está estipulado en el Artículo 200 del Texto Único

Ordenado de la Ley del Procedimiento General, Abandono en los procedimientos iniciados a solicitud del administrado. En los procedimientos iniciados a solicitud de parte, cuando el administrado

incumpla algún trámite que le hubiera sido requerido que produzca su

paralización por treinta días, la autoridad de oficio o a solicitud del

administrado declarará el abandono del procedimiento. Dicha

resolución deberá ser notificada y contra ella procederán los recursos

administrativos pertinentes.

12.5. Caducidad

La Caducidad es una institución jurídica por el cual un acto o el

ejercicio de un derecho potestativo se sujeta a un plazo prefijado y de

perentoria observancia, que para el caso de no ser ejecutado

determina la extinción del derecho. Caducidad significa acabarse,

extinguirse, perder su vigor, por cualquier motivo, alguna disposición

legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o

extrajudicial.

El origen de la caducidad como institución jurídica la remontan

algunos autores a las llamadas Leyes Caducarias, se les dio este nombre a dos leyes: La Ley Julia de maritandisordinibus y la Ley

Papia Poppaea, complementaria de la anterior, que alentaban al

matrimonio y a la procreación de hijos legítimos, imponiendo a los

célibes y a los casados que no tuvieran familia, la privación de las

liberalidades que les fueran dejadas en un testamento a los primeros

(desheredándolos), y una caducidad de la mitad, a los segundos; y, si

en los cien días siguientes al fallecimiento del testador, no contraían

matrimonio o procreaban, la herencia quedaba sin efecto, es

decir caducaba.

Como puede advertirse, el origen de la caducidad explica que se

utilice la expresión caducidad, como indicativa de la pérdida de un

derecho y que con esta acepción la recoja el Diccionario de la Lengua

Española. El vocablo viene del verbo latino cadere, que significa caer, y, en su significado jurídico, es una sanción que hace perder o

porque no se ejercita, dentro del plazo establecido por la Ley, la

acción necesaria para su preservación.

En la doctrina alemana se le llama plazo de caducidad, que

Ennecerus advierte que no debe confundirse con el plazo de

prescripción, pues transcurrido el derecho de que se trata ha dejado

de existir, mientras que al cumplirse la prescripción el derecho sólo

está paralizado mediante una excepción. Esta corriente doctrinal se

resume en la temporalidad de ciertos derechos que vienen a ser

caducibles, precisamente porque nacen con una vigencia limitada. El

Maestro León Barandiarán señaló la inconfundibilidad de los plazos,

precisando que los de prescripción importan sólo una oposición a la

pretensión del actor, pero no un desconocimiento a su derecho

mismo, mientras que, en cambio los de caducidad importan que, el

derecho no exista más.

El Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento General

Artículo estipula en su artículo 257.- Caducidad del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado

desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo

puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres

(3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución

debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a

su vencimiento. La caducidad no aplica al procedimiento recursivo.

para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2.

Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la

resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el

procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad es

declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se

encuentra facultado para solicitarla caducidad del | 238 |

procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de

oficio. 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el

órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento

sancionador. El procedimiento caducado no interrumpe la

prescripción.

13. RECURSOS IMPUGNATIVOS

Como bien afirma Valdez Calle 64, afirmación que asumirnos como nuestra,

aun la Administración mejor organizada e intencionada es susceptible de

incurrir en error, o por lo menos, de dictar actos objetables por cualquier

causa. Por ello, producido un acto administrativo, los diferentes

ordenamientos jurídicos le reconocen a los destinatarios· de dichos actos la

posibilidad de impugnarlos, ya sea ante la propia Administración (de donde

sin duda proviene aquella actuación) o en alguna repartición de la judicatura

ordinaria.

La finalidad de estos recursos es pues la impugnación de un acto

administrativo anterior que se considera contrario a derecho. Son pues

64 Valdez Calle, Antonio. "Comentarios a las Normas Generales de Procedimientos Administrativos". Lima: Talleres gráficos de Neocont, 1969, p. 97.

distintos de las peticiones cuyo objetivo es forzar la producción de un acto

nuevo; o las quejas a nivel administrativo, que aquí no son recursos, ya que

no persiguen la revocación de acto administrativo alguno, sino solamente

que se corrijan defectos en la tramitación de un procedimiento. Finalmente,

debe quedar claro que la facultad de contradicción que está detrás de los

recursos administrativos sólo recibe este nombre cuando lo impugnado sean

actos administrativos definitivos que ponen fin a la instancia, o en su

defecto, actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el

procedimiento o produzcan indefensión. Coincidimos entonces con quienes

señalan que para la eventual procedencia de estos recursos no se establece

ninguna causal o pretensión específica que les sirva de fundamento. Es

más, la fundamentación de cualquier recurso administrativo es libre en

cuanto al señalamiento de algún tipo de agravio presuntamente ocasionado

al administrado, pudiendo el cuestionamiento a plantearse basarse

indistintamente en razón a su oportunidad, su carencia de mérito, su

inconveniencia o en cualquier infracción al ordenamiento jurídico, incluyendo

allí la posibilidad de un deficiente análisis del instructor, análisis efectuado

bajo parámetros de puro derecho.65

El Texto único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo

General, estipula en su Artículo 215.- Facultad de contradicción 215.1. Conforme a lo señalado en el artículo 118, frente a un acto administrativo

que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo,

procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos

65 Eloy Espinosa-Saldaña Barrera Catedrático de las Universidades Pontificia Católica del Perú y Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Profesor Principal de la Academia de la Magistratura.

administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el

correspondiente procedimiento recursivo. 215.2. Sólo son impugnables los

actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que

determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan

indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá

alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin

al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en

su caso, se interponga contra el acto definitivo. Una vez vencidos los plazos

para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a

articularlos quedando firme el acto. 215.3. No cabe la impugnación de actos

que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la

de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en

tiempo y forma.

Los recursos administrativos, según el Texto único de la Ley del

Procedimiento Administrativo General son: a) Recurso de reconsideración b)

Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se

establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo

de revisión.

13.1. Recurso de Reconsideración

Texto único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo

General. Artículo 217.- Recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el

en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por

órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba.

Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio

del recurso de apelación.

13.2. Recurso de Apelación

Texto único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo

General. Artículo 218.- Recurso de apelación. El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en

diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate

de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma

autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo

actuado al superior jerárquico.

13.3. Recurso de Revisión

El recurso de revisión constituye un mecanismo excepcional en el

procedimiento administrativo y se aplica únicamente en aquellos

casos donde el recurso de apelación es resuelto por un funcionario o

autoridad que no constituye la autoridad de competencia nacional en

el sector correspondiente. En este caso, el recurso se interpone ante

la autoridad que resolvió el recurso de apelación a fin de que lo eleve

a su superior jerárquico. Se trataría, entonces, de una tercera

instancia en la cual se revisaría el procedimiento, para emitir una

14. NULIDADES DE RESOLUCIONES 14.1. Nulidad

La nulidad es la condición jurídica por la cual un acto jurídico, o en

este caso un acto administrativo, deviene en ineficaz por no reunir los

requisitos de validez o ha incurrido en las causales de nulidad

previstas en la normatividad aplicable. La nulidad genera que este

acto no surta efectos desde su emisión, es decir, como si nunca se

hubiera emitido. De tal manera que si ya hubiera tenido

consecuencias en la realidad, éstas deberán retrotraerse al momento

anterior a la emisión del acto y, de no ser posible esto, se deberá

resarcir a la persona o personas perjudicadas con el acto nulo.

14.2. Nulidad de los actos administrativos

Los administrados sólo pueden solicitar la nulidad de los actos

administrativos con motivo de la interposición de los recursos

administrativos de reconsideración, apelación o revisión. Pero,

también es posible que la nulidad sea declarada de oficio cuando

agravien el interés público. La nulidad de oficio será declarada por el

superior jerárquico del que expidió el acto. Si se tratara de un acto

emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación

jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo

funcionario. Asimismo, si el acto cuestionado hubiera sido emitido por

consejos o tribunales regidos por leyes especiales competentes para

ser objeto de declaración de nulidad de oficio. En tal caso, sólo

procede demandar su nulidad ante el Poder Judicial, vía el proceso

contencioso administrativo.

14.2.1. Causales de Nulidad de los Actos Administrativos: Son vicios que causan la nulidad de pleno derecho:

La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas

reglamentarias, Defecto u omisión de algunos de sus

requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los

supuestos de conservación del acto, Los actos expresos o los

que resulten como consecuencia de la aprobación automática

o por silencio administrativo positivo, cuando son contrarios al

ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los

requisitos, documentación o trámites esenciales, Los actos

constitutivos de infracción penal, o que se dicten como

consecuencia de la misma.

Prevalece la conservación del acto cuando el vicio por el

incumplimiento de sus elementos de validez no sea

trascendente, - procediéndose a su enmienda por la propia