12. LA RESOLUCIÓN, EL DESISTIMIENTO, RENUNCIA AL DERECHO,
12.2. El Desistimiento del Procedimiento o de la Pretensión
12.2.2. Oportunidad
El desistimiento se puede realizar en cualquier momento antes de
que se notifique la resolución final en la instancia, nótese que se
indica la notificación de la resolución lo que significa que puede darse
el desistimiento aunque la resolución haya sido emitida, siempre y
cuando la misma no haya sido notificada. También téngase presente
que se puede presentar tanto en la primera instancia como en los
procedimientos recursales (reconsideración, apelación o revisión).
12.2.3. Clases de desistimiento
Desistimiento de la pretensión, que impedirá promover otro procedimiento por el mismo objeto y causa.
Desistimiento del procedimiento, que importará la culminación del mismo, pero no impedirá que posteriormente vuelva a
Desistimiento de un acto procedimental, por ejemplo, en un procedimiento administrativo ya iniciado se solicita copia del
dictamen emitido, pero luego se presenta un escrito desistiéndose
de este acto (solicitud). Este desistimiento sólo es procedente
antes de que el acto haya producido efectos, es decir, antes de
que sea resuelto y notificada la resolución.
Desistimiento de recursos administrativos, este desistimiento sólo es procedente antes de que se notifique la resolución final en
la instancia, determinando que la resolución impugnada quede
firme.
Además, el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento
Administrativo General, señala en su artículo 198° que:
198.1. El desistimiento del procedimiento importará la culminación del
mismo, pero no impedirá que posteriormente vuelva a plantearse
igual pretensión en otro procedimiento.
198.2. El desistimiento de la pretensión impedirá promover otro
procedimiento por el mismo objeto y causa.
198.3. El desistimiento sólo afectará a quienes lo hubieren formulado.
198.4. El desistimiento podrá hacerse por cualquier medio que
permita su constancia y señalando su contenido y alcance. Debe
pretensión o del procedimiento. Si no se precisa, se considera que se
trata de un desistimiento del procedimiento.
198.5. El desistimiento se puede realizar en cualquier momento antes
de que se notifique la resolución final que agote la vía administrativa.
198.6. La autoridad aceptará de plano el desistimiento y declarará
concluido el procedimiento, salvo que, habiéndose apersonado en el
mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el
plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento.
198.7. La autoridad podrá continuar de oficio el procedimiento si del
análisis de los hechos considera que podría estarse afectando
intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del
procedimiento extrañase interés general. En ese caso, la autoridad
podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuará el
procedimiento.
Asimismo, el artículo 199°. Desistimiento de actos y recursos
administrativos:
199.1. El desistimiento de algún acto realizado en el procedimiento
puede realizarse antes de que haya producido efectos.
199.2. Puede desistirse de un recurso administrativo antes de que se
notifique la resolución final en la instancia, determinando que la
hayan adherido al recurso, en cuyo caso sólo tendrá efecto para
quien lo formuló.
12.3. Renuncia al Derecho
“Entre renuncia y desistimiento hay, jurídicamente, una relación de género a especie. La primera en la dejación voluntaria de un derecho o facultad.
Es, expresado de otra manera, la dimisión, rechazo o negativa ante una
propuesta, ofrecimiento o petición. La renuncia como acto voluntario del
titular de una facultad o derecho, tiene un ámbito vasto de aplicación. En
cambio el desistimiento, sin dejar de ser un acto de dejación, se presenta
con exclusividad en el proceso”.62
La renuncia es aquella manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular
de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo sin transmitirlo a
otra persona. Es evidente que dicha renuncia, aparte de tener que ser
personal, ha de revestir, en cuanto a la forma, las características de ser
clara, terminante e inequívoca, como expresión indiscutible de criterios de
voluntad determinante de la misma, admitiéndose no sólo la forma escrita y
expresa, sino también la tácita, mediante actos concluyentes igualmente
claros e inequívocos.
El objeto de la renuncia está constituido por el derecho subjetivo del que
sea titular quien la efectúa. Del mismo modo son susceptibles de renuncia
los derechos potestativos (renuncia a la acción de rescisión de un contrato)
los derechos eventuales o situaciones de pendencia (una titularidad
62 Juan Monroy G. Profesor de Derecho Procesal Civil en la facultad de Derecho de la Universidad San Martín de Porres y en la Universidad de Lima.
sometida a condición), los derechos eventuales, los intereses legítimos, las
acciones o las excepciones que pueden oponerse al derecho de un
acreedor (la prescripción del derecho de éste). Frente a ello, son
irrenunciables los derechos que a su vez constituyen un deber jurídico
(como la patria potestad) o las facultades jurídicas que están
indisolublemente unidas a una situación jurídica principal.
Para que sea válida la renuncia el derecho ha de haber nacido a la vida
jurídica. Por ello carece de eficacia toda renuncia anticipada de derechos
precisamente porque la validez de la renuncia está supeditada a que la
pretendida reúna los requisitos de precisión y claridad, aunque un sector
doctrinal entiende que ello no puede considerarse un principio, sino que ha
de acogerse como excepción cuando la ley la establece.
12.4. ABANDONO
De conformidad con el artículo 346° del Código Procesal Civil,
tenemos que: “Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez
declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero
legitimado. Para el cómputo del plazo de abandono se entiende
iniciado el proceso con la presentación de la demanda.”
En sede judicial se ha advertido que la falta de impulso del proceso
por parte del demandante, implica que el juez disponga, al amparo de
jurisdiccional en busca de tutela pero que en el camino con su
desinterés generó una consecuencia negativa al interior del proceso.
El abandono constituye cualquier acto de dejar de lado o descuidar
cualquier elemento, derecho o persona que se considere en relación
con otro individuo. Desde el punto de vista legal, el abandono siempre
hará referencia al descuido de una persona o un bien a manos de
otra. Así, hablamos del abandono que comete un padre frente a su
hijo, o de quien detenta la propiedad frente a un bien. Sin embargo,
desde el punto de vista procesal advertiremos que el abandono tiene
una connotación vinculada al procedimiento propio de quien lo inició.
Teniendo en cuenta ello, el abandono se erige como una de
las formas anormales de conclusión del proceso, que surge como
consecuencia de la inactividad o inacción de las partes en el proceso
durante determinado lapso de tiempo que determina la perención de
la instancia. Cabe precisar que esta misma figura es recogida en
otras legislaciones bajo la denominación de caducidad de la instancia.
El sustento de esta institución se halla en que impide la duración
indefinida del proceso. Ello se corrobora con el principio consagrado
en el artículo IV del Título Preliminar del CPC, que prescribe que el
proceso se promueve a iniciativa de parte y, por tanto, constituye el
interés del demandante que este se desarrolle llevándose a cabo
todas y cada una de las etapas del mismo dentro del plazo que la ley
por esto que se sanciona su inacción mediante esta institución
procesal.63
Existen dos elementos esenciales en esta figura como lo son
el tiempo y lainactividad procesal, que conlleva a una sanción o
consecuencia por parte de la norma procesal que declara la no
continuación del proceso.
“Se entiende por abandono del procedimiento aquella sanción que la ley impone al demandante negligente como consecuencia de la
inactividad de todas las partes que figuran en el juicio por el término y
en las condiciones que señala la ley, y cuya alegación es conocida y
resuelta incidentalmente por el tribunal que conoce actualmente el
litigio” (RAMIREZ: 2000, p. 25).
Asimismo, está estipulado en el Artículo 200 del Texto Único
Ordenado de la Ley del Procedimiento General, Abandono en los procedimientos iniciados a solicitud del administrado. En los procedimientos iniciados a solicitud de parte, cuando el administrado
incumpla algún trámite que le hubiera sido requerido que produzca su
paralización por treinta días, la autoridad de oficio o a solicitud del
administrado declarará el abandono del procedimiento. Dicha
resolución deberá ser notificada y contra ella procederán los recursos
administrativos pertinentes.
12.5. Caducidad
La Caducidad es una institución jurídica por el cual un acto o el
ejercicio de un derecho potestativo se sujeta a un plazo prefijado y de
perentoria observancia, que para el caso de no ser ejecutado
determina la extinción del derecho. Caducidad significa acabarse,
extinguirse, perder su vigor, por cualquier motivo, alguna disposición
legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o
extrajudicial.
El origen de la caducidad como institución jurídica la remontan
algunos autores a las llamadas Leyes Caducarias, se les dio este nombre a dos leyes: La Ley Julia de maritandisordinibus y la Ley
Papia Poppaea, complementaria de la anterior, que alentaban al
matrimonio y a la procreación de hijos legítimos, imponiendo a los
célibes y a los casados que no tuvieran familia, la privación de las
liberalidades que les fueran dejadas en un testamento a los primeros
(desheredándolos), y una caducidad de la mitad, a los segundos; y, si
en los cien días siguientes al fallecimiento del testador, no contraían
matrimonio o procreaban, la herencia quedaba sin efecto, es
decir caducaba.
Como puede advertirse, el origen de la caducidad explica que se
utilice la expresión caducidad, como indicativa de la pérdida de un
derecho y que con esta acepción la recoja el Diccionario de la Lengua
Española. El vocablo viene del verbo latino cadere, que significa caer, y, en su significado jurídico, es una sanción que hace perder o
porque no se ejercita, dentro del plazo establecido por la Ley, la
acción necesaria para su preservación.
En la doctrina alemana se le llama plazo de caducidad, que
Ennecerus advierte que no debe confundirse con el plazo de
prescripción, pues transcurrido el derecho de que se trata ha dejado
de existir, mientras que al cumplirse la prescripción el derecho sólo
está paralizado mediante una excepción. Esta corriente doctrinal se
resume en la temporalidad de ciertos derechos que vienen a ser
caducibles, precisamente porque nacen con una vigencia limitada. El
Maestro León Barandiarán señaló la inconfundibilidad de los plazos,
precisando que los de prescripción importan sólo una oposición a la
pretensión del actor, pero no un desconocimiento a su derecho
mismo, mientras que, en cambio los de caducidad importan que, el
derecho no exista más.
El Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento General
Artículo estipula en su artículo 257.- Caducidad del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado
desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo
puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres
(3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución
debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a
su vencimiento. La caducidad no aplica al procedimiento recursivo.
para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2.
Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la
resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el
procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad es
declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se
encuentra facultado para solicitarla caducidad del | 238 |
procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de
oficio. 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el
órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento
sancionador. El procedimiento caducado no interrumpe la
prescripción.
13. RECURSOS IMPUGNATIVOS
Como bien afirma Valdez Calle 64, afirmación que asumirnos como nuestra,
aun la Administración mejor organizada e intencionada es susceptible de
incurrir en error, o por lo menos, de dictar actos objetables por cualquier
causa. Por ello, producido un acto administrativo, los diferentes
ordenamientos jurídicos le reconocen a los destinatarios· de dichos actos la
posibilidad de impugnarlos, ya sea ante la propia Administración (de donde
sin duda proviene aquella actuación) o en alguna repartición de la judicatura
ordinaria.
La finalidad de estos recursos es pues la impugnación de un acto
administrativo anterior que se considera contrario a derecho. Son pues
64 Valdez Calle, Antonio. "Comentarios a las Normas Generales de Procedimientos Administrativos". Lima: Talleres gráficos de Neocont, 1969, p. 97.
distintos de las peticiones cuyo objetivo es forzar la producción de un acto
nuevo; o las quejas a nivel administrativo, que aquí no son recursos, ya que
no persiguen la revocación de acto administrativo alguno, sino solamente
que se corrijan defectos en la tramitación de un procedimiento. Finalmente,
debe quedar claro que la facultad de contradicción que está detrás de los
recursos administrativos sólo recibe este nombre cuando lo impugnado sean
actos administrativos definitivos que ponen fin a la instancia, o en su
defecto, actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el
procedimiento o produzcan indefensión. Coincidimos entonces con quienes
señalan que para la eventual procedencia de estos recursos no se establece
ninguna causal o pretensión específica que les sirva de fundamento. Es
más, la fundamentación de cualquier recurso administrativo es libre en
cuanto al señalamiento de algún tipo de agravio presuntamente ocasionado
al administrado, pudiendo el cuestionamiento a plantearse basarse
indistintamente en razón a su oportunidad, su carencia de mérito, su
inconveniencia o en cualquier infracción al ordenamiento jurídico, incluyendo
allí la posibilidad de un deficiente análisis del instructor, análisis efectuado
bajo parámetros de puro derecho.65
El Texto único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo
General, estipula en su Artículo 215.- Facultad de contradicción 215.1. Conforme a lo señalado en el artículo 118, frente a un acto administrativo
que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo,
procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos
65 Eloy Espinosa-Saldaña Barrera Catedrático de las Universidades Pontificia Católica del Perú y Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Profesor Principal de la Academia de la Magistratura.
administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el
correspondiente procedimiento recursivo. 215.2. Sólo son impugnables los
actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que
determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan
indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá
alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin
al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en
su caso, se interponga contra el acto definitivo. Una vez vencidos los plazos
para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a
articularlos quedando firme el acto. 215.3. No cabe la impugnación de actos
que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la
de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en
tiempo y forma.
Los recursos administrativos, según el Texto único de la Ley del
Procedimiento Administrativo General son: a) Recurso de reconsideración b)
Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se
establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo
de revisión.
13.1. Recurso de Reconsideración
Texto único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo
General. Artículo 217.- Recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el
en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por
órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba.
Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio
del recurso de apelación.
13.2. Recurso de Apelación
Texto único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo
General. Artículo 218.- Recurso de apelación. El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en
diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate
de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma
autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo
actuado al superior jerárquico.
13.3. Recurso de Revisión
El recurso de revisión constituye un mecanismo excepcional en el
procedimiento administrativo y se aplica únicamente en aquellos
casos donde el recurso de apelación es resuelto por un funcionario o
autoridad que no constituye la autoridad de competencia nacional en
el sector correspondiente. En este caso, el recurso se interpone ante
la autoridad que resolvió el recurso de apelación a fin de que lo eleve
a su superior jerárquico. Se trataría, entonces, de una tercera
instancia en la cual se revisaría el procedimiento, para emitir una
14. NULIDADES DE RESOLUCIONES 14.1. Nulidad
La nulidad es la condición jurídica por la cual un acto jurídico, o en
este caso un acto administrativo, deviene en ineficaz por no reunir los
requisitos de validez o ha incurrido en las causales de nulidad
previstas en la normatividad aplicable. La nulidad genera que este
acto no surta efectos desde su emisión, es decir, como si nunca se
hubiera emitido. De tal manera que si ya hubiera tenido
consecuencias en la realidad, éstas deberán retrotraerse al momento
anterior a la emisión del acto y, de no ser posible esto, se deberá
resarcir a la persona o personas perjudicadas con el acto nulo.
14.2. Nulidad de los actos administrativos
Los administrados sólo pueden solicitar la nulidad de los actos
administrativos con motivo de la interposición de los recursos
administrativos de reconsideración, apelación o revisión. Pero,
también es posible que la nulidad sea declarada de oficio cuando
agravien el interés público. La nulidad de oficio será declarada por el
superior jerárquico del que expidió el acto. Si se tratara de un acto
emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación
jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo
funcionario. Asimismo, si el acto cuestionado hubiera sido emitido por
consejos o tribunales regidos por leyes especiales competentes para
ser objeto de declaración de nulidad de oficio. En tal caso, sólo
procede demandar su nulidad ante el Poder Judicial, vía el proceso
contencioso administrativo.
14.2.1. Causales de Nulidad de los Actos Administrativos: Son vicios que causan la nulidad de pleno derecho:
La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas
reglamentarias, Defecto u omisión de algunos de sus
requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los
supuestos de conservación del acto, Los actos expresos o los
que resulten como consecuencia de la aprobación automática
o por silencio administrativo positivo, cuando son contrarios al
ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los
requisitos, documentación o trámites esenciales, Los actos
constitutivos de infracción penal, o que se dicten como
consecuencia de la misma.
Prevalece la conservación del acto cuando el vicio por el
incumplimiento de sus elementos de validez no sea
trascendente, - procediéndose a su enmienda por la propia