• No se han encontrado resultados

Marta Dolado

III. MOTIVOS GENERALES DE LA ACUSACION

1.- ESTADO ESPAÑOL: Vulneración de los derechos humanos y en particular, de los derechos sexuales y reproductivos de Doña María García.

2.- REPUBLICA DE EL SALVADOR: Vulneración de los derechos humanos y, en particular, de los derechos sexuales y reproductivos de Doña María Teresa Rivera, así como su derecho a la presunción de inocencia y a un juicio con las debidas garantías procesales.

a) Definición de Derechos Sexuales y Reproductivos

La Organización Mundial de la Salud declaró en 2002 que los derechos sexuales abarcan derechos humanos reconocidos por leyes nacionales, documentos internacionales de de- rechos humanos y otros acuerdos de consenso, que son parte integral e indivisible de los derechos humanos universales.

Estos incluyen el derecho de todas las personas, libres de coerción, discriminación y vio- lencia, a:

- el mayor nivel posible de salud, en relación con la sexualidad, incluyendo el acceso a servicios de salud sexual y reproductiva;

- buscar, recibir e impartir información en relación a la sexualidad; - educación sexual;

- respeto por la integridad corporal; - elección de pareja;

- decidir ser o no ser sexualmente activo/a; - relaciones sexuales consentidas;

- matrimonio consentido;

- ejercer una vida sexual satisfactoria, segura y placentera.

La denominación “derechos reproductivos” tiene un origen reciente, fue adoptada en la Reunión Internacional sobre Mujeres y Salud en Ámsterdam en 1984. Se han denominado también universalmente como “reprorights”. Aunque en la Primera Conferencia de Dere- chos Humanos de las Naciones Unidas, celebrada en Teherán en 1968, por primera vez se habló del derecho humano a determinar libremente el número de hijos e hijas y el inter- valo entre sus nacimientos, no fue sino en la Conferencia Internacional de las Naciones Unidas sobre Población y Desarrollo, celebrada en El Cairo en 1994 en donde los derechos reproductivos nacieron conceptualmente.

En dicha Conferencia se realizó la primera formulación expresa de los mismos: “los dere- chos reproductivos reposan en el reconocimiento básico del derecho de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el número, espaciamiento y oportunidad de tener hijos y a tener la información y los medios para hacerlo, y el derecho a alcanzar el más elevado estándar de salud sexual y reproductiva. Incluye el derecho que a todas las personas les asiste de tomar decisiones reproductivas libres de discriminación, coerción y violencia tal como lo expresan los instrumentos de derechos humanos”).

Un año después se celebró la IV Conferencia Mundial de la Mujer en Beijing, China; ha- biéndose recogido en el Plan de Acción que los derechos reproductivos abarcan ciertos derechos humanos que ya están reconocidos en las leyes nacionales, en los documentos internacionales sobre derechos humanos y en otros documentos pertinentes de las Na- ciones Unidas.

En la Conferencia se expresó también: …“En el ejercicio de este derecho las parejas y los individuos deben tener en cuenta las necesidades de sus hijos nacidos y futuros y sus obligaciones con la comunidad. La promoción del ejercicio responsable de esos derechos de todos debe ser la base primordial de las políticas estatales y comunitarios en la esfera de la salud reproductiva, incluida la planificación de la familia”.

El reconocimiento de los derechos reproductivos como derechos humanos se ha produ- cido en la legislación interna de los países y del Derecho Internacional Público, encon- trándose en instrumentos internacionales de población y desarrollo. Así mismo en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, que en El Salvador y en España es derecho interno, se señala como obligación de los Estados asegurar a la mujer en condiciones de igualdad con los hombres los mismos derechos.

En la Conferencia de Beijing (1995), se definió la salud reproductiva como “la capacidad de disfrutar una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo, no hacerlo, cuándo y con qué frecuencia”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) define Salud Reproductiva como una condi- ción de bienestar físico, mental y social en los aspectos relativos al sistema reproduc- tivo en todas las etapas de la vida. La atención en salud reproductiva se define como un conjunto de métodos, técnicas y servicios que contribuyen a la salud reproductiva y al bienestar previniendo y solucionando problemas de salud reproductiva. Incluye la atención en salud sexual, cuyo propósito es mejorar la calidad de vida y las relaciones personales.

Es en la Conferencia Mundial sobre Población y Desarrollo, celebrada en El Cairo, Egipto en 1994, en donde por primera vez en la historia se define un grupo de derechos humanos como derechos reproductivos. El Programa de Acción de El Cairo señala que los derechos reproductivos “abarcan ciertos derechos humanos que ya están reconocidos en las leyes nacionales, en los documentos internacionales sobre derechos humanos y en otros docu- mentos pertinentes de las Naciones Unidas aprobados por consenso. Esos derechos se basan en el reconocimiento del derecho básico de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los nacimientos y el in- tervalo entre éstos y a disponer de la información y de los medios para ello y el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva. También incluye su derecho a adoptar decisiones relativas a la reproducción sin sufrir discriminación, coacciones ni violencia, de conformidad con lo establecido en los documentos de derechos humanos. En ejercicio de este derecho, las parejas y los individuos deben tener en cuenta las necesida- des de sus hijos nacidos y futuros y sus obligaciones con la comunidad”.

En el Sistema Interamericano, el Protocolo de San Salvador contiene un desarrollo im- portante del derecho a la salud, reconociéndola como un “bien público”. Si las medidas que se establecen en ese instrumento las adecuamos a la salud reproductiva, se puede decir que los Estados están obligados a brindar atención a la salud reproductiva básica y ésta debe estar disponible a todas las personas sujetas a la jurisdicción del Estado; educar a la población en materia de salud reproductiva; y satisfacer las necesidades de salud reproductiva de los grupos de más alto riesgo y aquellos cuya pobreza los coloca en situación de especial vulnerabilidad.

Los Derechos Sexuales no se limitan a tener relaciones sexuales, sino que abarcan diver- sos derechos humanos básicos y por ello manifestamos que la restricción del derecho al

aborto es una violación de los derechos humanos. b) Derecho a la vida

El derecho a la vida se encuentra contemplado en el art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos 62, en el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el art 6 de la Convención sobre los derechos del niño, en el art. 2 de la Convención Europea de derechos humanos, en el art. 4 de la Carta Africana de derechos humanos, en el art. 5 de la Carta Árabe de derechos humanos, y en los art. 8.21 y 8.27 del Programa de acción del Cairo.

Este derecho a la vida consagrado en estos instrumentos ha comenzado a aplicarse a asuntos relacionados con la salud, recurriendo a su naturaleza positiva y dándole un con- texto de salud y dignidad humana. En este sentido, el Comité de Derechos humanos ha dicho que la expresión “derecho a la vida” es inherente a la persona humana y no puede aplicarse de manera restrictiva y que la protección de este derecho exige que los Estados adopten medidas positivas

c) Derechos a la salud y a la atención médica

El derecho a la salud y a la atención médica está reconocido en un gran número de tratados internacionales. Por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) indica en su artículo12 que los Estados Parte reconocen “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.” La Convención

para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) tam- bién indica en su artículo 12que “los Estados Parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.

d) Derechos a la no discriminación y a la igualdad

En relación con el derecho a la salud, la CEDAW también proscribe la discriminación contra las mujeres en el área del acceso a los servicios de asistencia médica, y hace un llamado para eliminar la discriminación contra las mujeres rurales en su acceso a los servicios y a la información en materia de salud. Así establece que los estados deben: “Dar prioridad a la prevención del embarazo no deseado mediante la planificación de la familia y la educación sexual y reducir las tasas de mortalidad derivadas de la maternidad mediante servicios de maternidad sin riesgos y asistencia prenatal. En la medida de lo posible, debería enmendarse la legislación que castigue el aborto a fin de abolir las me- didas punitivas impuestas a las mujeres que se hayan sometido a abortos.

e) Derecho a la seguridad personal

El derecho a la seguridad personal se encuentra contemplado en el art. 3 de la Decla- ración Universal de Derechos Humanos, en el art. 9 del PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos, en el art 37 de la Convención sobre los derechos del niño, en el art. 5 de la Convención Europea de derechos humanos, en el art 7 de la Convención Americana de derechos humanos, en el art. 6 de la Carta Africana de derechos humanos, en el art. 5 de la Carta Árabe de derechos humanos, y en los art. 7.2 y 7.11 del Programa de acción del Cairo. El derecho a la seguridad personal, incluyendo el derecho a la integridad física, es central en el tema del aborto y los derechos humanos. Cuando un embarazo no es deseado y la ley requiere que la mujer lo continúe, esta situación puede constituir una intrusión guberna- mental en el cuerpo de la mujer, violándose de este modo este derecho. De esta manera, en lo que respecta al aborto, el derecho a la seguridad de la persona puede ser interpre- tado como el derecho de la mujer a no ser obligada a cursar un embarazo a término ni a interrumpirlo, sino a decidir por sí misma si desea continuar con un embarazo no deseado.

f) Derecho a la libertad

La penalización del aborto importa una violación del derecho a la libertad de las mujeres. Las sentencias impuestas a mujeres que se han sometido a un aborto constituyen un ata- que adicional a los derechos de la mujer, al encarcelarse arbitrariamente a mujeres que buscan satisfacer sus necesidades de salud.

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha exhortado a los gobiernos a revisar sus leyes para que suspendan los castigos y encarcelamientos de las que voluntariamente se someten a abortos.

El derecho a la libertad también se ve amenazado cuando las mujeres son disuadidas de soli- citar ayuda médica a causa del temor a ser denunciadas a las autoridades policiales por doc- tores u otros profesionales de la salud, si éstos llegan a sospechar la acción ilícita de la mujer.

Además, el derecho a la libertad y a la seguridad ha sido aplicado por los tribunales na- cionales en casos de aborto para proteger la libertad de la mujer para decidir si quiere tener hijos, cuándo, y con qué frecuencia.

g) Derecho a la privacidad

Este derecho está protegido en el Art. 12 de la Declaración Universal de Derechos hu- manos, el Art. 16 de la Convención de los derechos del Niño, en el Art. 17 del Pacto In- ternacional de Derechos Civiles y Políticos, el Art. 11 de la Convención Americana sobre derechos humanos, en el art. 8 de la Convención Europea de derechos humanos, en el art 11 de la convención Americana de derechos humanos, en los art. 4, 5, 18 y 29 de la Carta Africana de derechos humanos, en los art. 17 y 38 de la Carta Árabe de derechos humanos.

Las decisiones sobre embarazos y maternidad son sumamente personales y son precisa- mente el tipo de interés que el derecho a la privacidad debe proteger.

En lo que respecta al aborto, este derecho a la privacidad de la mujer puede verse ame- nazado en muchas circunstancias.

En primer lugar, el derecho a la privacidad de la mujer embarazada le empodera a decidir si quiere tener un aborto y ninguna mujer debe tomar esta decisión bajo la amenaza de una persecución penal.

En segundo lugar, el derecho a la privacidad se ve amenazado cuando el personal de salud divulga información confidencial sobre mujeres que buscan tener un aborto o que necesitan atención post-aborto.

En tercer lugar, importan una violación al derecho de las mujeres a la privacidad, las políticas que condicionan el acceso al aborto a la autorización del cónyuge.

h) Derecho a la información

Este derecho está previsto expresamente en el Art. 19 del Pacto Internacional de Dere- chos Civiles y Políticos. También en el capítulo VII de la CIPD, que señala que: “Toda per- sona tiene el derecho a que se le dé información clara sobre su estado de salud, derechos y responsabilidades en materia de sexualidad y reproducción y acerca de los beneficios, riesgos y efectividad de los métodos de regulación de la fecundidad y sobre las implica- ciones de un embarazo para cada caso particular”.

Además, la importancia de la información para la salud reproductiva está enfatizada en el artículo 10(h) de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, que exige que las mujeres tengan: “Acceso al material informativo espe- cífico que contribuya a asegurar la salud”

El derecho a la información, en particular en cuanto se relaciona con el derecho a la salud, conlleva tanto una obligación negativa por parte del Estado de no interferir con la provisión de información por terceros, como una obligación positiva de proveer la infor- mación completa, correcta y necesaria para proteger y promover la salud y los derechos reproductivos, incluyendo información sobre el aborto.

i) Derecho a no ser sometido/a al trato cruel, inhumano y degradante

El derecho a no ser sometido a trato cruel, inhumano o degradante se encuentra contem- plado en el art 5 de la Declaración de Derechos Humanos, en el y Políticos art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, en el art 37 de la Convención sobre los derechos del niño, en el art. 3 de la Convención Europea de derechos humanos, en el art 5 de la Con- vención Americana de derechos humanos, en el art. 5 de la Carta Africana de derechos humanos, en el art. 13 de la Carta Árabe de derechos humanos, y en los art.4, 4.9 y 4.10 del Programa de acción del Cairo.

El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha indicado que las restricciones al acceso al aborto legal y seguro pueden llevar a situaciones que constituyen un trato cruel, inhuma- no o degradante, como la falta de atención médica postaborto.

j) Derecho a decidir el número de hijos e intervalo entre los nacimientos

Este derecho ha sido reiterado y clarificado en numerosos documentos de consenso in- ternacional. Así, el artículo 16(e) de la CEDAW establece:

“Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discrimina- ción contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mu- jeres: (e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos”.

Por otro lado, el párrafo 7.2 del Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (CIPD) explica que el concepto de la salud reproductiva im- plica que las personas tienen la libertad de decidir reproducirse o no, cuándo, y con qué frecuencia y en el párrafo 7.3 también hace referencia al derecho básico de las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los nacimientos y el intervalo entre éstos, y a disponer de la información y los medios nece- sarios para ejercer este derecho. Es decir, en la CIPD se incluye el principio establecido en el artículo 16(e) de la CEDAW relativo al derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos, aunque reconoce que este de- recho no le pertenece únicamente al hombre y a la mujer en el contexto del matrimonio, sino que debe ser adecuadamente reconocido a las “parejas e individuos”:

k) Derecho a gozar de los beneficios del progreso científico

El Artículo 15 1.b) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda perso- na a: b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones”.

l) Derecho a la libertad religiosa y de conciencia

El derecho a la libertad religiosa y de conciencia se encuentra contemplado en el art. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los art 14 y 30 de la Convención sobre los derechos del niño, y en el art. 9 de la Convención Europea de derechos humanos.

Outline

Documento similar