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El nacimiento del descendiente dentro de los 300 días siguientes al que cesó la vida en común de los concubinos. Esta presunción implica haber

In document LA PRUEBA EN LOS PROCESOS DE FILIACIÓN (página 102-107)

B) Pretensión de desconocimiento

3. El nacimiento del descendiente dentro de los 300 días siguientes al que cesó la vida en común de los concubinos. Esta presunción implica haber

94 Caso superado para el Derecho español, el cual nos habla sobre las parejas de hecho, para las que la convivencia more uxorio, entendida como una relación a semejanza de la matrimonial sin haber recibido sanción legal, produce o puede producir una serie de efectos que tienen trascendencia jurídica y deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. La idea es evitar que la relación de hecho pueda producir un perjuicio no tolerable en Derecho en una de las partes, es decir, la protección a la persona que quede perjudicada por una situación de hecho con trascendencia jurídica.

2. El nacimiento del descendiente después de 180 días contados

95 acreditado la existencia del concubinato, el momento a partir del cual estuvo vigente esta relación y la fecha en la que terminó la vida en común entre los concubinos, lo cual como en los casos anteriores, representa el tercer problema de las presunciones concubinarias, pues esta última cuestión, sólo podrá probarse a través de medios de prueba indirectos.

En este caso, si ha sido posible comprobar la fecha en que cesó la vida en común entre los concubinos, el descendiente debe nacer dentro de los tres-cientos días siguientes a la fecha de terminación del concubinato, atendiendo al tiempo máximo de la gestación, presunción que es igual a la filiación matri-monial determinada como hemos analizado en el artículo 324 del Código Civil Federal mexicano, por ende, es necesaria la concepción del descendiente durante el tiempo en el cual sus progenitores hacían vida en común, teniendo verificación su nacimiento después de concluida la relación concubinaria.

Como se ha mencionado, si ya representa un problema la acreditación de la existencia de esta institución familiar a través de medios indubitables de prueba, la situación se agrava más, al no exigir la concepción del descendiente durante su vigencia, ni establecer el término mínimo de la gestación en esta presunción y solo reputar descendiente de ambos concubinos al hijo nacido en el tiempo en el cual estos mantienen una comunidad de vida, porque no puede haber certeza de que la concubina haya tenido únicamente relaciones sexuales con el concubinario, antes del inicio de esa vida en común.

Más aun cuando, ni antes ni después del concubinato, tienen legalmente los deberes de cohabitación y fidelidad106, en los cuales se basa la unión matrimonial y aunque es posible su cumplimiento, esto sólo depende del

106 Cfr. Henri MAZEAUD, ET. AL., Trad. Por Luis Alcalá Zamoda y Castillo, Lecciones de Derecho civil. La familia, Constitución de la familia, Parte Primera, V. III, Ediciones jurídicas Europa – América, Argentina, 1959, p. 323.

96 compromiso generado entre ellos, quieres tienen un libre albedrío para observarlos, por eso es grave, según nuestro parecer, que por disposición de ley se repute al descendiente nacido durante esta relación como producto de ambos, cuando esto no puede asegurarse y sólo contribuye a imputaciones posiblemente falsas de una presunta paternidad.

El análisis realizado respecto de las presunciones de los descendientes habidos en concubinato y su relación con las establecidas para determinar la filiación matrimonial, en la legislación civil mexicana que analizamos denota que los legisladores han pretendido equiparar la institución del matrimonio con el concubinato, lo cual es incorrecto, porque en las nupcias la presunción de pater-nidad se debe esencialmente a los deberes de cohabitación y fidelidad que se de-ben los cónyuges entre sí, y aunque es posible la observancia de los mismos en el concubinato, esto sólo depende del compromiso generado entre ellos, quienes tienen un libre arbitrio para observarlos.

Además, si bien es cierto que el concubinato es un acto jurídico bilateral, por el cual dos personas capaces jurídicamente, libres de matrimonio, sin la mediación de impedimentos dirimentes no dispensables para celebrarlo, deciden hacer vida en común, de manera seria, no interrumpida, estable y perma-nente, con la finalidad de constituir una familia, también debe destacarse la dis-tinta forma como debe acreditarse esta institución respecto del matrimonio, ya que éste último en forma automática se prueba con el acta del registro civil o bien de lo familiar, mientras que el concubinato no puede probarse de manera indu-bitable, pues la mayor parte de las veces los medios de prueba para ese efecto, sólo son indirectos.

De tal forma, si la misma acreditación de la existencia del concubinato puede ser objetada, lo mismo ocurre con las presunciones de filiación resultantes

97 del mismo, sin que sea suficiente el establecimiento de términos mínimo y máximo de la gestación, pues primero se debe acreditar la existencia, su inicio o en su caso su terminación, y luego, el nacimiento de esos descendientes durante el tiempo en el cual tuvo verificación, o bien después de los ciento ochenta días contados desde su inicio, o dentro de los trescientos días siguientes al que cesó la vida en común entre los concubinos.

Así, aun cuando por disposición de la ley se determinen presunciones de filiación iguales para los descendientes habidos en concubinato y para los de matrimonio, en la práctica no pueden ser probadas de la misma forma, por el problema que representa determinar la existencia, inicio o conclusión del concu-binato, para acreditar con posterioridad los términos referidos en las mismas, lo cual no ocurre en el matrimonio, porque su existencia, inicio y conclusión se comprueban con las actas del registro civil respectivas.

Podemos decir entonces que el tema de la presunción para acreditar la filiación en las parejas de hecho y el concubinato en México, no es la forma más precisa para poder determinar la relación filial existente entre ascendientes y descendientes ya si bien se ha dicho que a opinión personal la presunción de la relación filial en el matrimonio no da certeza, mucho menos será en el caso del concubinato o de las parejas de hecho en las cuales existe mayor libertad entre los participes.

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SECCIÓN II

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