La doctrina del sujeto de derecho y el uso, a este respecto, del vocablo persona, en Derecho Romano, puede resumirse así:
P) El término persona coincide con nuestra acepción vulgar de hombre y sólo a él se aplica6 sin referencia jurídica alguna. Son personas, por tanto: los libres —liberi—
y los esclavos —serví—; los ciudadanos romanos ---vives— los latinos —latini— y los
extranjeros
mas, Municipios, Universidades, Colegios Profesionales, Federaciones Deportivas y otros entes vinculados a la Administración por razones de jerarquía o tutela.
2 Hoy, se suele considerar que las asociaciones, si bien son de «interés público» —en el sentido de tener un fin «no económico» y si altruista— son personas jurídicas de derecho privado y jerárquicamente independientes de la Administración. Un Club Deportivo; un Orfeón o Sociedad filarmónica o la propia Sociedad protectora de animales, pueden servirnos de ejemplos.
3 Las fundaciones se suelen definir como «personificación» de un patrimonio, establemente, adscrito a un fin de carácter general, que —sin pretender ser exhaustivos—puede ser benéfico, cultural, laboral o religioso. La mundialmente famosa, fundación Novel o entre nosotros, dentro del ámbito académico, la fundación Juan March, que concede becas y ayudas para estudios, nos pueden servir de ejemplos.
y los que, en la familia, son independientes —sus iuris— o dependen de una potestad familiar —alieni iuris—. Sin embargo, no son sujetos de derecho los esclavos y extranjeros y sólo lo son, en forma restrictiva, los latinos y los sujetos a potestad.
2°) Falta un nombre técnico para designar al sujeto de derecho, aunque existe un titular de relaciones jurídicas, cuyo exponente es el jefe de familia —paterfamilias—.
2. CAPACIDAD
En una acepción vulgar y amplia, capacidad equivale a «aptitud». Si tal «aptitud» se toma con referencia al Derecho, es lógico se hable de capacidad jurídica. Con ello, se alude a la aptitud para la tenencia o goce de derechos, con independencia de su efectivo ejercicio. Sin embargo, los derechos se tienen para ejercerse. Por ello, junto a la capacidad jurídica se habla, también, de capacidad de obrar, que designa la aptitud para ejercerlos, pues, en suma, «obrar» es sinónimo de «ejercer» o «actuar».
Detengámonos sobre estos conceptos, según su significado actual, y veamos, hasta que punto, fueron conocidos por Roma.
I. Capacidad jurídica
Hoy, capacidad jurídica es: la aptitud que tiene una persona para ser titular de relaciones jurídicas. Esto es, para ser sujeto de derechos y obligaciones. Requiere una mera conciencia potencial. Supone sólo una posición estática y presenta como caracteres: 1°) respecto a los derechos, ser general y abstracta —pues contiene todos
aquellos de los que el:sombre puede ser titular—; 2°) respecto a los sujetos, ser única e Indivisible —pues es común a todos los hombres por el hecho de nacer- y 3°) respecto al tiempo de duración, ser permanente, pues cesa sólo con la muerte 7.
7 Conviene precisar que si consideramos, en concreto, la capacidad jurídica —con respecto a determinados derechos— es susceptible de ciertas restricciones a título excepcional por expresa disposición de la ley y por ello, no todas las personas tienen siempre todos los derechos. Algunos, solo se conceden a partir de cierta edad —
La doctrina del Derecho Romano sobre la capacidad jurídica cabe resumirla así:
1') Falta un nombre técnico para designarla, ya que capacitass, capax9 y
caput10 no son utilizados con este carácter genérico.
T) Existen ciertos términos con el valor de una capacidad jurídica específica y que designan la aptitud de alguien para poder ser titular de una determinada relación. Así, entre otros: commercium = aptitud para enajenar; conubium = aptitud para contraer matrimonio o testamentifactio = aptitud para intervenir, otorgar o recibir por testamento.
3°) No es atributo de la naturaleza humana y por ende permanente, sino consecuencia de una triple situación —status— que puede alterarse. Por ello, para tener plena capacidad jurídica además de una serie de requisitos naturales relativos al nacimiento —único que preocupa al derecho actual— se exigen otros requisitos civiles. A saber: ser libre —status libertatis— ciudadano romano —status civitatis—y una determinada situación familiar, ser sui iuris —status familiae"—. Esto nos obliga, tras estudiar el principio y fin de la persona física, a tratar de los tres status y de su posible alteración —capitis deminutio—.
como, el contraer matrimonio, adoptar u otorgar testamento— y otros, se prohiben a ciertos personas, bien por el vínculo existente entre ellas —como el matrimonio entre padre e hija— o por vía de sanción —como la pérdida de la patria potestad o el derecho a heredar por causa de indignidad—.
8 Capacitas —obviando su valor de «medida de líquidos»— sólo se usa respecto a la adquisición —tapio— de
herencias y legados e implica que una persona posee tal aptitud y no se le prohibe por la legislación matrimonial de Augusto.
9 Capax = capaz, apto, no tiene carácter general y abstracto, sino específico y concreto, designando la
particular aptitud, física o moral, de una persona para intervenir en una determinada relación.
10 Caput = cabeza, individuo, se equipara a persona —hombre— sin connotación jurídica alguna. El hombre
libre, según Servio —a quien cita Paulo, al definir la tutela— es liberum caput y el esclavo, según el propio Paulo,
seruile caput y no tiene derechos —seruile caput nullum ius habet—. Sólo en un texto de Justiniano, relativo al
esclavo manumitido, caput equivale a capacidad jurídica: el esclavo no tiene capacidad, seruus... nullum caput habuit. 11 Hoy, superada la esclavitud, la nacionalidad —status ciuitatis— tiene interés tan sólo en algunas zonas de
derecho para determinar la legislación aplicable y por lo común, el extranjero posee la misma capacidad jurídica que el «ciudadano» (nacional) y el «menor» —alieni iuris— carente de capacidad de obrar, o al menos muy
restringida, queda sujeto a la patria potestad, tutela o curatela y su situación familiar —status familiae— en el ámbito patrimonial, está plenamente reconocida.