Tabla de los previllejos, provisiones y cartas Reales dadas y concedidas por los Reyes passados, a la Provincia de Guipuzcoa
Titulo 64.- Que no se pida portadgo de marcaderias / a los vezinos y moradores de
la Probinçia./
Don Fernando e Donna Ysavel por la graçia de Dios Rey / e Reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Secilia, de / Granada, de Toledo, de Valençia, de Gallizia, de Ma / llorca, de Sevilla, de Çerdenna, de Cordoba, de Corçega,/ de Murçia, de Jaem, de los Algarves, de Algezira, de / Gibraltar, de las Yslas de Canaria, conde e condesa / de Barçelona e senores de Vizcaya e de Molina,/ duques de Atenas e de Neopatria, condes de / Ruysellon e de Çerdania, marqueses de Oristan / e de Goçiano. A todos los conçejos, justiçias, re / gidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e homes / buenos
de todas las çiudades e villas e lugares / destos nuestros reynos e senorios e a todos los por / tadgueros dessas dichas çiudades e villas e luga / res e a cada uno de vos a quien esta nuestra carta fue / re mostrada, salud e graçia. Sepades que por parte / de la nuestra Noble y Leal Provinçia de Guipuzcoa nos / fue fecha relaçion por su petiçion que ante / nos en el nuestro consejo fue presentado deziendo que / de poco tiempo a esta parte contra el tenor e forma // (fol. 79) de los previllejos de la dicha Provinçia por nos confirma / dos diz que en algunas dessas dichas çiudades e villas e / lugares vos los dichos portadgueros pidis y llevays a los / vezinos e moradores dessa dicha Provinçia portadgos de las / mercaderias que llieban e pasan por essas dichas çiudades / e villas e lugares e puertos de mar, en lo qual diz que / resçiven mucho agravio e danno por que nunca lo pagaron / nin les fue demandado. E por su parte nos fue su / plicado e pedido por merçed que sobre ello proveyesemos / de remedio con justiçia mandando que non les fue / se pedido e llevado el dicho portadgo e que les fuesen / guardados los dichos sus previllejos o como la nuestra merçed / fuese. E nos tobimoslo por bien por que vos manda / mos que beades los dichos previllejos que la dicha Provinçia / sobre lo suso dicho tiene e les guardedes e cumplades e / fagades guardar e cumplir en todo e por todo / segund que en ellos se contiene, si e segund que mejor / e mas cumplidamente fasta aqui les han sido guar / dados, e contra el tenor e forma dello non baya / des nin consintades yr ni pasar en tiempo alguno / nin por alguna manera, nin vos los dichos portadgue / ros. E los unos ni los otros no fagades ni fagan / ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e / de diez mill maravedis para la nuestra camara. E demas man / damos al home que vos esta nuestra carta mostrare que / vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra Corte / do quier que nos seamos del dia que vos enplazare fas / ta quinze dias primeros seguientes so la dicha pena / so la qual mandamos a qual quier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testi / monio signado con su signo por que nos sepamos en como se / cumple nuestro mandado. Dada en la villa de Medina del Campo / XVII dias del mes de abrill anno del nasçimiento del nuestro / senor Ihesu Christo de mill y quatroçientos y nobenta y qua / tro annos. Yo el Rey. Yo la Reyna. Yo Luiz Gonçales secre / tario del Rey e de la Reyna nuestros senores la fiz escrivir / por su mandado. Don Alvaro. Joanes liçençiatus decanus Hispa. Doctor / Joanes. Françiscus doctor. Abbas. Joanes liçençiatus. Registrada doctor. Rodrigo Diaz / chançiller.// (fol. 79v)
Titulo 65.-
En que se manda a los merinos no cobren las ejecuciones hasta que seafecha la execuçion aunque las partes se conçierten./
Don Fernando e Donna Ysavel por la graçia de Dios Rey / e Reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Çeçilia,/ de Granada, de Toledo, de Balençia, de Galizia, de Mallor / cas, de Sevilla, de Çerdena, de Cordoba, de Corçega, de Mur / çia, de Jaem, de los Algarbes, de Algezira, de Gi / braltar de las Yslas de Canaria, condes de Barçelo / na e senores de Vizcaya e de Molina, duques de / Atenas e de Neopatria, condes de Ruysellon / e de Çerdania, marqueses de Oristan e de Goçiano./ A vos el que es o fuere nuestro corregidor e juez de residençia / en la nuestra Noble y Leal Provinçia de Guipuzcoa, e a cada / uno y qual quier de vos a quien esta nuestra carta fuere / mostrada, salud e graçia. Sepades que por parte de la / dicha Provinçia nos fue fecha relaçion por su petiçion / deziendo que antes que el merino dessa nuestra
Provinçia / faga execuçion en vienes de alguna persona contra / quien se pide e abiendose conçertado la tal persona / que debe la deuda con su acreedor diz que el dicho merino / lleba los derechos que por hazer la dicha execuçion habiendo / hefeto avia de aver diz que no abiendo derechos de la / semejante execuçion e siendo como diz que contra / las leyes destos nuestros reynos en lo qual diz que los / vezinos dessa dicha mi Provinçia resçiven grande agravio e danno / e nos suplicaron e pidieron por merçed çerca dello con / remedio de justiçia les mandasemos probeer / mandando que de aqui adelante los merinos que fue / ren en essa dicha Provinçia nos lleven las semejantes / execuçiones pues diz que es contra leyes destos / nuestros Reynos que çerca desto disponen o les manda / semos probeer cerca dello como la nuestra merçed fuse./ Lo qual visto por los del nuestro Consejo fue acordado / que debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos / en la dicha razon. E nos tubimoslo por vien, por que / vos mandamos a todos y a cada uno de vos que no / consintades nin dedes lugar que los merinos que / son o fueren de aqui adelante en essa dicha nuestra Provinçia / pidan e lleven derechos de execuçion que sea pidida / ante vosotros o ante qual quier de vos o ante / vuestros alcaldes en el dicho ofiçio fasta tanto que primera // (fol. 80) mente fagan la dicha execuçion e la parte a quien to / care ser pagada de la deuda para que se fiziere segund / e como es so las penas que las leyes destos nuestros rey / nos que çerca desto disponen lo quieren e permiten./ E los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al / por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mill / maravedis para la nuestra camara. E demas mandamos al home que / vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que / parescades ante nos en la nuestra Corte do quier que / nos seamos del dia que vos enplazare fasta quinze / dias primeros seguientes so la qual dicha pena man / damos a qual quier escrivano publico que para esto fuere / llamado que de ende al que vos la mostrare testi / monio signado con su signo por que nos sepamos en / como se cumple nuestro mandado. Dada en la villa de / Madrid a tres dias del mes de nobiembre anno del nas / çimiento del nuestro Senor Ihesu Christo de mill e quatroçientos / e nobenta e quatro annos. Va entre renglones / o diz "e so las penas" valga. Don Albaro. Joanes doctor./ Andreas doctor. Antonius doctor. Filipus doctor. Fran / çiscus liçençiatus. Yo Bartolome Ruyz de Castaneda / escrivano de camara del Rey e de la Reyna nuestros / senores la fiz escrivir por su mandado con acuerdo de los / del su Consejo. Registrada doctor Alvar Garçia chançiller./
Titulo 66.-
En que se pone pena a los que / jugaren a juegos bedados.Don Fernando e Donna Ysavel por la graçia de Dios Rey / e Reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia,/ de Granada, de Toledo, de Galizia, de Mallorcas,/ de Sevilla, de Çerdena, de Cordoba, de Corçega, de Murçia,/ de Jaem, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar,/ e de las Yslas de Canaria, condes de Barçelona e / senores de Vizcaya e de Molina, duques de Atenas / e de Neopatria, condes de Ruysellon e de Çerdania // (fol. 80v) marqueses de Oristan e de Goçiano. A vos el que es / o fuere nuestro corregidor o juez de residençia en la nuestra Noble / y Leal Provinçia de Guipuzcoa e a cada uno y qual quier / de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud / e graçia. Sepades que por parte dessa dicha nuestra Provinçia / nos fue fecha relaçion por su petiçion deziendo / que algunos corregidores que han sido en essa dicha Pro / vinçia algunas vezes han fecho pregonar que ninguna / persona sea
osado de jugar a naypes nin dados nin a otros / juegos so çiertas penas en los dichos pregones conteni / das, e diz que so color del dicho pregon si alguna persona / juega para colaçiones o para otras cosas semejantes / por hazer plazer diz que les han llevado e llevan grandes / penas e achaques en lo qual diz que ellos han resçivido / grand agravio e danno. E nos suplicaron çerca dello les / mandasemos probeer mandando declarar que juegos / han de ser los que no han de jugar o fasta que contia / puede jugar, por que lo que asi fuere por nos decla / rado guardasen e cumpliesen, o como la nuestra merçed fuese./ E nos tobimoslo por bien. E por quanto en las Cortes / que nos fezimos en la muy Noble çiudad de Toledo el / anno que paso del Senor de mill e quatroçientos e o / chenta annos entre las otras leyes que alli fizimos / e hordenamos una ley que çerca desto dispone, su tenor / e la qual es este que se sigue:
Por que son muy notorios / los danos que se recresçe en los pueblos de aver en ellos / tableros para jugar dados e otros juegos de tablas e / naypes e azares e chuecas y en eso mismo en algunas casas / donde acogen jugadores de continuo e como quiera que / sobre esto nos hizimos e hordenamos una ley en las / dichas cortes de Madrigal por la qual confirmamos / las leyes de nuestros reynos que sobre los juegos disponen / pero somos ynformados que en algunas çiudades, villas / e lugares ansi de nuestro patrimonio Real como de / los senorios ay tableros publicos espeçialmente por / mandado o provision de los senores de los tales lugares;/ por ende hordenamos y mandamos que las dichas leyes / e ordenanças de nuestros reynos que sobre esto disponen // (fol. 81) espeçialmente la ley e ordenamiento de Birvies / ca e la hordenança fecha por la Reyna Donna Catali / na y el finado Don Fernando nuestros abuelos como tuto / res del Rey Don Juan nuestro padre en el anno de mill e / quatroçientos y nuebe. E por el dicho senor Rey Don / Juan en las cortes de Çamora en el anno de mill e qua / troçientos y veynte y nuebe y en el hordenamiento de las / Cortes de Toledo del anno de treynta y seys y en la / dicha ley por nos fecha en las cortes de Madrigal en el anno / de setenta e seys sean cumplidas y executadas / asi en las çiudades, villas e lugares de la nuestra Coro / na Real como de los senorios e ordenes e beetrias e aba / dengos las quales se estiendan e ayan lugar asi contra / los que jugaren como contra los que tubieren arrendados / los tableros que contra los que sacaren el tablaje / e contra los que dieren la casa para jugar los quales / e cada uno dellos queremos e hordenamos que cayan / e yncurran en la misma pena en que caen e yncurren / los jugadores por las dichas leyes ecepto si algunos ju / garen a quales quier de los dichos juegos fruta o bino o di / nero para comer o cenar luego. E que esto non se juegue / a los dados so las dichas penas e si los senores desos luga / res fueren negligentes en quitar los tableros o en / executar las dichas penas o no lo quitaren dentro / de sesenta dias despues que fueren pregonados / e publicados en mi Corte estas dichas leyes e horde / nanças mandamos que alliende de la execuçion que com / tra ellos esta puesta pierdan los ofiçios que en / qual quier manera tubieren e los maravedis que en qual quier / de nos tubieren en los nuestros libros e aunque sean / situados por previllejo e si non tubiere maravedis en los nuestros / libros nin ofiçios que pierdan la mitad de sus vienes / de los quales sean los tres quartos para la nuestra camara / y el otro quarto para el acusador. Pero es nuestra merçed / e mandamos que los alguaziles e merinos e otras / quales quier personas que tienen derecho de prendar / por las dichas prendas de los juegos si fallaren al / gunos jugando que trayga luego los dineros y las / prendas que tomare las justiçias por que lo juzguen // (fol. 81v) e de otra guisa non sea la pena para que el que la pren / dare por que en esto se sabra e otorgara quien heran / los que jugaban e que jugaron. Por que vos mandamos / que Beays la dicha ley que de suso ba encorporada
e la / guardedes e cumplades en todo e por todo segund / que en ella se contiene, e contra el tenor e forma / dello non bayades ni pasedes ni consintades yr / ni pasar agora ni en algund tiempo ni por alguna / manera. E los unos ni los otros no fagades / ni fagan ende al por alguna manera so pena / de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra ca / mara. E demas mandamos al home que vos esta / nuestra carta mostrare que vos enplaze que pares / cades ante nos en la nuestra Corte do quier que nos / seamos del dia que vos emplazare fasta quinze / dias primeros seguientes, so la qual dicha pena / mandamos a qual quier escrivano publico que para esto fuere / llamado que de ende al que vos la mostrare testimo / nio signado con su signo por que nos sepamos en como / se cumple nuestro mandado. Dada en la villa de Ma / drid a tres dias del mes de Dizienbre anno del nasçi / miento del nuestro senor Ihesu Christo de mill e quatroçientos / y nobenta y quatro annos. Don Albaro. Joanes dotor./ Andres doctor. Antonius dotor. Gundisalvus liçençiatus./ Françiscus liçençiatus. Yo Bartolome Ruyz de Casta / nneda escrivano de camara del Rey e de la Reyna / nuestros senores la fiz escrivir por su mandado con acuer / do de los del su Consejo. Registrada Doctor Alvar / Garcia chançiller./