CUADRO Nº 35 FECHAS DECLARACIONES
8.6.2 Prerrogativas para levantar el secreto bancario y la reserva tributaria
: a) se pidió a la SUNARP los bienes muebles e inmuebles registrados a su nombre, así como de sus cónyuges, padres e hijos; b) se solicitó al Ministerio de Interior todos los números de teléfonos fijos y celulares que le fueran asignados, así como los asignados a su personal.
Dada la calidad de órgano del Congreso, sujeto al encargo del Pleno del Congreso, la actuación de la comisión investigadora para recopilar y valorar la información privilegiada a la que tiene acceso, no debe generar una desprotección constitucional, ni lesionar los derechos fundamentales (más aún si se investigan hechos de interés público y no personas) de quienes son invitados a declarar a su seno. Si bien es cierto que la adopción de la decisión final, que debe plasmarse en un informe razonable y
185 ponderado, requiere como primer paso la entrega de data suficiente, no es menos cierto que los medios coercitivos que la Constitución Política le otorga, deben solicitarse respetando la vigencia plena de los derechos fundamentales. Por ello,
• El quinto párrafo del inciso a) del artículo 88° del Reglamento del Congreso establece que: «La información relativa a la intimidad, honra o dignidad de las personas y el levantamiento de la reserva tributaria o del secreto bancario sólo habilitan a la obtención de información por las Comisiones Investigadoras del Congreso. La información protegida constitucionalmente obtenida por las Comisiones Investigadoras sólo es divulgable públicamente en cuanto fuera estrictamente necesario expresarla y comentarla con la finalidad y para justificar la existencia de responsabilidad en el informe de la comisión ante el Pleno del Congreso».
Es decir, si la comisión solo puede hacer pública dicha información por razones estrictamente necesarias, la solicitud debe responder a los mismos parámetros de seguridad. No cabe otra interpretación.
• Por su lado, el inciso e) del mismo artículo señala que «Las Comisiones Investigadoras están facultadas para solicitar el levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria, con arreglo a las normas que regulan la materia».
Ergo, debe cumplirse con lo establecido en el numeral 4 del artículo 143 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, que estipula que la solicitud debe ser presentada por el Presidente de la comisión, con el acuerdo de la misma debidamente motivado. Y por el artículo 85 del Decreto Supremo N° 133-2013-EF, Texto Único Ordenado del Código Tributario, que establece que constituye una excepción a la reserva tributaria la solicitud de información de las comisiones investigadoras que adjunten el acuerdo pertinente «siempre que se refiera al caso investigado».
186 Es de verse que la aprobación de la solicitud y posterior entrega, por parte de las precitadas entidades requiere, indefectiblemente, de la valoración de éstas. No basta la voluntad parlamentaria; y en el procedimiento legal de admisión se ha asegurado el respeto por los principios constitucionales y fundamentales. Razón por la cual se comprende que la comisión sustentó indebidamente la solicitud por desconocer los hechos al no haber escuchado a los involucrados. • Los medios coercitivos, a que hacemos referencia, son vehículos
excepcionales para obtener la información que es denegada, o que resulta necesaria para profundizar el conocimiento sobre un hecho que ha quedado oscuro luego de las declaraciones dadas en la respectiva sesión de la comisión investigadora. Sirven para asegurar la continuidad de la labor, y conseguir así un resultado político razonable y ponderado producto del cruce de información y la valoración de la misma.
Siendo el caso que la investigación parlamentaria se centra en un asunto de interés público, y dada la finalidad de acopio de información, las personas citadas a declarar, antes de la formación de criterio sobre el hecho constitutivo, no tienen la calidad de personas involucradas en los hechos investigados. Es posterior a su declaración y al estudio de documentos recibidos o de las versiones dadas que surgen indicios que permiten suponer la comisión de un acto irregular que hace necesario profundizar la investigación. Antes, mal puede pedirse información privilegiada de ellos sobre la base de una sola presunción.
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• A mayor abundamiento Caamaño Domínguezseñala como límite a la facultad investigadora a los derechos fundamentales, que solo puede ser relativizado a través de la ponderación de los valores e intereses constitucionales en conflicto, y de conformidad con los instrumentos normativos constitucionalmente previstos248.
248 CAAMAÑO DOMÍNGUEZ, F.
Comisiones parlamentarias de investigación vs. Poder Judicial: paralelismo o convergencia (Apuntes para su debate), Anuario de Derecho Constitucional y Parlamentario, núm. 6, 1994, p. 162 y ss. En: NAVAS CASTILLO, Antonia, El control jurisdiccional de los actos parlamentarios sin valor de ley. Madrid; COLEX, 2000, p. 165.
187 En el caso que nos ocupa no existía conflicto alguno, de ninguna naturaleza, porque la investigación recién iniciaba y no se había presentado ninguna persona a declarar. Como hemos dicho solo se había aprobado el Plan de Trabajo que señalaba expresamente el carácter excepcional de los apremios mencionados.
Por lo expuesto, queda claro que se vulneró el derecho de defensa (al no haber permitido una réplica a las presunciones vertidas), al derecho a la intimidad (al no existir sustento razonable para solicitar la obtención de información constitucionalmente privilegiada), y al derecho a la presunción de inocencia (al haber imputado conductas por la sola sospecha). Situación que resulta sumamente grave cuando la afectación a estos derechos fundamentales la ha realizado un órgano congresal cuyo deber es velar por el respeto a la Constitución y las leyes, sin perjuicio de su finalidad.
9. Informe preliminar
De conformidad al segundo párrafo del inciso a) del artículo 88 del Reglamento del Congreso, la comisión de investigación puede solicitar la prórroga del plazo otorgado mediante la presentación de un informe preliminar. Éste, según la práctica parlamentaria no debe contener conclusión alguna, sino las actividades realizadas y la motivación que ampare el pedido de prórroga.
En el tema que nos ocupa, el plazo de sesenta (60) días para la investigación vencía el 9 de agosto de 2010. Y con fecha 11 de agosto del mismo año los miembros de la comisión investigadora presentan el Informe Preliminar249
• El plazo otorgado a la Comisión Investigadora, 60 días hábiles, ha sido muy corto
para todas las declaraciones y actividades que debieron haberse realizado; tomando en cuenta que la Moción de Orden del Día N° 9750 establecía, a la letra “que el Congreso de la República realice las investigaciones pertinentes a fin de proceder a un verdadero esclarecimiento de los hechos a fin de disponer las medidas correctivas
correspondiente. Se solicitó una ampliación de diez (10) días hábiles, por los siguientes motivos:
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y sanciones correspondientes (…)”. Para lograr este objetivo, los Congresistas miembros de esta Comisión Investigadora que, los 60 días útiles otorgado no han sido suficientes para la labor encomendada ya que ha faltado tomar algunas declaraciones que pudieron haber arrojado mayor luz para lograr este esclarecimiento; así como no se pudo realizar la pericia internacional por falta de tiempo.
• La demora en la entrega de información por las diversas entidades a las que se ha
requerido ha sido una delas principales limitantes de la investigación, el retraso en la atención de los pedidos de información formulados por la Comisión, ante lo cual debieron formularse diversas reiteraciones, lo cual obstaculizó el análisis temprano e integral de los hechos materia de investigación.
• El levantamiento del secreto bancario a las entidades financieras que conforman el
sistema financiero no han cumplido con remitir la totalidad de los que se les ha
pedido en el tiempo requerido250
Sobre el tema, es menester recordar que ha quedado demostrado que la comisión: a) tuvo problemas para sesionar por falta de quorum;b) que solicitó información que reglamentariamente no correspondía le fuera entregada; y c) que solicitóel levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria en la segunda sesión sin siquiera haber invitado a declarar a los perjudicados en su intimidad personal. Por ello, las razones invocadas no guardan mucha seriedad, más aún si se pensó subsanar las falencias en sólo diez (10) días hábiles y no se presentó un cronograma de actividades.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe preguntarse si la comisión tenía a la fecha de presentación indicada la potestad de solicitar una prórroga del plazo de trabajo. Ello porque objetivamente sus funciones culminaron el 9 de agosto, y mal se puede pedir la ampliación de lo ya inexistente.
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Lamentablemente, la práctica parlamentaria ha permitido este tipo de anomalías, en desmedro de la seriedad del encargo dado. No olvidemos que este tipo de acciones
250 Congreso de la República. Informe Preliminar de la Comisión Investigadora con la finalidad de esclarecer los hechos referidos
a la eliminación de importantes archivos digitales almacenados en los dos dispositivos USB de propiedad de la ex funcionaria de la empresa Business Track (BTR) Giselle Giannotti, actualmente procesada, producto de una supuesta manipulación acaecida el día 4 de mayo del 2009 dentro de la bóveda del despacho de la Juez Provisional María Martínez, p. 19
189 genera inseguridad para los investigados y la ciudadanía en general, al desconocerse cuál será el plazo para ser sujeto del control político.
A mayor abundamiento el Reglamento del Congreso, en el artículo 88, señala que la solicitud de prórroga de plazo debe ponerse en agenda del Pleno en la sesión siguiente o subsiguiente a la fecha de la presentación del pedido. Con lo cual queda palmariamente demostrado que la premura establecida para el debate exige que la solicitud se presente dentro del plazo otorgado inicialmente.