CAPITULO I: LOS SISTEMAS PROCESALES PENALES
4. En el C.P.P de 2004
4.1. Principios del Proceso Penal Acusatorio
4.1.7 El Principio de Publicidad del Juicio
En los sistemas inquisitivos la regla es “el secreto de las actuaciones “pues las torturas y procedimientos no estaban al alcance de los ciudadanos, sino era poder del funcionario inquisidor, el proceso penal del sistema inquisitivo al ser escrito favorecida esta área de secreto, lo que propiciaba a su vez que no existía control de las actuaciones.
En un sistema acusatorio se presenta la máxima concreción del principio de publicidad de los debates procesales y por ello es generalmente libre el acceso del público y de los medios de comunicación a las audiencias del proceso.
La publicidad se trata de un principio que constituye una conquista del pensamiento liberal frente al procedimiento escrito o “justicia de gabinete”, propio del antiguo régimen. Es
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un principio reconocido con la revolución francesa y es una respuesta al sistema inquisitivo escrito, pues lo que nos dice este principio es que los ciudadanos no nos hemos despojado en absoluto del derecho a controlar el modo en que los Abogados y Jueces ejercen el poder de presentar la información del caso.
Se fundamenta en el deber que asume el Estado de efectuar un juzgamiento transparente, esto es, facilitar que la Nación conozca por qué el cómo, con qué pruebas, quienes, etc., se realiza el Juzgamiento de un acusado. El principio de publicidad está garantizado por el inciso 4 del artículo 139 de la Constitución Política, por los tratados internacionales, el inciso 2 del artículo 1 del Título Preliminar y el articulo 357 del CPP “ Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio(…) “.
La publicidad es considerada como una garantía del ciudadano sometido a juicio y a la vez como un derecho político de cualquier ciudadano a controlar la actividad judicial.
La finalidad de la publicidad es que el procesado y la comunidad tengan conocimiento sobre la imputación, la actividad probatoria y la manera como se juzga, así la comunidad pueda formarse un criterio propio sobre la manera como se administra justicia y la calidad de la misma.
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La regla general es que los juicios deben ser públicos, salvo cuando sea necesario para preservar los interés de la justicia, de este modo ha sido recogido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH artículo 8 inciso 5) Nuestra ley señala la excepción al principio de publicidad cuando se trate de tutelar interese superiores, tal es el caso del derecho al honor de una persona y en los casos de delitos contra la libertad sexual. Sin embargo, los juicios por responsabilidad de los funcionarios públicos, por los delitos cometidos por medio de la prensa y por la afectación de derechos fundamentales, siempre serán público (artículo 357).La publicidad de los juicios esta también referida a la facultad de los medios de comunicación de poder informar sobre el desenvolvimiento de un juzgamiento y hacer efectivo el derecho de control ciudadano; pero la información propalada deber ser objetiva e imparcial, el medio de comunicación no debe convertirse en medio de presión o de sensacionalismo
Para el Profesor Pérez Sarmiento73 al referirse a este principio aclara que la publicidad como principio procesal y como manifestación del carácter democrático del juzgamiento tiene dos manifestaciones distintas y complementarias:
73 PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo, Ob. Cit , p.30
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La publicidad inter partes (inter alia): Aquella se refiere al
libre acceso que deben tener las partes, y fundamentalmente el imputado, a las actas y expedientes del proceso.
La publicidad general (erga omnes): Se refiere al acceso
de terceros a los actos procesales que se desarrollan oralmente.
De ahí que normalmente el juicio oral sea apellidado como “publico “y que en honor a los efectos del proceso acusatorio y democrático deba hablarse, precisamente de “juicio oral y público “.
Agrega el mencionado autor que la verdadera publicidad general es la de las audiencias, pues si bien los expedientes son generalmente accesibles al público en general una vez admitida la acusación, este no puede masivamente acceder a ellos, pues el carácter escrito de las actuaciones desestimula y entorpece tal acceso.
Para finalmente sostener que el Principio de Publicidad, es además, instrumento de control popular sobre los jueces, pues la asistencia del público a los actos procesales, si no evita totalmente las arbitrariedades de aquellos, contribuye en gran
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medida a atenuarlas y proporciona una cantera notable de testigos cuando que se produzcan.
A todo lo manifestado debemos agregar la opinión de Salas Beteta74 quien señala que la publicidad permite que la colectividad supervise y controle que el Poder Judicial quien tiene la potestad de administrar justicia sea bien desarrollado. En tal sentido, sostiene que la publicidad del proceso implica que la sociedad puede asistir a las salas de audiencia para presenciar el desarrollo del juicio.
Agrega que el fundamento del principio de publicad es que el servicio de justicia es un servicio social. Esto significa que lo que ocurre en los tribunales no es de interese exclusivo de los litigantes, sino de la sociedad, a efectos de que pueda establecerse una relación de confianza entre los órganos jurisdiccionales y la comunidad.
El principio de publicidad significa que no debe haber una justicia secreta, ni procedimientos ocultos, ni fallos sin antecedentes ni motivaciones. Los integrantes de la sociedad tienen el derecho se supervisar el buen manejo que el órgano jurisdiccional hace del ius puniendo, a fin de controlar no sólo la actuación del juzgador, sino también el desenvolvimiento de
74 SALAS BETETA, Christian, Ob.Cit 57,58
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las partes y de ese modo, reclamar el funcionamiento de su sistema de justicia transparente y justo.