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Principios de aplicación de los derechos de las personas en doble

1.2 La Tutela Judicial Efectiva

1.3.1 La protección constitucional de las personas en condición de vulnerabilidad

1.3.1.1 Principios de aplicación de los derechos de las personas en doble

Con base de los expuesto en el numeral anterior, se considera importante incluir en el presente epígrafe un análisis de los principios de aplicación de los derechos, los cuales pueden ser invocados por las personas en doble condición de vulnerabilidad, cuando acudan a los órganos jurisdiccionales de la Función Judicial; los mismos que se encuentran establecidos en el artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador (2008):

1. “Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento” (C.R.E, 2008: Artículo 11 numeral 1). Según este principio los grupos de atención prioritaria pueden comparecer en forma individual, o colectiva, es decir una o más personas en representación de una colectividad; por ejemplo si la vulneración de un derecho es en contra de las personas con discapacidad por una acto de carácter normativo, podría comparecer al proceso judicial una o más representantes del grupo humano ante el respectivo proceso judicial. En el ámbito penal, al tratarse del cometimiento de infracciones penales; y, por cuanto el delito, recae sobre una persona en particular

generalmente, la víctima es la llamada a denunciar el ilícito; y, el fiscal de oficio iniciar el proceso penal; es decir que este principio en materia penal, aplica en forma individual mas no colectiva.

Sin embargo de lo expuesto, pueden darse casos en que el delito afecte a colectividades, por ejemplo daños ambientales, en este caso si es procedente la comparecencia de cualquier persona para denunciar el ilícito cometido a nombre de la colectividad afectada que en conjunto se consideraríasn las víctimas del delito.

2. “Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades” (ibídem: Artículo 11 numeral 2)

En el ámbito penal, este principio impide que se deniegue el acceso a la justicia o su atención pronta y oportuna de los grupos vulnerables de la sociedad por motivos de discriminación, que en la actualidad si han ocurrido tales hecho en contra de los discapacitados, los niños, niñas y adolescentes, las mujeres embarazadas, las personas privadas de libertad, por cuanto en muchas ocasiones si han sido excluidos y rechazados por su condición; pero la constitución con este principio promueve la igualdad ante la ley; y la prohibición de discriminación. De lo expuesto, se colige que en el ámbito penal, los administradores de justicia no solo se deben abstener de efectuar tratos discriminatorios en la tramitación de las causas, en donde las partes procesales sea alguna de las personas en doble condición de vulnerabilidad; sino además atender de forma prioritaria las mismas.

En la parte final de este principio se tiene: “El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad” Sin embargo de lo expuesto, se ha podido apreciar que al referirnos al acceso a la justicia de las personas en doble condición de vulnerabilidad, no se han implementado políticas eficaces de acción afirmativa como lo

dispone la Constitución, que promuevan una igualdad real al momento de tramitarse las causas

3. “Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte” (ibídem: Artículo 11 numeral 2)

Este principio, se aplica en su mayoría en acciones constitucionales como la acción de protección, acción de habeas data, acción de habeas corpus, de acceso a la información pública; así como también en el ámbito administrativo, en donde en muchas ocasiones se requiere la aplicación directa de una norma constitucional que garantice los derechos de los ciudadanos; manifestando que la norma constitucional es aplicable en forma directa, siempre y cuando no exista una ley que regule una situación jurídica en particular.

Sin embargo de lo expuesto, cabe indicar que al referirnos al Código Orgánico Integral Penal, dicho cuerpo legal protege bienes jurídicos constitucionalmente protegidos; de allí la denominación de “Delitos contra la vida”; “contra integridad sexual y reproductiva”; “delitos contra la propiedad”, etc, pues todos ellos son bienes jurídicos establecidos en la ley suprema del Estado.

Es decir, que en el ámbito penal, como consecuencia del cometimiento de un delito se hayan transgredido dichos bienes jurídicos, las personas afectadas que pueden ser los grupos de atención prioritaria podrán denunciar a los presuntos infractores para que se de inicio a una investigación; y, posteriormente una formulación de cargos; hasta llegar a una sentencia condenatoria en contra de los responsables del cometimiento de la infracción; y, a su vez los jueces deberán aplicar las normas que más garanticen la vigencia del Estado constitucional de derechos en el ámbito penal.

4. “Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales”. (ibídem: Artículo 11 numeral 4) Las normas jurídicas deben ampliar el contenido de los derechos, así como también implementar los mecanismos más idóneos para protegerlos de mejor manera, es decir deben tener una evolución desde el punto de vista proteccionista.

En el ámbito penal, se tiene que los grupos de atención prioritaria se amparan por las mismas normas penales que protegen a la sociedad en general, de manera especial en lo referente al derecho de la tutela judicial efectiva.

En virtud de lo expuesto, se considera necesario implementar en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, normas jurídicas que permitan garantizar de mejor manera el derecho a la tutela judicial efectiva de estos grupos vulnerables de la sociedad, en el ámbito penal.

Finalmente, en relación a este principio constitucional, se manifiesta que las normas jurídicas que regulen los derechos constitucionales, no deben ser creadas por el legislador con el objeto de limitarlos o restringirlos por motivo alguno, pues no existiría causa de justificación para ello.

5. “En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia”. (ibídem: Artículo 11 numeral 5)

Al respecto, cabe indicar que la interpretación de una norma penal debe darse cuando el sentido de la norma no es claro o es obscuro, y/o cuando el juzgador o el intérprete no entienda con claridad el sentido de la misma, caso contrario si la norma es clara para el juzgador, no habría lugar a interpretar una normativa en particular, menos aún si es de carácter penal.

Con estos antecedentes, se manifiesta que de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Integral Penal, existen dos tipos de interpretación

que son aplicables en materia penal. El primero, es que el juzgador deberá realizar una interpretación que más se ajuste a la Constitución; pero en el caso de los tipos penales y las sanciones, la interpretación será restrictiva, es decir, se deberá aplicar la norma en sentido literal.

De lo expuesto, se colige que en las causas penales en las que se encuentren inmersas las personas en doble condición de vulnerabilidad, si sería posible que el juzgador interprete en el sentido que más favorezca la vigencia de sus derechos, lo cual se podría aplicar por ejemplo, en las formas de reparación integral de la víctima, cuando el administrador de justicia, por ejemplo, identifique algún tipo de reparación que a su parecer no forme parte de las medidas de reparación integral establecidas en el COIP, pero que sin embargo, la aplica, por cuanto con ella garantiza de mejor manera los derechos de la víctima; en este caso si sería procedente efectuar una interpretación que tenga tal objetivo.

6. “Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía”. (ibídem: Artículo 11 numeral 6)

Con este principio, se impide que los derechos tengan una jerarquía y/o que se consideren a unos más importantes que otros; al contrario, con este principio queda claro que los derechos se interrelacionan entre sí; y, que el ejercicio del uno permite el avance del otro; y, viceversa, que la transgresión de uno va a afectar a otros derechos conexos; por ello es que los derechos humanos se gozan en su conjunto.

Por otra parte, cabe señalar además que este principio otorga igual valor jurídico a todos los derechos que se encuentran consagrados en la Constitución; sin embargo, cabe indicar que la aplicación de este principio no debe ser literal, sino de acuerdo a cada caso en particular y valorando los derechos que se encuentran en disputa para cada uno de los sujetos procesales; es decir, la transgresión de los derechos puede originar diversos efectos para las personas, aunque se trate del mismo derecho.

En relación con la transgresión del derecho de la tutela judicial efectiva de las personas en doble condición de vulnerabilidad, cabe señalar que su inobservancia puede provocar en estas personas un violenta miento a otros derechos, tales como: a la seguridad jurídica; a un debido proceso sin dilaciones; y, a los derechos que se vean afectados por no haber accedido a la justicia, que en materia penal podría ser a una reparación integral, a sancionar a los responsables de la infracción penal, etc. 7. El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la

Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas...”. (ibídem: Artículo 11 numeral 7)

Este principio se lo conoce desde la doctrina y la jurisprudencia, como de cláusula abierta, que permite garantizar no solo los derechos que se encuentran en la Constitución y en los tratados internacionales; sino además otros derechos que deriven de la dignidad humana, como por ejemplo, ahora se habla sobre el derecho a “la verdad”, que ha sido reconocido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2014), a través de un informe sobre el derecho a la verdad en las Américas, en los siguientes términos: “El derecho a la verdad ha surgido como respuesta frente a la falta de esclarecimiento, investigación, juzgamiento y sanción de los casos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH por parte de los Estados. (pág. 3)

En el ámbito penal, no solo las personas en doble condición de vulnerabilidad, sino cualquier ciudadano, puede invocar la aplicación del derecho a la verdad en un caso penal, que pese a no encontrarse en el texto constitucional, en base de este principio, es perfectamente aplicable.

8. “El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas pública. (…sic). Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo

que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos”. (ibídem: Artículo 11 numeral 8)

Conforme este principio las normas jurídicas y especialmente la jurisprudencia deben desarrollar el contenido de los derechos, las cuales deben orientarse a satisfacer y garantizar de mejor manera los mismos; siendo inconstitucional cualquier tipo de acto normativo o judicial, que sea de carácter regresivo.

En el ámbito penal, no se podría ni legislar, tampoco emitir jurisprudencia que limiten los derechos de las personas en doble condición de vulnerabilidad; sino es primordial proteger de mejor manera a estos grupos vulnerables de la sociedad.

9. “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución”. (ibídem: Artículo 11 numeral 9).

Este principio responde al artículo 1 del texto constitucional que en su parte pertinente señala: “El Ecuador es un Estado de derechos y justicia social”, en virtud del cual, el ordenamiento jurídico ecuatoriano, tiene como eje central a los derechos humanos; así como la obligación de respetarlos a través de sus autoridades públicas.

Por otra parte, para materializar el principio de justicia social en el ámbito penal de las personas en doble condición de vulnerabilidad, se deben crear mecanismos de protección más idóneos cuando accedan a la justicia, pues no se puede hablar que el Ecuador es un Estado de Justicia Social, si no se atiende en forma preferencial y prioritaria a los grupos vulnerables de la sociedad que forman parte de un proceso penal.

Por ello, es importante que las autoridades y administradores de justicia tengan los mecanismos legales suficientes para respetar y hacer cumplir los derechos establecidos en la Constitución, en este caso de los grupos vulnerables de la sociedad que históricamente han sido excluidos y rechazados.

1.3.2 Los grupos de atención prioritaria, según la Constitución de la República.