SENTENCIA ORDINARIO: 118-2014
OFICIAL: 1ro.
JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, VEINTISEIS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.--- ---Se tiene a la vista para dictar Sentencia el juicio ORDINARIO DE DECLARACIÒN Y REIVINDICACION DE DERECHOS DE POSESION DE BIEN INMUEBLE, identificado con el número ciento dieciocho guión dos mil catorce a cargo del Oficial Primero (118-2006-of.1º.) y notificador primero, que promueve AMILCAR YAT, -único apellido-, contra FILOMENA YAT, -único apellido-, El actor es de este domicilio y compareció a juicio bajo la dirección y procuración del Abogado Miguel Ángel Chonay Miranda. La demandada es de este domicilio y compareció bajo la dirección y procuración de la Abogada Nancy Mishell Figueroa Escobar. El juicio se tramitó en la vía Ordinaria y tuvo por objeto establecer, si al actor le asiste el derecho como legítimo y único poseedor del bien inmueble ubicado en la tercera avenida cuatro guión cuarenta, zona cuatro de la Ciudad capital.--- RESUMEN DEL ESCRITO DE DEMANDA: Con fecha veintinueve de marzo de dos mil catorce, AMILCAR YAT, instauró demanda ORDINARIA DE DECLAQRACIÓN Y REIVINDICACION DE DERECHOS DE POSESION DE BIEN INMUEBLE, contra
FILOMENA YAT, argumentando entre otras cosas, ser legítimo poseedor y propietario de un bien inmueble sin registro, consistente en un terreno con construcción ubicada en la tercera avenida cuatro guión cuarenta, zona cuatro de la ciudad capital, con las medidas y colindancias que constan en la escritura pública ciento cincuenta y tres (153), autorizada en esta ciudad con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta, ante los oficios del notario Héctor Ramos Alvarado. Que el referido inmueble lo ha mantenido en forma pública, pacífica, continúa, de buena fe, desde el año mil novecientos ochenta, en virtud de que su señor padre Ricardo Chiquin Coy, habita el mismo en su representación y se encuentra inscrito en el Departamento de Catastro de la Municipalidad de esta ciudad, con el número T guión cero cero tres mil cuatrocientos veintiocho (T- 003428), del cual ha venido pagando los impuestos y arbitrios municipales a la presente fecha, pero que es el caso, que la demandada pretende titular supletoriamente en forma fraudulenta el bien inmueble antes mencionado, ya que promueve en este juzgado el proceso registrado con el número cuarenta y ocho guión dos mil cinco a cargo del oficial tercero (48-2005-of. 3º.), habiendo presentado como justo título y acreditando el supuesto derecho, mediante una declaración jurada de derechos posesorios contenida en escritura pública número cincuenta y dos (52) autorizada en esta ciudad por el Notario Rolando Enrique Ramírez Barrios. Que a la demandada le concedió permiso para que viviera en el inmueble objeto del procesos, juntamente con su señor padre, en virtud de que no tenía donde vivir, y aprovechándose de las circunstancias de encontrarse en los Estados Unidos de América y que su señor padre Ricardo Chiquin Coy está avanzado de edad, la demandada ha tratado de despojarle de a posesión y propiedad del inmueble antes descrito, al extremo de dar en arrendamiento parte de ese inmueble a terceras personas as sin ninguna autorización de su parte.---
RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Con fecha siete de julio de dos mil catorce, la demandada Filomena Yat, compareció al proceso contestando la demanda en sentido negativo e interponiendo las excepciones perentorias de: a) FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN A QUE ESTA SUJETO EL DERECHO QUE SE PRETENDE HACER VALER. De la contestación de la
demanda, argumenta, que basa su oposición en dos hechos evidentes, el primero, que la lectura de la escritura pública ciento cincuenta y tres (153), autorizada en esta ciudad el diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta, por el notario Héctor Ramos Alvarado, que se adjunta en copia legalizada, que el bien inmueble negociado entre el actor y el señor RICARDO CHIQUIN COY, no tiene ninguna relación con el inmueble que ella está titulando, ya que en el mismo se hace referencia a un terreno localizado en el Barrio Santo Tomás, compuesto de cuatrocientas treinta y siete metros cuadrados (437.00 mts.2); mientras que ella esta titulando un terreno situado en la tercera avenida número cuatro guión cuarenta de la zona cuatro de la Ciudad Capital, con extensión superficial de doscientos tres puntos cinco metros cuadrados (203.5 mst.2), menos de la mitad del terreno que supuestamente adquirió el actor, segundo, que según dicho del actor el referido inmueble lo adquirió por compa al señor Ricardo Chiquin Coy, mientras que ella adquirió el inmueble que está titulando por compra que le hizo al señor RICARDO CHIQUIN, SIN OTRO APELLIDO, siendo las mencionadas personas, diferentes. DE LA EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE DERECHO DEL ACTOR PARA PROMOVER ESTA ACCIÓN: argumenta que el actor finco su residencia en la ciudad de Miami, estado de Florida, Estados Unidos de América, lo cual le obligó a otorgar mandato en esa ciudad el día quince de noviembre del dos mil tres, hace casi doce años, a favor del señor Walter Miguel Ángel Chiquin Catún, por lo que no tendría derecho a promover la titulación del inmueble en cuestión, y suponiendo que fuera el mismo, no cumple con el requerimiento legar que es poseer, el cual debe ser pública, pacífica, continua, y de buena fe, tampoco tiene justo título, al menos para el terreno que ella pretende titular. Por lo que resulta obvio que el actor no es de este domicilio como lo expresa en su memorial de demanda, evidenciado así,
que sus afirmaciones carecen de
veracidad.---
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Se sujetaron a prueba los siguientes hechos: a) Si e demandante es legítimo poseedor y propietario de un bien inmueble sin registro, consistente en un terreno con construcción ubicado en tercera avenida cuatro guión cuarenta zona cuatro de esta ciudad, con las medias y colindancias
que constan en la escritura pública ciento cincuenta y tres (153), autorizada en esta ciudad con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta, ante los oficios del notario Héctor Ramos Alvarado; b) Si el demandante, ha mantenido la posesión del inmueble referido en el inciso anterior, en forma pública, pacífica, continúa, de buena e, dese el año mil novecientos ochenta; c) Si la demandada, pretende titular supletoriamente en forma fraudulenta el bien inmueble antes mencionado, ya que promueve en este juzgado el proceso registrado con el número cuarenta y ocho guión dos mil trece a cargo del oficial tercer (48-2005-of. 3º.); d) Si procede la reivindicación la posesión a favor del demandante, así como el archivo de las diligencias de Titulación Supletoria promovidas por la demandada FILOMENA YAT.---
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y DILIGENCIAS DENTRO DEL PROCESO: por parte del actor: DOCUMENTOS: a) Fotocopia de la certificación extendida con fecha veinte de febrero de dos mil seis, por el Tesorero de la Municipalidad de Guatemala; b) Fotocopias del recibo de pago del impuesto único sobre inmuebles (IUSI), correspondiente al cuarto trimestre de dos mil cinco; c) Constancia de inscripción y registro, y del estado de cuenta extendido por el Catastro Municipal de esta ciudad, con el número catastral T guion cero cero tres mil cuatrocientos veintiocho, y matricula número dieciséis millones trece mil quinientos veintiuno; d) Fotocopia de la resolución de fecha nueve de febrero del año en curso, proferidas por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Guatemala, con fecha nueve de febrero del año dos mil catorce, dentro de las diligencias de Titulación Supletoria cuarenta y ocho guion dos mil cinco, oficial tercero (48-2014-Of. 1º.); DECLARACIÓN DE PARTE: Prestada por la demandada FILOMENA YAT, el veintitrés de agosto de dos mil catorce; RECONOCIMIENTO JUDICIAL: practicado con fecha veinticuatro de agosto del año dos mil catorce, en el inmueble de Litis; PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: que de los hechos probados se deriven. Por la parte de la demandada: DOCUMENTOS: a) los documentos propuestos por el actor; b) fotocopia simple de la escritura pública número setenta y nueve (79), autorizada en el municipio de Guatemala, Guatemala, por el notario EDUARDO MOLL SANTA CRUZ, el día dos de septiembre de mil
novecientos ochenta y nueve: c) Certificación de original de la partida de la cédula de vecindad número 0 guion dieciséis y registro número dieciséis mil novecientos dieciséis, expedida por el Alcalde Municipal de Guatemala; e) Fotocopia del testimonio de la escritura pública número diez, autorizada en la ciudad de Guatemala el veintiocho de abril de dos mil cuatro, por el notario Miguel Ángel Chonay Miranda. CONFESION SIN POSICIONES: Consumación de la Ratificación del memorial de demanda de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, por la parte del autor, según consta en auto de fecha veintidós de agosto de dos mil catorce; DECLARACION DE PARTE: Confesión ficta del actor, declarada según auto de fecha veintidós de agosto de dos mil seis; DECLARACION TESTIMONIAL: de las señoras HERLINDA CORONADO POP y BLANCA IRIS BRIONES DE LEON, prestadas con fecha diecisiete de agosto de dos mil catorce; PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: que de los hechos probados se deriven.---
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES: Las partes del proceso presentaron sus alegatos el día y hora señalada para la vista de conformidad del escrito presentando alegatos, manifestando lo que consideraron pertinentes a su derecho. ---
CONSIDERANDO: “Es poseedor el que ejerce sobre un bien todas o algunas de las facultades inherentes al dominio;” “La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario, mientras no se pruebe la contrario. Solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída, puede producir el dominio por usucapión;” “Para que la posesión produzca el dominio se necesita que esté fundada en justo título, adquirida de buena fe, de manera continua, pública y pacífica y por el tiempo señalado por la ley.” “Las contiendas que no tengan señaladas tramitación especial en este código, se ventilarán en juicio ordinario.” “Bajo la normativa procesal de que quien pretende algo tiene que probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien contradice la pretensión del adversario ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión, lógico es que el proceso civil, la cara de la prueba gravitada sobre los sujetos de la
relación jurídico procesal, que se traba entre las partes con la notificación de la demanda”---
CONSIDERANDO: En el presente caso de estudio, al efectuar el análisis jurídico de la prueba aportada al juicio, se establece que la acción incoada por el actor AMILCAR YAT, ahora representado legalmente por WALTER MIGUEL ANGEL CHIQUIN CATUN, no debe prosperar, en razón de que durante la dilación procesal no quedó demostrado que la demandada lo haya despojado al mismo del inmueble de autos, lo anterior, al quedar evidenciado que el bien inmueble a que hace referencia el demandante se sitúa en lugar distinto del que la demandada titula supletoriamente, ponencia bastada en la constancias procesales, toda vez que conforme a la fotocopia de la copia simple legalizada de la escritura pública ciento cincuenta y tres (153), autorizada en esta ciudad el diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y por el notario Héctor Ramos Alvarado, se establece que el referido inmueble se ubica en el Barrio Santo Tomás de esta ciudad, además de que dicho inmueble lo adquirió por compra al señor RICARDO CHIQUIN COY, mientras que el inmueble que titula la señora FILOMENA YAT, se sitúa en la tercera avenida cuatro guion cuarenta de la zona cuatro de esta ciudad, el cual adquirió por la compra efectuada al señor RICARDO CHIQUIN, único apellido, circunstancia que se demostró conforme a la fotocopia de la escritura pública número setenta y nueve, autorizada en esta ciudad el dos de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, por el Notario Eduardo Moll Santa Cruz, y confirmada por medio del Reconocimiento Judicial que se pactó en el inmueble de autos, diligencia en que se estableció plenamente que, quien ostenta la posesión legítima del inmueble que fuera objeto de reconocimiento, es la señora Filomena Yat en compañía de su hijo y no así el actor AMILCAR YAT, de quien se pudo establecer, que no reside en Guatemala, sino en los Estados Unidos de América, según consta en la fotocopia simple del testimonio de la escritura pública número diez, autorizada en la ciudad de Guatemala el veintiocho de abril de dos mil cuatro, por el notario Miguel Ángel Chonay Miranda, acompañada como prueba, no obstante residir en la misma el señor que dijo llamarse Ricardo Chiquín , si tomamos en consideración que de conformidad con la ley, no es poseedor el que tiene la cosa o disfruta del
derecho por actos meramente facultativos o de simple tolerancia, concedidos o permitidos por el propietario; conclusión a la que se arriba por el análisis y concatenación de las pruebas precitadas, misma a las se les otorga valor probatorio, al expresa que el inmueble que se ubica en la tercer avenida cuatro guion cuarenta de la zona cuatro de esta ciudad, es poseído por la señora FILOMENA YAT, hace aproximadamente dieciocho o veinte años, los extremos antes citados se refuerzan con la confesión ficta del actos, al aceptar que la demandada ostenta la posesión del inmueble de autos el cual se sitúa en la dirección ya mencionada, por otra parte, se analiza la declaración jurada prestada por la demandada, de la cual se concluye que no ofrece elemento alguno que coadyuve a la pretensión establecida en la demanda, en razón que la declarante se limitó a contestar lo que consideró pertinente a su derecho lo cual en nada le perjudica. De lo expuesto y ante la ausencia de medios de convicción que hagan viable la pretensión hecha valer por el demandante AMILCAR YAT, deviene improcedente acceder a lo solicitado, por lo que debe declararse sin lugar la demanda ordinaria de declaración y reivindicación de derechos de posesión de bien inmueble, DE LA EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE DERECHO DEL ACTOR PARA POMOVER ESTA ACCIÓN: Del estudio de los argumentos en que se fundamenta la excepción, se establece que la misma debe prosperar, toda vez que quedó demostrado en juicio, que el actor no cuenta con justo título que le acredite como legitimo poseedor del inmueble de autos, además de no concurrir los presupuesto legales preceptuados en nuestra ley sustantiva civil, en cuanto a poseer de buena fe, de manera continua, pública y pacífica, circunstancia que conlleva a declarar con lugar la excepción mencionada. DE LA EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION A QUE SE SUJETA EL DERECHO QUE SE PRETENDE HACER VALE: Al realizar el estudio jurídico de la excepción planteada, se concluye que la misma debe ser declarada sin lugar, esto en atención a la denominación y a los argumentos que la fundamentan, toda vez que los mismos debió hacerlos valer en su momento procesal y conforme a los mecanismos de defensa que confiere la ley al respecto;
ante esta circunstancia debe hacerse la declaratoria correspondiente y así debe resolverse.--- CONSIDERANDO: “El juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las coas a favor de la otra parte.” “No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el juez podrá eximir al vencido del pago de las cosas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe; (…)” En el presente caso, estima el suscrito juez, procedente eximir de las costas procesales a la parte actora, por considerar que la misma actúo de buena fe.- CITA DE LEYES: 12- 28- 29- 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 612- 614- 615- 617- 620- 621- 624- 628- 630- 632- Del Código Civil; 25- 28- 29- 44- 45- 46- 50- 51- 61- 62- 66- 67- 75- 79- 96- 106- 107- 118- 126- 127- 128- 129- 572- 573- 574- del Decreto Ley 107; 16- 23- 94- 113 de la Ley del Organismo Judicial.---
POR TANTO: Este juzgado con fundamento en lo considerado, leyes citadas y en lo que para el efecto preceptúan los artículos 141- 142 y 143 de la ley del Organismo Judicial, al resolver DECLARA: I) CON LUGAR LA EXPECION PERENTORIA DE FALTA DE DERECHO DEL ACTOR PARA PROMOVER ESTA ACCION; II) SIN LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION A QUE SE SUJETA EL DERECHO QUE SE PRETENDE HACER VALER III) SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE DECLARACION Y REIVINDICACION DE DERECHOS DE POSESION DE BIEN INMUEBLE, que promueve AMILCAR YAT, contra FILOMENA YAT, IV) No se hace especial pronunciamiento en costas; y, V) Notifíquese.-
LIC. JUEZ