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2 La casación en el Ecuador

2.2 Reformas a la Ley de Casación

La Ley de Casación se ha reformado por el Congreso Nacional mediante las siguientes leyes: Ley divulgada en el Registro Oficial N° 308, 1 de noviembre de 1993; Ley promulgada en el Registro Oficial N 764, de 22 de agosto de 1995, Ley publicada en el Registro Oficial N° 39, de 8 de abril de 1997, esta última recogió la resolución obligatoria expedida por la Corte Suprema de Justicia publicada en el Registro Oficial N° 465, de 20 de junio de 1994 y jurisprudencia obligatoria de fallos de triple reiteración, finalmente se codifica y se publica en el Registro Oficial N° 299, de 24 de marzo del 2001, Ley de Casación, que está vigente.

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Para concluir con el presente subtema, es oportuno señalar que innumerables ordenamientos constitucionales, tomando las profundas raíces históricas del recurso de casación del sistema francés de 27 de noviembre y 1 de diciembre de 1790, incorporaron el recurso a los textos constitucionales. Varios países como la misma Francia posterior a la Revolución Francesa, Suecia, Bélgica, Rumania, Turquía, Holanda, Austria, Italia, Venezuela, Perú, Colombia, etc. y que a propósito, el tratadista Luis Armando Tolosa Villabona, (2008, p. 84.) manifiesta:

Queda claro que el recurso de Casación ha adquirido paulatinamente una importancia creciente, hasta el punto de que un gran número de constituciones lo han elevado a la categoría de canon constitucional, y que por lo tanto se trata de uno de los pocos recursos que ostenta tan alta consideración legislativa”.

Por lo señalado, es oportuno transcribir y comentar las normas constitucionales que han institucionalizado el recurso extraordinario de casación en el sistema ecuatoriano, que servirán de guía para los temas que abordaremos en lo sucesivo:

Constitución Política de l998:

Art. 200.- La Corte Suprema de Justicia tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional y su sede en Quito. Actuará como Corte de Casación, a través de salas especializadas, y ejercerá además, todas las atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes”.

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Art. 182. La Corte Nacional de Justicia estará integrada por juezas y jueces en el número de veinte y uno, quienes se organizarán en salas especializadas, y serán designados para un período de nueve años; no podrán ser reelectos y se renovarán por tercios cada tres años. Cesarán en sus cargos conforme a la ley.

Art. 184.- Serán funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las determinadas en la ley, las siguientes:

1 Conocer los recursos de casación, de revisión y los demás que establezca la ley”

Del contenido del primer inciso del artículo 184 de la Constitución, se aprecia cambios desde la denominación del máximo órgano de justicia del país de: Corte Nacional de Justicia por Corte Suprema de Justicia; la forma de selección de jueces y juezas a través de concurso público de méritos y oposición y su reducción de número a veinte y uno en total.

Es una innovación la incorporación en la Constitución de la República, la presencia de conjuezas y conjueces y la conformación de Salas en todas las materias para la calificación de admisión o inadmisión de los recursos de casación que ingresan a la Corte Nacional de Justicia, labor que anteriormente y de conformidad a la Ley Orgánica de la Función Judicial, correspondía realizar a los mismos jueces que dictaban sentencia, aceptando o rechazando en sentencia los recursos interpuestos.

En forma concisa, actualmente el proceso de casación se desarrolla de la siguiente forma: los recursos de casación que ingresan a la Sala de Sorteos de la Corte Nacional de Justicia; por sorteo se conforma el Tribunal de conjuezas y conjueces de conformidad con la materia de que se trate, califica el recurso; si admite, corresponde a un Tribunal de Jueces dictar sentencia y casar la

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misma si encuentra procedente el recurso o al contrario rechazarlo; en tanto que, si la Sala de conjuezas y conjueces inadmite el recurso, el expediente es devuelto a la Corte Provincial de Justicia que corresponda para la ejecución de la sentencia.

El inciso tercero del artículo 182 de la Constitución prescribe:

Existirán conjuezas y conjueces que formarán parte de la Función Judicial, quienes serán seleccionados con los mismos procesos y tendrán las mismas responsabilidades y el mismo régimen de incompatibilidades que sus titulares.

La Disposición Reformatoria Segunda del Código Orgánico Integral Penal (COIP) publicada en el Registro Oficial N° 180 de 10 de febrero de 2014, dispone: “En el Código Orgánico de la Función Judicial, refórmense las siguientes disposiciones: 10. Sustitúyase el artículo 200 por el siguiente”, su contenido sistematiza:

3 El número de las o los conjueces de la Corte Nacional de Justicia y la sala especializada a la cual serán asignados, será determinado por el Consejo de la Judicatura en coordinación con el Presidente de la Corte Nacional de Justicia;

4 Las y los conjueces provendrán del concurso de selección de las y los jueces de la Corte Nacional que no fueron titularizados e acuerdo con la nota obtenida;

5 Las responsabilidades y régimen de incompatibilidades son similares a las y los jueces titulares; desempeñarán sus funciones a tiempo completo con dedicación exclusiva.

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De conformidad a la opinión del Dr. Guillermo Narváez Pazos, cuando se refiere al trabajo a cumplir por la Corte Nacional de Justicia, señala:

La obra, edificación y construcción de un Estado de derecho y de justicia, está confiada a la Corte Nacional, a los jueces y a los conjueces nacionales que la integran, al Consejo de la Judicatura, a todas las instituciones, y al común ciudadano, para proporcionar un servicio de administración de justicia eficaz, eficiente, efectivo, integro, oportuno, intercultural y accesible, que contribuya a la paz social y a la seguridad jurídica, unir la teoría a la práctica, es la premisa. (Corte Nacional de Justicia. Boletín Institucional, edición N° 6, Julio-agosto 2013)