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RELACIONES ENTRE LA JUNTA DE VIGILANCIA Y EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.

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7. DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA.

7.1 ESTRUCTURA DE LAS COOPERATIVAS

7.1.3 JUNTA DE VIGILANCIA

7.1.3.6 RELACIONES ENTRE LA JUNTA DE VIGILANCIA Y EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.

Al hablar del tipo de relaciones que debe existir entre el Consejo de Administración y la Junta de Vigilancia, es necesario recordar que ambos organismos son independientes y que realizan funciones distintas, de las que son responsables ante la Asamblea General de Asociados.

El Consejo de Administración, debe permitir que la Junta de Vigilancia supervise y analice las tareas que le son encomendadas por la Asamblea General, a fin de corregir errores en el caso que lo amerite.

La Junta de Vigilancia, es el único organismo que tiene autoridad para detener la acción del Consejo en caso necesario.

El consejo de Administración tiene la responsabilidad de pedir a la Junta de Vigilancia que cumpla su labor, cuando a esta se le olvide hacerlo.

Para evitar en lo posible disputas o descontentos entre estos organismos, cada uno debe respetar y reconocer las tareas del otro y sus funciones deben estar coordinadas para beneficio de los asociados

7.1.3.7 BASE LEGAL

LEY GENERAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS Art. 41

La Junta de Vigilancia ejercerá la supervisión de todas las actividades de la Cooperativa y fiscalizará los actos de los órganos administrativos así como de los empleados. Estará integrada por un número impar de miembros, no mayor de cinco ni menor de tres, electos por la Asamblea General de Asociados para un período no mayor de tres años ni menor de uno, lo cual regulará los Estatutos respectivos. Estará compuesta de un Presidente, un Secretario y uno o más Vocales. Se elegirán dos suplentes quienes deberán concurrir a las sesiones con voz pero sin voto, excepto cuando suplan a los propietarios en cuyo caso tendrán también voto. (Art. 47 R.L.G.A.C.)

8. OBLIGACIONES GENERALES

LEY GENERAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS

Art. 70.- Las Cooperativas, Federaciones y Confederaciones están obligadas a:

a) Llevar los libros que sean necesarios para su normal desarrollo tales como: de Actas, Registro de Asociados y de Contabilidad, autorizados por el INSAFOCOOP;

b) Comunicar por escrito al INSAFOCOOP dentro de los treinta días siguientes a su elección, la nómina de las personas elegidas para integrar los distintos órganos directivos señalados por esta ley, Reglamento de la misma y Estatutos respectivos;

c) Enviar dentro de los treinta días posteriores a la fecha en que la Asamblea General de Asociados los haya aprobado, los estados financieros del cierre de ejercicio económico los cuales deberán ser autorizados por el Presidente del Consejo de Administración, Presidente de la Junta de Vigilancia, Contador y Auditor Externo si lo hubiere;

d) Enviar copia en el término de quince días al INSAFOCOOP de las auditorias que le hayan practicado;

e) Proveer al INSAFOCOOP de los datos e informes que le sean solicitados por este. (Art. 47-53 R.L.G.A.C)

9. EXENCIONES Y BENEFICIOS

LEY GENERAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS

Art. 71.- Los privilegios que se otorgarán por parte del Estado, de acuerdo con esta ley, a las cooperativas desde el momento de su constitución, son los siguientes:

a) Exención de impuesto de papel sellado y timbres fiscales (Ley de Papel Sellado y Timbre, derogada por la Ley del IVA, D.L. No. 296 D.O. No. 143 del 31 de julio de 1992.), derechos de registros de inscripción de todo acto o contrato que celebren las cooperativas a favor de terceras personas o a estas a favor de aquellas, cuando le corresponda por la ley pagarlo a la cooperativa (el Art. 74 inciso 2º. de la Ley de Registro de Comercio deja sin efecto las exenciones de pagos de derechos de registro establecidas por otras leyes), así como en toda actuación judicial y administrativa en que intervenga la cooperativa, como actora o demandada, ante los tribunales de la República.

b) Inserción gratuita en el Diario Oficial de las publicaciones que ordene la ley y su reglamento.

Art. 72.- Los siguientes privilegios serán concedidos a petición de la cooperativa interesada por acuerdo ejecutivo en el Ramo de Economía, total o parcialmente, previa justificación con audiencia del Ministerio de Hacienda, por el plazo de cinco años, a partir de la fecha de su solicitud y prorrogables a petición de la cooperativa por periodos iguales:

a) Exención del impuesto sobre la Renta (esta exención no es total, puesto que el D.L. No. 422, que derogó la Ley del impuesto sobre la Exportación de café, en el Art. 2, dice que la obtención de rentas provenientes del cultivo, producción, transformación o comercialización del café, quedan sujetas al impuesto establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta, incluyendo las Asociaciones Cooperativas según el Art. 3 del mismo decreto), vialidad y Territorial Agropecuario, cualquiera que fuere su naturaleza, el capital con que se forman, intereses que se generen a partir del ejercicio fiscal durante el cual se presenta la solicitud.

b) Exención de impuestos fiscales y municipales sobre su establecimiento y operaciones, (el IVA es un impuesto fiscal, que estaría comprendido en esta disposición, pero el Art. 174 de la Ley de IVA, ha derogado las exenciones tributarias genéricas, totales o parciales otorgadas por las leyes, por lo que las Asociaciones Cooperativas son sujetas del impuesto)

Art. 73.- Si el INSAFOCOOP comprobare que una cooperativa esta haciendo mal uso de los privilegios anunciados en el artículo anterior deberá solicitar al Ministerio de Economía que se revoquen, suspendan o restrinjan los mismos.

Art. 74.- Las Cooperativas gozarán en condiciones de igualdad, de los regímenes de protección establecidos o que se establezcan para las empresas, de cualquier naturaleza que desarrollen la misma clase de actividades.

Art. 75.- Las Federaciones y Confederaciones de Asociaciones Cooperativas gozarán de los mismos privilegios concedidos en el presente Capítulo para las Cooperativas, siempre que tramiten su otorgamiento de conformidad al inciso primero del artículo 72, de esta ley.

Art. 76.- El Estado y los municipios otorgarán en forma prioritaria concesiones a las Cooperativas para la explotación de recursos naturales, así como para prestar servicios públicos, e instalar y operar otros de la misma naturaleza. El otorgamiento de esta concesión será de acuerdo al artículo 72, inciso primero de esta ley. (Art.154-157 R.L.G.A.C)

DECRETO QUE CONCEDE EXENCIONES FISCALES A LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS CONSTITUIDAS DE CONFORMIDAD A LA LEY GENERAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS.

DECRETO N° 245.

Art. 1.

Concédase a las Asociaciones Cooperativas constituidas de conformidad a la Ley General de Asociaciones Cooperativas, las exenciones siguientes:

a) De impuestos de papel sellado, timbres y derechos de registro, para los documentos otorgados por las Asociaciones Cooperativas a favor de terceros o por estos a favor de aquellas, en los casos en que las Asociaciones Cooperativas deban pagarlos, así como en todas las actuaciones judiciales en que tengan que intervenir, como actor o como reo, ante los tribunales comunes,

b) Del impuesto de importación sobre maquinaria, herramientas, repuestos, fertilizantes, insecticidas, artículos de consumo y construcción y animales que utilizan las Asociaciones Cooperativas para contribuir al desarrollo directo de la agricultura, de la ganadería o de la industria, siempre que no se produzcan ni manufacturen en el país en calidad aceptable a juicio del Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, o que la producción nacional no abastezca suficientemente el mercado.

Los bienes que importen las Asociaciones Cooperativas, acogiéndose a las reglas del párrafo anterior, los destinaran exclusivamente a su propio uso y consumo, sin que puedan comerciar con ellos,

c) De impuestos fiscales y municipales sobre su establecimiento u operaciones,

d) Inserción gratuita en el Diario Oficial de las publicaciones que ordena la Ley o su Reglamento,

e) Derecho de acarreo preferente para los artículos alimenticios de primera necesidad y rebaja del 10% de los fletes por los artículos que se transporten en las empresas del Estado y en las particulares que reciban subvención Oficial.

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