II. A SPECTOS HISTÓRICOS
7. Responsabilidad civil y responsabilidad penal
El término “responsabilidad” es empleado con múltiples usos, y por lo general con adjetivos que especifican su contenido. Se habla de responsabilidad “moral” cuando se hace referencia, en términos subjetivos a una persona que ha dado lugar a, y a la que se atribuyen (o se deberían atribuir) las consecuencias de un comportamiento moralmente valuable. Se habla –en el derecho público– de responsabilidad “administrativa” y de responsabilidad “contable”, para aludir a la responsabilidad de los funcionarios públicos, en orden a la violación de normas y principios del derecho público y de la contabilidadNT del Estado.
Se habla, sobre todo, de responsabilidad “civil”, y ésta se contrapone a la responsabilidad “penal”. A pesar de su asonancia, son dos nociones distintas. La responsabilidad civil surge –como ya se ha anotado– de un acto ilícito civil; la responsabilidad penal surge de un delito, es decir, de un hecho considerado reprobable u objeto de sanción según la ley penal.
El bien protegido por la norma civil no coincide necesariamente con el bien protegido por la norma penal.
Existen bienes que reciben ambas protecciones, y hay bienes que reciben una u otra de ellas. En otras palabras, los dos sistemas de responsabilidad, civil y penal, no pueden ser representados gráficamente como dos círculos concéntricos, sino como dos círculos que se intersecan.
También hay que tener en cuenta que el sistema de la responsabilidad penal se basa en el principio de la tipicidad del ilícito (artículo 25, 2º. párrafo, de la
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Sobre la noción de daño, véase infra, cap. IV.
NT En el Perú y en otros países latinoamericanos empleamos la expresión “contraloría” (el
servicio encargado de examinar el arreglo a la ley y la corrección de los gastos públicos). Traduzco, empero, tal cual figura en el original, nítidamente comprensible: contabilità, para no tener que forzar una expresión como “responsabilidad contralorística”.
Constitución): nullum crimen sine legeNT1; el sistema de la responsabilidad civil, por el contrario, se basa en el principio de la atipicidad del ilícito.
Mientras que la responsabilidad penal se funda en la culpa (nulla poena sine culpa), la responsabilidad civil puede prescindir de la culpa. Desde luego que no faltan hipótesis de responsabilidad penal “objetiva”, pero se trata de excepciones. La sanción penal puede afectar a la persona hasta el punto de restringir su libertad; la sanción civil se resuelve en el resarcimiento por equivalente o en el resarcimiento en forma específica (cuando éste es requerido, es posible y no es excesivamente oneroso). La sanción penal no puede ser aplicada a las personas jurídicas (societas delinquere non potest), sino siempre a personas físicas (y si se da el caso, a los sujetos responsables de las entidades y empresas); en cambio, dicha limitación no es válida para la responsabilidad civil.
Existen afinidades entre la responsabilidad civil y la responsabilidad penal, y existen puntos de contacto entre ambas.
En cuanto a las afinidades es de destacar, in primis, la común concepción analítica del ilícito, aun cuando –como ya se ha señalado– no exista identidad entre ilícito civil e ilícito penal23. Sobre la base de la concepción formal del delito, el ilícito penal se descompone en elementos que ofrecen una visión atomística de éste, la cual se contrapone a la visión unitaria24.
NT1 Lo mismo puede afirmarse de la Constitución peruana vigente (de 1993), en cuyo artículo
2, núm. 24, letra d) se establece que “nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
23 En contra: D
EVOTO, “La concezione analitica dell’illecito”, en Riv. dir. civ., 1965, I, p. 498. Para un panorama sobre este punto, véase VON BAR, op. cit., §§ 618 y sgtes.
24 La concepción analítica prevalece hasta hoy en Italia, y se deriva de la doctrina alemana.
Para una descripción de la evolución conceptual en la vasta bibliografía existente, véanse especialmente: MANTOVANI, Diritto penale, 3ª. ed., Padua, 1992, pp. 135 y ss., así como el amplio análisis de BRICOLA, voz “Teoria generale del reato”, en Nss. Dig. it., vol. XIX, 1973, pp. 7 y ss.
Según la concepción clásica, el delito se compone de tres elementos: la conformidad con el hecho tipificado, la antijuridicidad y la culpabilidad. Algún autor descompone el primer elemento en dos elementos ulteriores: el hecho y la tipicidad, pero este último factor está de más, porque la tipicidad es un elemento estructural del delito. Otros autores añaden la punibilidad, pero este elemento es extraño a la estructura del delito. La doctrina italiana sigue, predominantemente, el magisterio de Francesco Carrara, y reduce los elementos del delito a sólo dos: el elemento objetivo, es decir, el hecho material, y el elemento subjetivo, es decir, el dolo o la culpa, atendiendo a que la antijuridicidad es “una calificación que tiñe al acto por entero, en todos sus elementos objetivos y subjetivos” (MANTOVANI, op. cit., p. 139). La culpabilidad no es un elemento estructural del delito, en la medida en que no es posible detectarla en las hipótesis de responsabilidad objetiva, y en los casos de los sujetos inimputables. Al introducirse en la Constitución italiana algunos principios fundamentales que rigen el derecho penal, cambia la concepción de la antijuridicidad (sea formal, sea sustancial), de forma tal que el delito queda configurado, hoy en día, como una violación de los valores constitucionalmente protegidos (BRICOLA, op. cit., p. 69).
Los puntos de contacto tienen que ver, principalmente, con la explicación del nexo causal25 y de la imputabilidad, es decir, de la capacidad de entender “y” de querer (respecto de la incapacidad, en el artículo 2046 del Código Civil se usa la conjunción “o”)26, y con los bienes o intereses protegidos, cuyo catálogo –que es tipificado para el delito y atípico para el ilícito civil– debe ser confrontado con los valores constitucionales27.
Una investigación más detallada y amplia descubriría, desde luego, otros puntos de contacto y de divergencia; sin embargo, ello excede de las ambiciones de nuestro tratado28.