H) Denuncia infracción del Art 21 del C.T.
7.1. Respuestas a las interrogantes formuladas con motivo del planteamiento del problema
¿Qué conductas son constitutivas de planificación tributaria?
Sólo son constitutivas de planificación tributaria las conductas ingeniosas del contribuyente que se ajustan a Derecho, y que tienen como finalidad optimizar su carga impositiva, mediante la elección de alguna opción tributaria prevista por el ordenamiento jurídico, sea para evitar legalmente la configuración del hecho imponible, sea para diferir el pago de impuesto y, en general, para aumentar la rentabilidad financiero fiscal.
Por consiguiente, no son constitutivas de planificación tributaria todas la conductas ilícitas, es decir, las que se ejecutan con dolo o malicia, como el fraude de ley, el abuso de derecho, el enriquecimiento sin causa, el atentado contra los actos propios, la simulación, el fraude tributario, etc.
Dicho con otras palabras, no son constitutivas de planificación tributaria las conductas que configuren conductas de elusión y de evasión tributaria.
Samuel Vergara Hernández 111 ¿Qué conductas configuran elusión tributaria?
Configuran elusión tributaria las conductas dolosas que tienen como finalidad evitar la configuración del hecho imponible o la disminución de la carga impositiva, tales como el fraude de ley, el abuso de las formas jurídicas, el abuso del derecho, el enriquecimiento sin causa y, en general, cualquier ilícito atípico o delito civil.
La elusión tributaria, en nuestro Derecho, es siempre ilícita, pues se otorga al Servicio de Impuestos Internos facultades para evitarla, en el ámbito internacional.
¿Qué conductas pueden calificarse de evasión tributaria?
Son constitutivas de evasión tributaria todas las conductas dolosas o culposas del contribuyente que tiene como finalidad evitar el pago de una obligación tributaria que ha nacido válidamente a la vida del Derecho, por haberse configurado el hecho imponible.
Se diferencian de las conductas constitutivas de planificación tributaria y de elusión tributaria, porque en éstas últimas no se configura el hecho gravado, en un caso lícitamente (planificación tributaria) y en el otro ilícitamente (elusión tributaria).
¿Qué factor hay que considerar para determinar la licitud de una conducta en materia tributaria?
En materia tributaria, una conducta será lícita si se ha ejecutado con estricta sujeción a Derecho, sin culpabilidad, esto es, sin dolo y sin culpa.
Por el contrario, si la conducta es ejecutada con dolo puede se constitutiva de elusión o evasión tributaria, según tiene como finalidad evitar la configuración del hecho gravado o evitar el cumplimiento de una obligación tributaria principal, en su caso.
En cambio, si la conducta es culposa y deriva en un incumplimiento tributario, sería constitutiva de evasión tributaria; pero jamás de elusión tributaria.
¿Cómo se distingue la elusión de la evasión?
La elusión se distingue de la evasión, porque en la primera se evita dolosamente la configuración del hecho imponible; y, en cambio, en la segunda, se evita dolosa o culposamente el cumplimiento de una obligación tributaria; pero, como hemos dicho, ambas conductas son ilícitas.
¿Es lícita la conducta realizada por la recurrente?
Tal como resolvió la Excelentísima Corte Suprema, la conducta tributaria realizada por la contribuyente (recurrente de casación en el fondo) es lícita, pues no se vulneró ninguna disposición legal ni principio jurídico, sino que se hizo uso, astutamente, de las herramientas que el propio ordenamiento contempla, para el desarrollo de las actividades económicas.
Samuel Vergara Hernández 112 En otras palabras, la conducta de la contribuyente se ajustó a Derecho; al contrario de lo que sucedió con la Administración Tributaria que actuó fuera del ámbito de sus atribuciones (competencia), ya que no estaba facultada para hacer lo que hizo. Esto se conoce como abuso o exceso de poder, los que constituye para la doctrina un ilícito atípico.
¿Es correcto denominar elusión tributaria a una conducta lícita del contribuyente?
A nuestro juicio, no es correcto denominar elusión tributaria a conductas del contribuyente que se ajustan a Derecho.
Por lo dicho, debería reservarse la expresión “elusión tributaria” para referirse a conductas dolosas del contribuyente que constituyan delito civil, o sea, ilícito atípico (que no está tipificado en la ley como delito), por oposición a delito penal o ilícito típico (que está tipificado en la ley).
Nuestra posición tiene asidero en la doctrina moderna sobre la elusión fiscal, manifestada en la doctrina latinoamericana y europea, así como en diversos congresos o conferencias del Centro Interamericano de Administradores Tributarios (C.I.A.T.).
Además, dicha posición tiene fundamento legal, ya que, como dijimos, la Ley 19.506 modificó la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (Véase Art. 7 letra b bis), otorgando atribuciones al Servicio de Impuestos Internos para evitar la elusión.
De manera que, para nuestro legislador, la elusión tributaria denota conductas ilícitas, es decir, conductas no deseas que deben evitarse.
¿El caso de que trata la sentencia analizada es una cuestión de hecho o de derecho?
La calificación jurídica de los hechos es siempre una cuestión de derecho, porque se trata de encuadrar los hechos probados o reconocidos por las partes en el supuesto de hecho descrito en alguna norma jurídica. Es lo que, en Derecho Penal, se denomina adecuación típica, que se fundamenta en el principio de legalidad, principio que también rige en materia tributaria.
Por eso, la sentencia objeto de análisis considera, acertadamente, que se trata de un problema de derecho, y que la prueba rendida fue a mayor abundamiento, o, mejor dicho, innecesaria e ineficiente, ya que, siendo un problema de derecho, no hubo necesidad de prueba.
¿Cuáles son las cuestiones de derecho?
Las cuestiones de derecho son las relativas a la interpretación jurídica de las normas y a la calificación jurídica de los hechos.
Samuel Vergara Hernández 113 Interpretar las normas jurídicas significa determinar su verdadero sentido y alcance. Calificar jurídicamente los hechos implica cotejar la conducta realizada con el supuesto de hecho de la norma, es decir, determinar si el hecho realizado por el contribuyente coincide con el descrito en la ley que tipifica el impuesto.
¿En qué consisten las cuestiones de hecho?
Las cuestiones de hecho dicen relación con la prueba de los hechos controvertidos. Se trata de determinar la verdad o falsedad de los hechos invocados por las partes.
¿El caso de que se trata es una cuestión de hecho o de derecho?
Tal como se resolvió, el juicio versó sobre una cuestión de derecho: la calificación jurídica de los hechos, y no sobre la prueba de los mismos.
¿Puede la Corte Suprema conocer de cuestiones de hecho en el recurso de casación en el fondo?
La Corte Suprema, a través del recurso de casación en el fondo, toma los hechos tal como fueron establecidos por los jueces de la instancia; salvo que alegue infracción de las leyes reguladoras de la prueba.
En la sentencia analizada no fue necesario pronunciarse sobre este punto, ya que se consideró que la prueba no era necesaria, por tratarse de un problema de derecho.
¿Puede el Servicio de Impuestos Internos desconocer contratos, sin invocar ni probar simulación?
La sentencia analizada dejó claramente establecido que el Servicio de Impuestos Internos no tiene competencia para desconocer contratos válidamente celebrados, sin invocar ni probar simulación.
¿Está facultado el Servicio de Impuestos Internos para levantar el velo de las personas jurídicas sin fundamento alguno?
Por las mismas razones expuestas precedentemente, el Servicio de Impuestos Internos carece de competencia para levantar el velo de las personas jurídicas, por vía meramente administrativa.
¿Se ajustaron a derecho las liquidaciones del Servicio de Impuestos Internos?
Samuel Vergara Hernández 114 A nuestro juicio, las liquidaciones de impuestos, realizadas por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la recurrente de casación en el fondo, vulneraron el principio de legalidad tributaria, ya que se efectuó una errónea calificación jurídica de los hechos, subsumiéndolos en el supuesto de hecho de la norma del Art. 8 letra g) del D.L. 825, de 1974, no aplicable al caso. Esto podría implicar una “desviación de poder”, pues se aplicó indebidamente una norma jurídica con fines distintos a los que ella tiene (evitar la elusión tributaria).