Al vocablo "tipo" se le han atribuido múltiples connotaciones, pero son dos las mas reconocidas: por una parte, como la garantía -tipo empotrada dentro de la de legalidad que recoge el aforismo nullun crimen, nulla poena sine lege, aceptada por la mayoría de los estados de derecho democrático y por otra parte, como un dispositivo legal que cumple una importante función sistemática dentro de la estructura de la teoría del delito, que describe aquellas conductas humanas penalmente relevantes.
El estudio del tipo penal que se expone, si bien se relaciona con el tipo-garantía aludido, se enlaza en esencia al tipo sistemático propio de la teoría del delito que asocia al corpus delicti con este.
Bajo este contexto, se puede afirmar que la teoría del tipo sistemático se ha desarrollado al unísono de la dogmática jurídico-penal, al presentar durante su desenvolvimiento peculiaridades que han servido a la doctrina para dividir el estudio de la teoría del delito en tres periodos fundamentales. Un primer periodo esta constituido por el denominado sistema clásico del delito cuyos principales representantes son Franz VON LISZT y Ernst VON BELING, el cual obedece al
27 ZAVALA BAQUERIZO. Jorge E. El proceso penal ecuatoriano. Tomo III. Royal Print editorial. Ecuador 1964. Pág. 184. 28 Constitución de la República de Honduras. Gobierno del estado. Tegucigalpa. Honduras 2000. Pág. 47.
positivismo que imperaba a finales del siglo XIX, estableciendo las bases de la actual dogmática, mediante un sistema científico de estudio del derecho penal que divide analíticamente los diversos componentes del delito, como una acción típica, antijurídica y culpable.
Para este sistema de estudio, los primeros componentes del delito consisten en una acción típica y antijurídica o sea, el denominado "injusto penal" es de naturaleza objetiva, externa; el tipo cumple una función predominantemente descriptiva de conductas sin elementos valorativos y el aspecto interno desemboca en la culpabilidad.
Posteriores aportaciones a la dogmática jurídico penal, dieron paso al sistema neoclásico, influido por la filosofía de los valores, producto de la escuela sudoccidental alemana, en donde destacan los trabajos de diversos juristas teutones como REINHART Frank ( 1907) , Hans ALBRECHT FISHER ( 1911) , Hegler (1915) y SAUER (1915) que datan de los primeros anos del siglo XX hasta llegar al pensamiento de Edmund MEZGER y su tratado de derecho penal en 1931, quien culmina esta sistemática al desarrollar y enriquecer el injusto penal, aceptando que en ocasiones el tipo contiene aspectos subjetivos y normativos, retomando el pensamiento de REINHARD Frank al considerar a la culpabilidad como un juicio de reproche formulado al autor de una conducta antijurídica, pero manteniendo en esta al dolo y la culpa.
A pesar de las modificaciones referidas, la noción entre el esquema clásico y neoclásico sobre el contenido de la conducta es muy similar. La acción se encuentra estructurada por elementos externos, agregando el modelo neoclásico un contenido valorativo a los diversos componentes del delito, sin incluir en la conducta -al igual que la sistemática clásica- el aspecto volitivo final ya que se mantiene un concepto causal, mecánico, "ciego" de la misma, pues la dirección que el agente imprime a sus actos son escindidos y ubicados en la culpabilidad en sus especies de dolo y culpa.
Como se ve, la estructura de la acción o conducta entre los dos modelos coincide al definir a esta como el movimiento corporal voluntario que produce causalmente un cambio en el mundo exterior; por lo que son identificados bajo una sola corriente denominada "casualista ", en atención al concepto causal de acción que presentan.
En la década de los años treinta el ex-profesor de la universidad de Bonn, Alemania, Hans Welzel critico el concepto causal de acción formulado por los sistemas tradicionales, al establecer sobre la base de la naturaleza de la acción humana y desde el punto de vista fenomenológico, que la conducta o acción se compone de elementos internos y externos; y que es dentro de la conducta en donde debemos analizar el aspecto subjetivo abarcado por la voluntad, pero no como un simple proceso mecánico o causal, sino con un alto contenido volitivo final, en tanto que el agente mediante su anticipación mental y la correspondiente selección de medios y del curso causal de su conducta, dirige su acto a determinado fin u objeto. Con ello, se modifica en "cascada " el contenido de los elementos del delito partiendo de un concepto antológico de acción que define a esta como el "ejercicio de la actividad final humana".
La teoría finalista logra un importante avance sistemático dentro de un proceso dogmático en la configuración de la teoría del delito, que supera modelos anteriores al lograr una mayor precisión conceptual que redunda en una mayor seguridad jurídica de los gobernados, si bien no esta exenta de criticas realizadas por juristas alemanes post-finalistas como Gunther Jakobs y Cfaus Roxin, fundamentalmente dirigidas a la explicación del nexo causal entre la conducta y el resultado, bajo categorías científico naturales, que no resultan del todo satisfactorias, principalmente tratándose de los delitos culposos y de omisión. Con apoyo en lo anterior, comienza a obtener cada vez mayor importancia el funcionalismo y dentro del mismo, la teoría de la imputación objetiva, que parte de criterios jurídico-normativos, y no exclusivamente naturales para poder atribuir determinado resultado a la acción u omisión del agente; encontrándose actualmente esta teoría en pleno desarrollo.
Vale detenernos en este punto para acotar que cualquier sistema teórico del delito, pretende mediante determinados criterios forjados en la reflexión y avance científico en determinada época y lugar, investigar cuales son los elementos comunes a todo ilícito para metódicamente confirmar o negar su existencia; de donde se desprende su importancia y utilidad practica.
Ahora bien, con independencia de las aportaciones metodológicas de la dogmática, debe destacarse su trascendencia garantista dentro de un Estado de derecho, pues como bien .apunta Gimbernat, en tanto su desarrollo sea mayor, la aplicación del derecho será más segura, eliminando en gran medida la arbitrariedad, la improvisación e inseguridad jurídica. "Si no se conocen los limites de un tipo penal, si no se ha establecido dogmáticamente su alcance, la punición o la impunidad de una conducta no será la actividad ordenada y meticulosa que debería ser, sino una cuestión de lotería y cuanto menor sea el desarrollo dogmático, mas lotería, hasta llegar a la mas caótica y anárquica aplicación de un Derecho penal del que -por no haber sido objeto de un estudio sistemático y científico- se desconoce su alcance y su limite".29
Todo lo anterior, así como la extraordinaria importancia e influencia de la teoría del tipo en el contenido y alcance del "cuerpo del delito ", nos obliga a realizar un apretado recorrido por los sistemas dogmáticos más representativos en México, a partir del surgimiento de la moderna teoría del delito.
29 GIMBERNAT ORDEIG, Enrique. ¿Tiene futuro la dogmática jurídico-penal? Editorial Temis. Monografías jurídicas Número 29.