Concepto.- Desde un punto de vista amplio, por SOCIEDAD se entiende cualquiera agrupación o reunión de personas o fuerzas sociales. También se dice que es la agrupación natural o convencional de personas, con utilidades distintas y superiores a la de sus miembros individuales, que cumple, con la cooperación dé sus integrantes, un fin general de utilidad común. Señalándose, finalmente, como el conjunto de familias con un nexo común.
En el ámbito estrictamente comercial o mercantil, del mismo modo, se expresa que es el: “contrato en que dos o más personas ponen en común bienes o industria, para obtener una ganancia y repartirse los beneficios”.
Pero, para diferenciar de lo constituye propiamente una ASOCIACION, de una SOCIEDAD CIVIL y una SOCIEDAD COMERCIAL O MERCANTIL, nos referiremos a las normas que, a este respecto, contempla el Código Civil boliviano.
En efecto, el citado código, en su Capítulo 1, Título II del Libro Primero, al referirse a las personas colectivas, conocidas también como jurídicas o morales, señala como a tales, en primer término, al Estado Boliviano. la Iglesia Católica, los municipios, las universidades y demás entidades públicas con personalidad jurídica reconocida por la Constitución Política y las Leyes.
Es decir, que éstas, como entidades de derecho público, por su esencia y naturaleza y por ser de existencia necesaria, adquieren la personalidad jurídica por el solo cumplimiento de la ley. En segundo término, cita a los antes creados parlas personas individuales para la consecución de determinados fines comunes, pero que no son indispensables para la existencia de una Nación; personas colectivas de derecho privado que se dividen en, unas que persiguen fines de lucro y, otras, las que no persiguen un fin lucrativo.
Corresponden a la última categoría, de acuerdo a lo que prescribe el inciso 2~ del artículo 52 del mismo código, las asociaciones mutualistas, gremiales, corporativas, asistenciales, benéficas, culturales en general, educativas, religiosas, deportivas o cualesquiera otras con propósitos lícitos,
quedando comprendidas entre éstas las Fundaciones, consistentes en un patrimonio a conjunto de bienes afectados por el instituyente o fundador a un fin que estriba en un beneficio a favor de extraños: estudiantes pobres, enfermos, refugiados, etc., Tenemos el ejemplo del Premio Nobel, la Fundación Rockefeller, la Fundación Simón 1. Patiño, etc.
De acuerdo a las normas establecidas en el Código Civil, las entidades comprendidas en el inciso 2) de su artículo 52, para el reconocimiento de su personalidad jurídica, deben cumplir can las regulaciones señaladas en el artículo 58 y sgtes. y en cuanto corresponde a las
FUNDACIONES, las prescripciones del artículo 6º y sgtes. del mismo ordenamiento jurídico. El mismo artículo 52 en su inciso 3), hace mención a las sociedades civiles y mercantiles, que se hallan reguladas, las primeras, parlas disposiciones del Código Civil y, las segundas, parlas del Código de Comercio.
Es decir, que las personas colectivas que se encuentren organizadas para realizar o ejecutar actos no comerciales, constituidas entre personas no comerciantes, se denominan Sociedades Civiles.
En cambio, aquellas que tienen por fin esencial la realización de actos de comercio con propósitos lucrativos, se las denomina Sociedades Mercantiles o Comerciales, con sujeción a las normas prescritas en el Código de Comercio, como ya enunciamos en párrafo anterior.
Sociedades Civiles.- Concepto. - En el Código Civil Boliviano, no existe concepto alguno sobre lo que en sí constituye una sociedad civil, y el artículo 750 del mismo, se limita a apuntar que, “Por el contrato de sociedad dos o más personas convienen en poner en común, la propiedad, el uso o disfrute de cosas o su propia industria o trabajo para ejercer una actividad económica, con el objeto de distribuirse resultados”.
El concepto que al respecto da el Código Civil Español, transcrito en el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, es más claro y preciso, cuando señala que “LA SOCIEDADES UN CONTRATO POR EL CUAL DOS O MAS PERSONAS SE OBLIGAN A PONER EN COMÚN DINERO, BIENES O INDUSTRIAS CON ANIMO DE PARTIR ENTRE SI LAS GANANCIAS”.
Sin embargo, conforme a lo previsto por el artículo 752 del mismo Código Civil Boliviano, las sociedades civiles pueden adoptar las formas de sociedades mercantiles, en cuyo caso éstas se rigen por el Código de Comercio, que es ley especial, y les es aplicable el Código Civil -que es ley común-, solamente a falta de regla expresa en el Código de Comercio.
Sociedades Comerciales.- Estas, llamadas también Sociedades Mercantiles, se encuentran reguladas por el Código de Comercio, vigente desde su aprobación mediante Decreto - Ley No. 14379 de 25 de febrero de 1977.
El Código de Comercio al que hacemos referencia, en su artículo 125, define a la sociedad comercial en los siguientes términos: “(Concepto) Por el contrato de sociedad comercial dos o más personas se obligan a efectuar aportes para aplicados al logro de un fin común y repartirse entre sí los beneficios o soportar las pérdidas”. El siguiente artículo (126), prescribe igualmente, que, “Las sociedades comerciales, cualquiera que sea su objeto, sólo podrán constituirse en alguna de los siguientes tipos”:
1) Sociedad colectiva;
2) Sociedad en comandita simple;
3) Saciedad de responsabilidad limitada; 4) Sociedad anónima;
6) Asociación accidental o de cuentas en participación.
La segunda parte del mismo artículo subraya que las sociedades coopera tivas . se rigen por ley especial, pudiéndose aplicará a éstas, en forma subsidiaria, las prescripciones de las sociedades de responsabilidad limitada, en cuanto no sean contrarías a dicha ley especial, que no es otra que la que se encuentra en vigencia, como Ley General de Sociedades Cooperativas, aprobada mediante Decreto-Ley de 13 de septiembre de 1958.
Se hace advertencia que, si tuvieran como finalidad cualquier actividad comercial ajena a su objeto, dichas cooperativas quedan sujetas, en lo pertinente, a las disposiciones del Código de Comercio.
Por lo demás, en los subsiguientes artículos del anotado código, se menciona en forma genérica para esa clase de sociedades los requisitos necesarios y esenciales para su constitución, inscripción, aprobación de escritura pública y estatutos, publicidad, reconocimiento de personalidad jurídica, aportes, responsabilidades, etc., etc., datos éstos que, para la eventualidad de organizarse e instituirse cualquiera de ellas será preciso consultar las disposiciones contenidas en el capítulo respectiva.
La personalidad jurídica de las sociedades comerciales o mercantiles, cualquiera que sea. el tipo de ellas - con excepción de las asociaciones accidentales o de cuentas en participación - se la adquiere mediante su inscripción en el Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, sin necesidad de otro requisito, conforme a lo prescrito por el Art. 133 del Código de’Comercio, a diferencia de las sociedades civiles cuya personalidad jurídica se la obtiene desde el momento de haber sido suscrita la escritura pública constitutiva, de acuerdo a lo que dispone el parágro II del Art. 754 del Código Civil.
Al respecto, será preciso explicar que el Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, constituía una dependencia del Ministerio de Comercio e Industria, cuya denominación, posteriormente, fue modificada por la de Ministerio de Exportaciones y Compatibilidad Económica, el cual fue extinguido en virtud de haberse aprobado el Decreto Supremo N923660
de 12 de octubre de 1993 que reglamenta la Ley Al9 1493 de 1 7de septiembre del mismo año,
estableciendo las áreas sustantivas de competencia y las funciones específicas de los Ministerios del Poder Ejecutivo; encontrándose en la actualidad, como órgano constitutivo de la Secretaria Nacional de Industria y Comercio, dependiente del ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico.
Por ser de innegable importancia, a continuación hacemos mención a las características que cada una de esas sociedades comerciales o mercantiles debe tener en su organización, constitución y funcionamiento.
1.- Sociedades Colectivas.- En esta clase de sociedades, todos los socios responden de las obligaciones sociales en forma solidaria e ilimitada. La denominación que adopten debe contener las palabras “sociedad colectiva” o su abreviatura.
Y, cuando actúen bajo una razón social, ésta se formará con el nombre patronímico de alguno o algunos socios, y cuando no figuren los de todos, se le añadirá las palabras “y compañía” o su
abreviatura.
Otra característica es aquella que señala que, la razón social que hubiera servido a otra sociedad, cuyos derechos y obligaciones hubieran sido transmitidos a la nueva, se añadirá a ésta, los vocablos de “sucesores de”
La inclusión del nombre de una persona que no sea socia, en la razón social de la entidad, obliga a ella a responder las obligaciones sociales solidaria e ilimitadamente.
El régimen de administración, podrá estar a cargo de uno o más administradores, pudiendo ejercitar las respectivas atribuciones o facultades conjunta o separadamente.
Las resoluciones son adoptadas por mayo ría absoluta de votos respecto al capital, salvo que, en el contrato sea fijado otro régimen.
Se organiza mediante escritura pública registrada e inscrita en la Dirección General de Comercio y Sociedades por Acciones.
2.- Sociedades en Comandita Simple.- Se constituyen con dos clases de socios: a) los comanditarios que sólo responden por el capital que se obligan a aportar; b) los gestores o colectivos, que responden por las obligaciones sociales en forma solidaria e ilimitada, hagan o no aportes al capital social.
En la denominación de estas sociedades, se debe incluir las palabras “sociedad en comandita simple” o su abreviatura: S. en C. S. o S. C. S.
Cuando dichas sociedades actúan bajo razón social, ésta estará formada con los nombres patronímicos de una o más socias gestores a colectivas; razón social a la que deberá agregarse los vocablos ya señalados, a sea “sociedad en comandita simple” o su correspondiente abreviatura; la omisión de esa norma dará lugar a considerarse coma sociedad colectiva.
El hecho de incluirse el nombre de un socio comanditario o cualquier otra persona ajena a la sociedad, aquél o ésta quedarán sujetos a las responsabilidades que correspondan a los socios gestares o colectivos.
Las demás normas, prescripciones y previsiones relativas a esta clase de sociedades, se encuentran instituidas en el Capítulo respectivo.
3.-Sociedades de Responsabilidad Limitada.- Sus características son: a) que la administración de la sociedad, puede estar a cargo de uno o más gerentes o administradores, sean socios o no, designados por tiempo fijo o indeterminado; b) la responsabilidad material de cada socio, está limitada hasta el monto del capital aportado por cada uno de ellos. Constituyen una forma intermedia entre las sociedades colectivas (o de personas) y las anónimas (o por acciones). Las condiciones legales para su constitución y funcionamiento son: 1) formalización de una escritura pública de constitución e inscripción en el Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, que se encuentra a cargo de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio como órgano integrante - a nivel superior - del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico; 2) el
número de socios que no puede exceder a más de 25; 3) que la denominación o razón social estará formada con el nombre de uno o algunos de los socios, a la que, indefectiblemente, se le agregará los vocablos “sociedad de responsabilidad limitada” o su abreviatura “S.R.L” o, simplemente, la palabra “Limitada: o la abreviatura “Ltda.”. La omisión de este requisito dará lugar a que la sociedad, sea considerada como sociedad colectiva. 4) el capital social aportado, estará dividido en cuotas de igual valor, que serán de cien bolivianos o múltiplos de cien. 5) en éste tipo de sociedades el capital social debe pagarse en su integridad, en el acto de constitución social; 6)los aportes en dinero y en especie deben pagarse íntegramente al constituirse la sociedad. El cumplimiento de este requisito constará, expresamente, en la escritura de constitución, caso contrario, los socios serán solidaria e ilimitadamente responsables; 7) puede acordarse el aumento del capital social, mediante el voto de socios que representen la mayoría del capital social.
Para un mejor y exacto conocimiento de las disposiciones relativas a esta clase de sociedades, consultar los artículos 195 al 216 del Código de Comercio.
4.- Sociedades Anónimas.- Estas empresas son las que constituyen una mayor garantía para los capitalistas, desde el momento que ellas se llaman también “sociedades de capitales”, mientras que las colectivas son “saciedades de personas”. Su importancia es enorme para la colectividad, porque permiten llevar a cabo grandes empresas, que requieren capitales de volumen y movilizan asimismo, diversas y variadas actividades, necesarias a la vida de los pueblos.
Generalmente, las sociedades anónimas se constituyen para el desarrollo de actividades bancarias,, de compañías de seguras, construcción y explotación de ferrocarriles, establecimientos de fábricas, empresas de transportes, negocios de importación y exportación de mercaderías, etc., etc.
Sus características son: 1) su admisión por el poder público se la hace bajo ciertas condiciones de control; 2) por ficción de la ley, nace una persona distinta a la de los socios componentes, por ello es que esta clase de sociedades no tiene razón social, ni se designa, generalmente, por el nombre de uno o más de sus socios, sino por el objeto u objetos para las que hubieren sido organizadas; 3) pueden emitir acciones nominativas y al portador; 4) coordinan el capital, la dirección o administración y el trabajo; 5) aparte de la escritura pública constitutiva de sociedad deben redactar su estatuto y reglamentos para su aprobación por el Poder Ejecutivo que constituye el reconocimiento de su personalidad jurídica; 6) los socios (accionistas) tienen responsabilidad limitada hasta el monto de sus aportes; 7) funcionan bajo la dirección de un directorio.
Las normas y otras particularidades sobre este tipo de sociedades, se encuentran especificadas entre los artículos 217 al 355 del Código de Comercio.
5.-Sociedades en Comandita por Acciones.- Las sociedades en comandita por acciones no son sino una variedad de las sociedades en comandita simple.
En las sociedades en comandita por acciones, el capital social se divide en acciones, conservando las restantes características de responsabilidad entre las diferentes clases de socios. Es decir que, los socios comanditarios son accionistas, por estar el capital aportado por
ellos, distribuido en cuotas de igual calor unitario, como acciones; lo que permite su transmisión sin necesidad de obtener autorización de los socios gestores o colectivos.
En esta clase de sociedades, los socios gestores respondan por las obligaciones sociales como los socios de una sociedad colectiva. Los socios comanditarios limitan su responsabilidad al monto de las acciones suscritas por cada uno de ellos.
En cuanto a su denominación, cualquiera que fuera ella de acuerdo al giro comercial o mercantil que se le imprima, necesaria y obligatoriamente deberá incluir las palabras “sociedad de comandita por acciones” o la abreviatura S.C.A.”, pues el incumplimiento a dicha norma hace solidaria e ilimitadamente responsables a los administradores y a la sociedad por los actos realizados en esas condiciones.
Si actúan bajo una razón social, ella estará formada con los nombres patronímicos de uno o más socios gestores, a la que, como se tiene señalado, deberá agregársele las antedichas palabras de “sociedad en comandita por acciones” o su correspondiente abreviatura; la omisión de tal disposición dará lugar a que la sociedad sea considerada como saciedad colectiva.
En todo cuanto no se oponga a las disposiciones contenidas en el Capítulo VI, Título III del Libro Primero del Código de Comercio, concerniente a las características, organización y funcionamiento de las sociedades en comandita por acciones, conforme lo dispone el artículo 357 del citado cuerpo legal, “son aplicables a este tipo de sociedad las normas relativas a la sociedad anónima “.
Aun cuando también, por disposición de su artículo 364, pueden aplicarse supletoriamente a las sociedades en comandita por acciones las prescripciones del Capítulo III, referente a las sociedades en comandita simple, vale decir, sin perjuicio de los artículos 356 y 357.
6.- Asociaciones Accidentales o de Cuentas en Participación.- Sus características son: a) que su formación obedece al interés de dos o más personas para cumplir una o más operaciones determinadas y transitorias, mediante aportaciones en común; b) no tiene personalidad jurídica propia y carecen de denominación social; c) no están sometidas a los requisitos que regulan la constitución de otros tipos de sociedades comerciales, ni tampoco requieres la inscripción en el Registro de Comercio y Sociedades por Acciones; d) su existencia puede acreditarse portados los medios de prueba.
El artículo 367 del Código de Comercio, al referirse a los derechos y obligaciones frente a terceros, prevé que el olas asociados encargados de las operaciones, actuarán en su propio nombre. Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones solamente con respecto a dichos asociados, cuya responsabilidad es solidaria e ilimitada.
Los asociados no encargados de las operaciones carecen de acción directa contra terceros. El artículo 368 del mismo código, señala también que, “cuando contando con el consentimiento de los demás asociados, el o los encargados de las operaciones hacen conocer los nombres de éstos, todos los asociados quedan obligados, ilimitada y solidariamente, frente a terceros”.
Finalmente, el artículo 371 del citado cuerpo legal, prescribe que a falta de disposiciones especiales, son aplicables a las asociaciones accidentales o de cuentas en participación las normas que regulan a las sociedades colectivas, en todo cuanto no sean contrarias a aquéllas. 7.- Sociedades cooperativas.- Estas sociedades fueron organizadas balo el principio doctrinario sustentado por los Justos Pioneros de Rochedale, allá por el año 1844, pudiendo ser éstas de consumo, de crédito, de vivienda, de servicios generales, de producción, cuyas bases esenciales son: la supresión de intermediarios y distribución de sus beneficios entre sus asociados; control democrático, libre acceso y adhesión voluntaria; interés limitado al capital y retorno de excedentes; ventas al contado, neutralidad y educación.
Sambart, las define diciendo; “Las cooperativas son uniones personales libres, de sujetos económicos sin fortuna, que se asocian con el fin de perfeccionarla gestión de su economía, mediante la organización en gran empresa”.
Con referencia a esta clase de sociedades, ya, anteriormente, habíamos manifestado que en nuestro país se regían de acuerdo a las normas prescritas en la Ley General de Cooperativas de 13 de septiembre de 1958, pudiendo aplicarse a las mismas, subsidiariamente, las prescripciones de las sociedades de responsabilidad limitada. Pero, si ellas tuvieran como finalidad cualquier actividad de carácter comercial ajena a su objeto, se encuentran sujetas, en lo pertinente, a las disposiciones del Código de Comercio, conforme a lo dispuesto en la última parte del inciso 6) del artículo 125 del nombrado código.
Es por ello que, a modo de simple enunciado nos limitamos a exponer las reglas fundamentales de la cooperación, que son las siguientes; 1) régimen de puertas abiertas; 2) cada socio tiene un solo voto, cualquiera que sea el número de acciones que posea; 3) el número de socios, el monto del capital y el tiempo de duración de la sociedad son términos ilimitados; 4)/a transferencia de acciones está subordinada a requisitos estatutarios; 5)/a responsabilidad de cada socio en cuanto al aspecto económico, está limitada al monto de sus aportes; 6) las ganancias que se obtengan se capitalizan en la misma sociedad; 7) procuran substituir el régimen de competencia capitalista por un sistema fundado en la cooperación.
Como organizar legalmente una Cooperativa.- El cooperativismo es un modo de vivir; es una filosofía de la vida, un conjunto de procesos y procedimientos que sirven de guía al individuo y a la sociedad, es una causa tan trascendental como el bienestar del hombre.
Por estas y otras consideraciones, la cuestión es esencialmente formar cooperadores.
a) Etapa de investigación.- Un comité de organización provisional se reúne periódicamente para adquirir conocimientos cooperativistas de orden general. Es aconsejable que este grupo no tenga más de veinte personas ni menos de diez, si son muchas las personas interesadas, se puede formar varios grupos simultáneamente. Los directores de grupo que constituyen el Comité organizador, deben coordinar los trabajos y tenerla obligación de conocerla Ley General de Sociedades Cooperativas, fundamentalmente.
Etapa de organización.- El comité solicitará al Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO), asesoramiento oficial y autorización para convocar a una Asamblea Pública.