4 LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO NO ES UNIVERSAL NI ABSOLUTA : EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD
4.2. Su improcedencia en el ámbito jurisdiccional
Pero el caso más paradigmático se presenta en el ámbito de las nu- lidades reguladas en los códigos de enjuiciamiento civil y criminal. Este sistema de nulidad procesal tiende a destacar principios que desdibujan el panorama de la regulación privatista de la nulidad adop- tada por el Código Civil.174
En efecto, tratándose de actos jurisdiccionales, si bien estos pueden ser pasibles de la sanción anulatoria, ella adopta rasgos y atributos pro- pios que la distinguen como un instituto especial en que se hallan particularmente acentuados los principios de conservación, trascendencia y sanabilidad así como la consagración de un reglamentado régimen de convalidación por transcurso del tiempo mediante reducidos pla- zos de caducidad que instan la confirmación del acto procesal irregu- lar.175
Nuestros Tribunales Superiores de Justicia en sucesivos y recientes fallos han uniformado su criterio en el sentido de rechazar la proce- dencia de la acción de nulidad de derecho público con relación a los actos jurisdiccionales.
En esta línea se inscriben las sentencias “Municipalidad de San Fer- nando c/ Espinoza Figueroa y otros”176 y particularmente el caso “Machasa S.A.”.177
En estos casos la 4ª sala del tribunal supremo acomete una detalla- da fundamentación a fin de justificar la improcedencia de esta institu- ción en el ámbito de los actos de naturaleza procesal. Se argumenta por los sentenciadores que la infracción de los requisitos de validez
173
Ibid., pág. 5.
174 Por todos: SALAS VIVALDI, Julio, Los incidentes y en especial el de nulidad en el proceso civil,
penal y laboral, 6ª ed., Ed. Jurídica, Santiago, 1997, pág. 71 y ss.
175
Cfr. SALAS VIVALDI, Julio, op. cit., págs. 89 y 126.
176
Corte Suprema, rol Nº 3.408-98, 29 de agosto de 2000, en Fallos del Mes Nº501, págs. 2.379 ss., especialmente págs. 2.379-83, considerandos 5º a 19º.
177
Corte Suprema, rol Nº1.217-2001, 10 de julio de 2001, en Gaceta Jurídica Nº 253, pág. 74 ss.
procesal sólo puede instarse mediante los procedimientos legalmente establecidos al efecto y siempre “in limine litis”, vale decir, dentro del mismo proceso, citando amplia doctrina procesal en sustento de tal conclusión. La sentencia recuerda que el propio mensaje del Código de Procedimiento Civil proscribió la posibilidad de promover la nuli- dad de un proceso mediante un juicio autónomo de carácter ordina- rio,178 ritualidad que es al fin la que sustenta a la acción de nulidad de derecho público. Finalmente señala que es la misma naturaleza de la función ejercida por los Tribunales de Justicia la que impone tal tem- peramento:
“[...] el rechazo de la posibilidad de extender la nulidad de derecho público al ámbito jurisdiccional y el criterio de que en éste sólo pueden tener cabida las nulidades procesa- les, se conforma con la naturaleza propia de la función ju- dicial y la naturaleza de las actuaciones que se llevan a cabo en su ejercicio y que hace que la institución de las nulida- des procesales tenga una fisonomía propia y singular en el amplio campo de la teoría de la nulidad de las actuaciones de los órganos estatales, que sanciona la infracción de las normas constitucionales conducentes al cabal cumplimiento del principio de legalidad que deben observar dichos orga- nismos”.
En una línea similar, ya antes en “Reyes Zamora”,179 la misma Cor- te Suprema resolvía el rechazo de una acción de nulidad de derecho público formulada contra una sentencia de constitución de propiedad minera sobre la base de similares fundamentos:
178 Considerando 12: “Que, en este sentido, es útil citar lo expuesto en el Mensaje con que el
Presidente de la República remitió al Congreso Nacional el proyecto del Código de Procedi- miento Civil con fecha 1º de febrero de 1893: ‘Terminan los procedimientos especiales con el que debe servir para el recurso de casación en la forma y el fondo. No difiere el primero del actual recurso de nulidad, pero se ha procurado llenar los vacíos del actual y aclarar las dudas que en él se notan. Se determinan los trámites cuya omisión da lugar al recurso, y se desconoce
de un modo expreso la acción ordinaria de nulidad para invalidar sentencias, no admitiéndose otro camino que el de la casación para lograr este resultado; en obsequio a la brevedad de los procedi- mientos y al tranquilo goce de los derechos declarados en juicio.’ Estas observaciones recogieron las
opiniones vertidas por diversos integrantes de la Primera Comisión Revisora del mismo proyecto de Código, en orden a que éste no admitiría la acción ordinaria de nulidad contra las sentencias”. (Cfr. Gaceta Jurídica Nº253, pág. 76, la cursiva es nuestra).
179 Corte Suprema, rol Nº1.559-97, 27 de octubre de 1998, en Gaceta Jurídica Nº 220, pág. 70
“Que [...] la acción de nulidad de derecho público impetrada por la demandante [...] no es sino un conjunto de peticiones de nulidad procesal, ya sea por incompeten- cia del tribunal ante quien se formularon los pedimentos de exploración, como el de que de la sentencia constitutiva de una pertenencia abarque dos pedimentos”.
“Que [...] se debe tener en cuenta que la sentencia consti- tutiva de la pertenencia minera [...] ya se encuentra emiti- da e inscrita [...] de manera que se debe tener presente lo dispuesto en el inc. 4º del artículo 86 del Código de Mine- ría que dispone ‘... Dictada la sentencia constitutiva de la concesión, quedan saneados todos los vicios procesales y las caducidades en que se pueda haber incurrido en la tramita- ción...’.
“Que de lo antes dicho, aparece con mayor razón que la acción de nulidad deducida, bajo el amparo de ser una nulidad de derecho público, no era tal, sino sólo un medio para eludir los efectos de la norma antes transcrita; de lo que resulta que, con todo lo indicado deberá desestimarse el recurso materia del estudio”.
Finalmente un fallo de la Corte de Chillán ha reafirmado el mismo criterio:180 ,181
“4º.- Que, por otra parte, de aceptarse la tesis sostenida por la apelante, se llega a la conclusión de que bastaría cual- quier vicio procesal que acontezca durante la tramitación del juicio para impetrar la correspondiente nulidad de de- recho público, haciéndose caso omiso de los recursos ordi- narios o extraordinarios que franquea la ley para tales efec- tos. Así las cosas, la nulidad procesal y el recurso de casa- ción en la forma carecerían de toda importancia y significa- ción procesal y jurídica en nuestro ordenamiento jurídico”.
180
“Juana Vásquez Villablanca con Flor Pérez Carrasco”, Sentencia de 3 de abril de 2002, Rol Nº
198.561. La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo con fecha 10 de junio de 2002, Rol Nº 1.440-02.
181 Últimamente reitera esta línea: Corte Suprema, rol Nº365-2002, 22 de octubre de 2002, en
“5º.- Que, finalmente, no debe olvidarse que en nuestro ordenamiento civil o penal, las resoluciones judiciales sólo pueden ser impugnadas mediante los correspondientes re- cursos procesales que señala la ley.”
Por la vía consecuencial es posible afirmar que la procedencia de la acción de nulidad de derecho público contra actos jurisdiccionales con- duciría aun a conclusiones tan graves como inconstitucionales.
Desde luego porque aceptar la procedencia de esa acción en contra de sentencias judiciales ejecutoriadas significaría atentar contra el prin- cipio de cosa juzgada, elemento configurador del propio concepto cons- titucional de jurisdicción (art. 73, CPR). Por otra parte tolerar su pro- cedencia para atacar actos jurisdiccionales de otro proceso actualmente pendiente comprometería severamente la regla general de radicación alterando la sustanciación regular de los procesos y la garantía del justo y racional procedimiento que lo ampara (art. 19, Nº3, CPR). No puede interpretarse la acción general de nulidad de derecho público de modo de alterar el principio básico de la unidad del proceso.182
De los abundantes argumentos citados queda definida una clara tendencia a la relativización de esta institución en su aplicación concre- ta. Se desplaza su carácter absoluto por su adaptación progresiva a tra- vés de principios específicos como la eficacia o la conservación, parti- cularmente si la ley moldea sanciones alternativas, en aplicación de la regla del artículo 10 del Código Civil: “Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor, salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención”.
4.3. La relatividad anulatoria en otros ámbitos: el Derecho mine-