Sección 1ª Concepto y categorías Artículo 33. Suelo rústico: definición. 1. El suelo rústico (SR) está integrado por los terrenos que el planeamiento adscriba a esta clase de suelo por concurrir en ellos alguna de las si- guientes características:
a) Estar excluidos de transfomación por la le- gislación de protección o policía de los bienes de dominio público natural.
b) Estar sujetos a algún régimen de protección en virtud de la legislación específica, en especial la relativa a medioambiente, paisaje, montes, acti- vidades agropecuarias y similares, espacios natu- rales protegidos, fauna y flora y patrimonio histórico de Canarias, incluyendo la sujeción a los instru- mentos de ordenación que articule esa normativa.
c) Ser merecedores de protección para el man- tenimiento de sus características por razón de valo- res de carácter natural, paisajístico, cultural, científico, histórico, arqueológico o, en general, ambiental.
d) Ser procedente su preservación por tener valor agrícola, ganadero, forestal, cinegético, mi- nero o por contar con riquezas naturales.
e) Ser necesaria su protección por riesgos cier- tos naturales o tecnológicos, incluidos los de inun- dación, erosión, desprendimientos, corrimientos o fenómenos análogos que comporten sus caracte- rísticas geotécnicas o morfológicas.
2. Igualmente, el planeamiento clasificará co- mo suelo rústico los terrenos que sean conformes con los siguientes criterios:
a) Ser pertinente el mantenimiento de sus ca- racterísticas naturales para la protección de la inte- gridad y funcionalidad de infraestructuras, equipa- mientos e instalaciones públicos o de interés público. b) Resultar inadecuados para servir de sopor- te a aprovechamientos urbanos, por los costes des- proporcionados que requeriría su transformación. c) Ser necesaria su preservación del proceso urbanizador para la salvaguarda del ecosistema in- sular, a fin de evitar la superación de su capaci- dad de sustentación del desarrollo urbanístico.
d) Ser pertinente la preservación de los terrenos del proceso urbanizador para el mantenimiento del modelo territorial, así como de peculiaridades esen- ciales o específicas como el valor del medio rural no ocupado o determinadas formas tradicionales de poblamiento.
3. En todo caso, son rústicos aquellos suelos que por sus valores o por el modelo territorial se considere que deban ser excluidos del proceso ur- banizador, en particular como reserva de suelo pa- ra atender futuras necesidades.
4. Con carácter específico, cuando la zona de influencia del dominio público marítimo-terrestre no se encuentre clasificada como suelo urbano, ur- banizable o asentamiento, ni esté ocupada por in- fraestructuras viarias, portuarias o aeroportuarias de interés insular o autonómico, los terrenos incluidos en la misma se mantendrán como rústicos, salvo disposición en contrario de un instrumento de or- denación territorial.
5. Por razones de continuidad y homogeneidad territorial de la trama urbana ya consolidada o del sector en el que se inserten, los terrenos ubicados en laderas de barrancos que reúnan las característi- cas señaladas en los apartados anteriores podrán clasificarse por el planeamiento como urbanos o ur- banizables siempre que se respete su régimen hidro - lógico y demás normativa sectorial de aplicación.
6. Con carácter general, cualquier terreno no clasificado como urbano o urbanizable será suelo rústico.
Artículo 34. Suelo rústico: categorías y sub- categorías.
Dentro del suelo que se clasifique como rústi- co, el planeamiento establecerá todas o algunas de las siguientes categorías y subcategorías:
a) Suelo rústico de protección ambiental (SR- PA), cuando en los terrenos se hallen presentes va- lores naturales o culturales, diferenciándose las si- guientes subcategorías:
1) Suelo rústico de protección natural (SRPN), para la preservación de valores y recursos natura- les o ecológicos, incluidos los hidrológicos y los fo- restales cuando sean objeto de conservación, re- cuperación y, en su caso, aprovechamiento tradi- cional.
2) Suelo rústico de protección paisajística (SRPP), para la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado, y de las características fi- siográficas de los terrenos, así como los usos tra- dicionales que han conformado el paisaje.
3) Suelo rústico de protección cultural (SRP- CU), para la preservación de yacimientos arqueo- lógicos y de edificios, conjuntos o infraestructu- ras de valor histórico, artístico, etnográfico o pa- leontológico, así como su entorno inmediato.
4) Suelo rústico de protección de entornos (SR- PEN), para la preservación de perspectivas o pro- cesos ecológicos, diferenciando los entornos de espacios naturales, de núcleos de población y de iti- nerarios de especial interés cultural. La adscrip- ción a esta subcategoría es compatible con cual- quier otra enumerada en este artículo, permitiendo establecer determinaciones más restrictivas.
5) Suelo rústico de protección costera (SRP- CO), para la ordenación del dominio público ma- rítimo-terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y protección, cuando no sean clasificados como urbano o urbanizable y en ellos se encuentren presentes valores naturales que justifiquen esta ca- tegorización. La adscripción a esta subcategoría es compatible con cualquier otra de las enumeradas en este artículo, permitiendo establecer determi- naciones más restrictivas en función de estos va- lores.
b) Suelo rústico de protección económica (SR- PE), cuando los terrenos cuenten con valores eco- nómicos, por ser idóneos, al menos potencialmente, para su aprovechamiento, diferenciándose las si- guientes subcategorías:
1) Suelo rústico de protección agraria (SR- PAG), para la ordenación del aprovechamiento o del potencial agrícola, ganadero, piscícola, de pastoreo y otros aprovechamientos o usos compatibles.
2) Suelo rústico de protección forestal (SRPF), para la ordenación del aprovechamiento y la ex- plotación intensiva de recursos forestales, inclu- yendo la reforestación con igual finalidad.
3) Suelo rústico de protección hidrológica (SRPH), para la protección de las cuencas, así co- mo para la ordenación del aprovechamiento y la explotación de recursos hidrológicos, tanto en su-
perficie como subterráneos, cuando no se catego- ricen como protección ambiental, garantizando en todo caso las necesidades hídricas de la zona.
4) Suelo rústico de protección minera (SRPM), para la ordenación de la explotación de recursos minerales.
c) Suelo rústico de asentamiento (SRA), cuan- do existan núcleos de población consolidados, di- ferenciándose las siguientes subcategorías:
1) Suelo rústico de asentamiento rural (SRAR), integrado por aquellos núcleos de población exis- tentes con mayor o menor grado de concentración, donde las actividades agrarias, en el caso de exis- tir, tienen un carácter meramente residual y, cu- yas características no justifiquen su clasificación y tratamiento como suelo urbano.
2) Suelo rústico de asentamiento agrícola (SRAG), integrado por aquellas áreas de explotación agropecuaria en las que haya habido un proceso de edificación residencial relacionado con dicha explotación, siendo la edificación justificada y pro- porcional a la actividad desarrollada.
d) Suelo rústico de protección de infraestruc- turas (SRPI), para el establecimiento de las mis- mas y de zonas de protección y de reserva que ga- ranticen la funcionalidad de los sistemas generales viarios, los de telecomunicaciones, los energéti- cos, los hidrológicos, los de abastecimiento, sane- amiento y otros análogos, así como para la im- plantación de las dotaciones y los equipamientos que sea preciso en suelo rústico. Esta categoría se- rá compatible con cualquier otra de las previstas en este artículo, si bien su localización en suelo rústico de protección ambiental o de protección agraria deberá estar justificada por la funcionalidad de la infraestructura o por la dificultad técnica o econó- mica de situarse en otras subcategorías.
e) Suelo rústico común (SRC), integrado por aquellos terrenos que el planeamiento no incluya en ninguna otra categoría de suelo rústico, diferen- ciándose las siguientes subcategorías:
1) Suelo rústico común de reserva (SRCR), aquel que deba preservarse para futuras necesida- des de desarrollo urbano.
2) Suelo rústico común ordinario (SRCO), aquel que el planeamiento no incluya en ninguna otra categoría de suelo rústico.
Artículo 35. Delimitación y ordenación del suelo rústico de asentamiento.
1. A los efectos de la delimitación de los asen- tamientos, en ausencia de determinación expre- sa del plan insular de ordenación, se considera núcleo de población a un conjunto de, al menos, diez edificaciones residenciales que formen ca-
lles, plazas o caminos, estén o no ocupados to- dos los espacios intermedios entre ellas; también tendrá esta consideración un conjunto con un nú- mero inferior de edificaciones que, sin embargo, cuente con una población residente superior a 40 personas.
2. Igualmente, forman parte del núcleo de po- blación las edificaciones que, estando separadas del conjunto, se encuentren a menos de 200 metros de los límites exteriores del mismo. A los efectos del cómputo de esa distancia se excluyen los te- rrenos ocupados por instalaciones agropecuarias, industriales y otras equivalentes, instalaciones de- portivas, cementerios y otras análogas, así como ba- rrancos que sean cruzados por puentes. El espa- cio que separa el conjunto del núcleo de pobla- ción de estas edificaciones aisladas en ningún ca- so forma parte del asentamiento, teniendo la sub- categoría que le corresponda en función de sus ca- racterísticas.
3. El perímetro del asentamiento vendrá de- terminado por la ocupación territorial actual del conjunto edificatorio del núcleo de población se- ñalado en el apartado 1 y el necesario para atender el crecimiento vegetativo futuro, incluyendo el suelo preciso para las dotaciones y equipamientos que correspondan, cuando no sea posible su loca- lización en el interior del asentamiento.
4. El planeamiento general mantendrá la es- tructura rural de los asentamientos, mejorando, en su caso, los viales existentes y evitando la apertu- ra de nuevos, salvo excepciones que pretendan la colmatación interior o, en su caso, la comunica- ción de viviendas interiores consolidadas.
5. El planeamiento general, o, en su caso, los planes y normas de espacios naturales protegidos, determinará la ordenación estructural de cada asen- tamiento teniendo en cuenta la red viaria estruc- tural y las interconexiones y desarrollos necesa- rios para mejor funcionalidad y aprovechamiento del suelo, en previsión de los crecimientos pobla- cionales y las actividades propias del lugar de que se trate en cada caso. Asimismo, podrá fijar la de- limitación y parámetros de ordenación de unidades de actuación que pudieran ser necesarias para una correcta ordenación pormenorizada.
6. Igualmente, los instrumentos mencionados podrán incorporar la ordenación pormenorizada de todo o de parte del asentamiento, en particular de las partes o áreas que presenten una ocupación igual o superior a dos tercios de aquella, sin que la nueva edificabilidad que se otorgue pueda ser su- perior al 25%de la ya materializada. El planea- miento deberá determinar la contribución al sos- tenimiento de las dotaciones y equipamientos que las nuevas ocupaciones generen. En defecto de
aquellos instrumentos, la ordenación de esos asen- tamientos se efectuará mediante plan especial de or- denación.
7. En particular, el suelo de los asentamientos rurales que reúna los servicios a que se refiere el ar- tículo 46.1.a) de esta ley, con la dimensión que se establezca reglamentariamente, tendrá la conside- ración de suelo en situación de urbanizado a los efectos de la legislación estatal de suelo.
Sección 2ª
Régimen jurídico del suelo rústico Artículo 36. Derechos de las personas pro- pietarias de suelo rústico.
1. En el marco de lo establecido por la legis- lación estatal de suelo, las personas propietarias de suelo rústico tienen los siguientes derechos:
a) A la ejecución de los actos tradicionales propios de la actividad rural y, en todo caso, a la re- alización de los actos precisos para la utilización y la explotación agrícolas, ganaderas, forestales, ci- negéticas o análogas, vinculadas con la utilización racional de los recursos naturales, que correspon- dan, conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios que no comporten la transformación de dicho destino, incluyendo los actos de manteni- miento y conservación en condiciones adecuadas de las infraestructuras y construcciones, y los tra- bajos e instalaciones que sean precisos con sujeción a los límites que la legislación por razón de la ma- teria establezca.
b) A la realización de las obras y construccio- nes necesarias para el ejercicio de los anteriores usos ordinarios, así como para actividades com- plementarias de aquellos, en los términos estable- cidos por esta ley.
c) Al ejercicio de otros usos no ordinarios, así como a la ejecución de las obras y construcciones vinculadas a los mismos, siempre que sean admi- sibles de acuerdo con la legislación y el planea- miento de aplicación.
2. Excepcionalmente, cuando la ordenación permita otorgar al suelo rústico aprovechamiento en edificación de naturaleza industrial, turística o de equipamiento, que no sea uso complementario, la persona propietaria tendrá el derecho a materiali- zarlo en las condiciones establecidas por dicha or- denación, previo cumplimiento de los deberes que esta determine. En el caso de que el aprovecha- miento edificatorio fuera por tiempo limitado, es- te nunca podrá ser inferior al necesario para per- mitir la amortización de la inversión y tendrá ca- rácter prorrogable.
Artículo 37. Deberes de las personas propie- tarias de suelo rústico.
1. Con carácter general, en el marco de la le- gislación estatal sobre suelo y demás leyes secto- riales de directa aplicación, las personas propieta- rias de suelo rústico tienen los siguientes deberes: a) De conservar y mantener el suelo, y, en su caso, su masa vegetal, en las condiciones precisas para evitar riesgos de erosión o incendio o para la seguridad o salud públicas y daños o perjuicios a terceros o al interés general, incluidos los de ca- rácter ambiental y estético, así como las construc- ciones, instalaciones e infraestructuras.
b) De usar y explotar el suelo de forma que se preserve en condiciones ecológicas y no se pro- duzca contaminación indebida de la tierra, el agua y el aire, ni tengan lugar inmisiones ilegítimas en bienes de terceros.
c) De obtener los títulos administrativos pre- ceptivos, o bien cumplimentar los trámites corres- pondientes, exigidos para la realización de cual- quier actividad de transformación, sea ordinaria o de interés público y social, cuando exceda de lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo anterior.
d) Cualquier otro impuesto por norma legal. 2. En el caso de que la ordenación permita otorgar al suelo rústico aprovechamiento edifica- torio, con carácter previo a su materialización, la persona propietaria vendrá obligada a cumplir los deberes legales y las condiciones que aquella de- termine.
3. Las condiciones a que se refiere el apartado anterior deberán:
a) Asegurar la preservación del carácter rural del suelo y la no formación de asentamientos no previstos, así como la adopción de las medidas precisas para proteger el medioambiente y man- tener el nivel de calidad de las infraestructuras y los servicios públicos correspondientes.
b) Garantizar la restauración, a la finalización de la actividad, de las condiciones ambientales de los terrenos y de su entorno inmediato.
c) Asegurar la ejecución de la totalidad de los servicios que demanden las construcciones e ins- talaciones autorizadas en la forma que se determi- ne reglamentariamente. En particular, y hasta tan- to se produzca su conexión con las correspon- dientes redes generales, las viviendas y granjas, incluso las situadas en asentamientos, deberán dis- poner de depuradoras o fosas sépticas individuales, quedando prohibidos los pozos negros.
d) Asegurar la ejecución y el mantenimiento de las actividades o usos que justifiquen la materiali- zación del aprovechamiento en edificación y, en especial, la puesta en explotación agrícola y el fun- cionamiento de los equipamientos.
4. En particular, cuando se permita aprove- chamiento edificatorio en suelo rústico, las perso- nas propietarias tendrán las siguientes obligaciones: a) Abonar, cuando proceda, el canon por apro- vechamiento en suelo rústico.
b) Costear y, en su caso, ejecutar las infraes- tructuras de conexión de las instalaciones y cons- trucciones que se permitan con las redes generales de servicios y entregarlas al municipio, cuando fuera factible por proximidad y siempre que el cos- te de la conexión no exceda del 20%del presu- puesto de las obras. En otro caso, se estará a la previsión de la letra c) del apartado anterior.
c) Ejecutar la obra o la edificación permitida en las condiciones legales correspondientes.
Artículo 38. Canon por aprovechamiento en suelo rústico.
1. Todo aprovechamiento en suelo rústico que habilite a la implantación de construcciones, edi- ficaciones o instalaciones cuya legitimación re- quiera la previa declaración de interés público o social prevista en los artículos 76 y 77 de la pre- sente ley, así como los proyectos de interés insular o autonómico de iniciativa privada, devengará un canon a favor del ayuntamiento en cuyo término municipal se proyecte. Se exceptúan los sistemas generales, las dotaciones y los equipamientos pro- movidos por las administraciones públicas en ejer- cicio de sus competencias.
2. La obligación de abono del canon se de- vengará con el otorgamiento de la licencia muni- cipal o título equivalente que, precedida de la de- claración de interés público o social, habilite el aprovechamiento referenciado en el apartado 1. La eficacia de dicha licencia o título quedará con- dicionada, en todo caso, al efectivo abono del ca- non.
3. El importe del canon vendrá determinado por un porcentaje, a fijar por cada ayuntamiento entre un mínimo del 5%y un máximo del 10%, so- bre el valor del aprovechamiento conferido, salvo en asentamiento rural, donde será entre el 1% y el 5%.
A los efectos previstos en el presente artículo, se considerará como valor del aprovechamiento con- ferido el coste de ejecución material, según presu- puesto del proyecto presentado para la obtención del correspondiente título o requisito habilitante, excluido cualquier tributo, precio público y demás prestaciones patrimoniales de carácter público re- lacionados con la construcción, edificación o ins- talación, los honorarios de profesionales, el benefi- cio empresarial del contratista ni cualquier otro con- cepto que no integre, estrictamente, el coste de eje- cución material presupuestado.
En el supuesto de que, una vez ejecutada la edificación, construcción o instalación, el valor de la misma, previa comprobación administrativa, fuera superior al presupuesto consignado en el pro- yecto y que sirvió de base para la liquidación del canon, se girará una liquidación complementaria, en cuanto al exceso, que comprenderá el interés de demora, devengado desde el vencimiento del periodo voluntario de pago resultante de la liqui- dación practicada al tiempo del devengo de la obli- gación de pago del canon.
4. El devengo y la exigibilidad del canon no vendrán, en ningún caso, condicionados por la no ejecución de la edificación, construcción o insta- lación ni por la caducidad de la licencia otorgada, careciendo en tales supuestos la persona obligada de derecho alguno a la devolución o a la no exigi- bilidad del canon devengado.
5. Es sujeto pasivo de canon la persona físi- ca, persona jurídica o la entidad que resulte titular del derecho de aprovechamiento conferido en la licencia o título equivalente referenciada en el apar- tado 2. En caso de transmisión de la licencia, tan- to la persona transmitente como la adquirente res- ponderán solidariamente del abono del canon de- vengado con el otorgamiento de la licencia.
6. La liquidación del canon se realizará con- forme a la ordenanza municipal correspondiente, de forma simultánea o posterior al otorgamiento de la licencia referenciada en el apartado 2.
7. El devengo y abono del canon serán com- patibles con el devengo de cualquier tributo que grave la realización de la obra o el otorgamiento de la licencia.
8. El abono del canon al ayuntamiento podrá efectuarse en dinero o en especie, consistiendo es- ta última en la transmisión mediante dación en pa- go de inmuebles cuyo valor, comprobado admi- nistrativamente, equivalga a la cuantía del canon calculada conforme a lo dispuesto en el apartado 3. La dación en pago requerirá la previa aceptación del ayuntamiento, en cuyo defecto deberá reali- zarse el abono en dinero.