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TEMOR REVERENCIAL

In document Introduccion Al Derecho (página 157-162)

Derecho familiar

E) TEMOR REVERENCIAL

El artículo 1820 del ordenamiento legal en cita señala:

“El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.”

Por lo que se concluye que la violencia como forma de causa externa es la que causa la nulidad del contrato y el temor reverencial entendido como autolimitación sin que llegue a ser motivo suficiente y bastante para anular el contrato.

Entendiendo la forma legal de convenio y contrato, se concluye que al partir de la misma naturaleza, el acuerdo de voluntades, el convenio se entiende en sentido más amplio y el contrato en sentido más restringido, siendo que el contrato va dirigido a crear o transferir derechos y obligaciones y el convenio crea, transfiere, modifica y extingue obligaciones y debe contener los mismos requisitos de existencia y validez para los contratos.

Obligaciones

Respecto de los contratos o convenios, resulta importante tocar el tema de las obligaciones, ya que estos documentos se generan como fuentes de las mismas; de una manera breve y sencilla se explicará en el presente apartado, en virtud de que el tema de las obligaciones es amplio y complejo.

Se entiende por obligaciones aquel vínculo jurídico que liga a las partes en un dar, hacer o no hacer.

Las obligaciones van encaminadas hacia un propósito o fin determinado y pueden consistir en un dar, hacer o no hacer.

Cuando se suscriben contratos o convenios, se estila enunciar cláusulas en donde se establecen de manera clara el tipo de obligaciones a cumplir y la forma de extinguirlas; por lo tanto, tenemos que:

Dar Obligaciones No hacer

Hacer

Obligaciones

Dar

Hacer

No hacer

Traslado de dominio de cosa cierta

Enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta

Restitución de cosa ajena o pago de cosa debida Prestar un hecho

No ejecutar alguna cosa

Daños y perjuicios Fuentes de las obligaciones Hechos ilícitos Declaración unilateral de voluntad Gestión de negocios Enriquecimiento ilícito Contratos Convenios

Las obligaciones, desde un punto de vista legal y por su enunciación en el Código Civil Federal, se desglosan de la siguiente manera:

Modalidades de las obligaciones Condiciones A plazo Conjuntivas o alternativas Mancomunadas Transmisión de las obligaciones

Cesión de derechos Cesión de deudas Subrogación

Efectos de las obli- gaciones en relación

con terceros

Actos celebrados en fraude de los acreedores

Simulación de los actos jurídicos

Extinción de las obligaciones Compensación Remisión de la deuda Novación Confusión de derechos

Como ya se dijo, este tema es vasto y solamente se detallarán los tópicos más trascendentales de la materia, como son:

El pago

Es sinónimo de cumplimiento de las obligaciones. Al efecto, se debe entender por cumplimiento de una obligación, la realización de la prestación a que estaba obligado el deudor frente al acreedor.

Según la ley se entiende por pago a: “…la entrega de la cosa debida o la prestación del servicio que se hubiere prometido”. (Art. 2062.)

En relación con el pago se deben tomar en cuenta ciertas circunstancias:

a) forma y términos en que debe hacerse el pago;

b) tiempo de hacer el pago; c) lugar donde debe pagarse;

d) gastos causados para hacer el pago;

e) imputación del pago;

f) sujetos del pago;

g) presunción de haber pagado;

h) oferta de pago y consignación de pago.

Deudor

La cesión de bienes del deudor al acreedor como pago de sus deudas.

La prestación de un servicio ya sea personalmente o por medio de un tercero.

El pago realizado por el mismo deudor, su representante o un tercero que tenga interés jurídico en la obligación. También por un tercero sin interés jurídico en la obligación pero con consentimiento expreso del deudor.

De igual manera puede realizarse el pago por un tercero ignorándolo el deudor.

Por un tercero aun en contra de la voluntad del deudor.

El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo.

Acreedor

El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación si es que así se estipuló o bien con el consentimiento del acreedor.

El acreedor está obligado a acep- tar el pago realizado por un ter- cero.

Pero no está obligado a la subrogación de derechos.

Por otra parte, cuando alguna de las partes ha incumplido, con su obligación (dar, hacer, no hacer), entonces la parte que considera que con este actuar se ha violentado su esfera jurídica, tiene la capacidad de solicitar la rescisión del contrato o convenio siguiendo para ello un procedimiento judicial que decrete que ha operado la terminación del acuerdo de voluntades.

También es procedente precisar que en el clausulado es preciso señalar, en específico, lo relativo a las penas convencionales y los intereses, del modo si- guiente:

La pena convención es una cláusula que se establece en los contratos. Es una

cláusula que debe estar inscrita en el contrato y a la que las partes dan su consentimiento para otorgarle fuerza legal; se incluye con fin o propósito indemnizatorio, pero el dispositivo legal hace referencia a la utilización de la cláusula o bien a la petición de daños y perjuicios.

Disposición que las partes pueden añadir al contrato, en virtud de la cual establecen el pago de cierta prestación como condena para el caso de que la obligación no resulte satisfecha de la manera convenida.

Por lo que hace al ordenamiento legal, se señala lo siguiente:

Artículo 1840. Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además daños y perjuicios.

Intereses. en los contratos civiles al cumplimiento de una obligación (dinero) el acreedor tiene derecho a una compensación accesoria llamada interés, siendo éste el precio del uso del dinero ajeno; existen las siguientes modalidades del interés:

Convencional. Es el interés pactado con toda libertad por las partes, no ma- nejando un límite en cuanto a las buenas costumbres, usos y a la moral, teniendo cuidado que no sea excesivo, porque entonces se estaría frente a actitudes que podrían ser calificadas de delitos como la usura y el fraude.

Legal. Cuando no se pacta interés convencional, entonces podría estarse al interés legal o el porcentaje que impone la ley; en materia civil es 9% anual, según el artículo 2395 del Código Civil Federal.

También se practica el interés legal para el caso de incumplimiento de una obligación o retraso de ese cumplimiento cuando no se haya pactado porcentaje al- guno por mora.

Moratorio. Es el interés pactado para el caso del retraso o incumplimiento de una obligación, el cual empieza a contabilizarse desde el día siguiente al vencimiento del cumplimiento de la obligación.

Estos temas también son estudiados en las obligaciones mercantiles, sujetas al Código de Comercio, con usos y costumbres mercantiles, por lo que se sugiere consultar la página correspondiente de esa obra.

Capitalización. Este tipo de interés está prohibido en materia civil; el artículo 2397 del Código de la materia señala: “Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.”

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