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GASTOS Y TRIBUTOS DEL CONTRATO:
IV. TRANSFERENCIA POR CONTRATO DE MANDATO
1. La transferencia de propiedad como consecuencia de la eje- cución de un mandato sin representación ¿requiere la inter- vención del mandante y del mandatario?
La transferencia de propiedad que debe efectuar el mandatario sin re- presentación a favor de su mandante se inscribirá en mérito del formula- rio registral o escritura pública que contenga dicha transferencia.
En el caso de que el mandato sin representación estuviera inscrito en el Registro correspondiente y el predio estuviere determinado bastará la participación unilateral del mandatario. Ello también se aplica cuando se acredite la preexistencia del contrato de mandato mediante la presenta- ción del instrumento público en el que consta el mismo.
2. Para inscribir la transferencia de propiedad en mérito a un contrato de mandato, ¿qué se requiere?
Para inscribir el derecho de propiedad de los mandantes se requiere la inscripción previa de la propiedad a favor del mandatario, y para que se produzca la retransmisión de la propiedad a favor de aquellos, existen dos posibilidades: 1) que el mandatario otorgue el respectivo título de trans- ferencia a favor del mandante, o 2) que se acredite el encargo conferido. (Res. Nº 059-2004-SUNARP-TR-L. Data 35,000. G.J.).
En el mandato sin representación, los mandantes no adquirirán el de- recho de propiedad sobre el bien objeto de la transferencia hasta que el comprador (mandatario) del mismo, en su condición de propietario y en cumplimiento del encargo conferido, mediante acto posterior y distinto a la compraventa, les transmita el derecho. (Res. Nº 154-98-ORLC/TR. Data 35,000. G.J.).
3. La declaración de verdadero comprador ¿es una transmi- sión de propiedad por ejecución del contrato de mandato sin representación?
La denominada “declaración de verdadero comprador” contiene una manifestación de voluntad de quien compra y, por lo tanto, adquiere la
propiedad de un determinado bien, en el sentido de que tal adquisición la realizó por encargo y con dinero de tercero, a quien declara como “verdadero comprador”, es decir, el verdadero propietario. La fuente de este encargo está regulada en el Código Civil bajo la figura del con- trato de mandato sin representación, en mérito al cual, conforme a los artículos 1790 y 1806 de este cuerpo legal, una persona llamada man- datario, que no es otra sino el comprador, se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, en este caso la compraventa, por cuenta e interés de otra persona llamada mandante, que no es otro sino el tercero o “verdadero comprador”, pero sin haber recibido poder para actuar en nombre de este; en consecuencia, el comprador, al celebrar la compraventa por en- cargo y con dinero del tercero, actuó únicamente por cuenta e interés de este pero no en su nombre, sino que actuó a nombre propio y no en representación del otro, por lo que los efectos jurídicos del acto celebra- do, en este caso la transferencia de propiedad, se producen directamen- te en su patrimonio y no en el del tercero. Se puede inferir que dicha “declaración de verdadero comprador” forma parte de un acto complejo más amplio que la incluye y que justifica su efecto transmisivo, el cual es el contrato de mandato sin representación, toda vez que aquella, por sí sola, como declaración unilateral de voluntad, sin que medie el en- cargo del tercero (mandante), que finalmente constituye su origen, no tendría sentido ni efecto real alguno. (Res. Nº 097-97-ORLC/TR. Data 35,000. G.J.).
4. En la transferencia de propiedad en mérito a un contrato de mandato sin representación ¿debe intervenir la cónyuge del mandatario?
Lo que importa en el mandato es que el resultado de la actividad del mandatario repercuta en la esfera jurídica del mandante, pues si bien aquel actúa en nombre propio, lo hace en base al encargo del mandante, por lo que se persigue que el mandante sea al final el propietario del bien, siendo entonces innecesario que intervenga la cónyuge del mandatario, en tanto este solo está formalizando un acto para el cual fue encargado. (Res. Nº V008-2002-SUNARP-TR-L. Data 35,000 G.J.).
V. ADJUDICACIONES
1. Los contratos de transferencia por el Cofopri ¿en mérito a qué documento se inscriben?
De conformidad con el artículo 46 del D.S. N° 009-99-MTC, las reso- luciones de la Gerencia de Titulación del Cofopri tienen mérito suficiente para la inscripción de contratos de transferencia de lotes a favor de pose- sionarios debidamente calificados por la mencionada institución. (Res. Nº 110-2006-TR-L. www.sunarp.gob.pe/Tribunal/sumillas_2006.htm). 2. ¿Procede la inscripción de la adjudicación si no se acredita
que el auto de adjudicación ha quedado consentido?
No procede la inscripción registral de la adjudicación de un inmueble efectuada por remate judicial, si es que no se acredita que el auto que la contiene ha quedado consentido, pues el mismo pudo ser materia de impugnación ante el superior. (Res. Nº 167-98-ORLC/TR. Data 35,000. G.J.).
3. La adjudicación de inmuebles tras el fenecimiento de la so- ciedad conyugal dispuesta por una corte extranjera ¿podrá inscribirse?
Las disposiciones relativas en el extremo referente a la adjudicación de los inmuebles al fenecimiento de la sociedad conyugal dispuesta en una resolución judicial emitida por una corte extranjera no resultan apli- cables en el territorio peruano toda vez que dicha corte no tiene compe- tencia para pronunciarse sobre la propiedad de inmuebles situados en el territorio peruano por ser de competencia exclusiva de los tribunales na- cionales, ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2082 del Código Civil. (Res. Nº 217-2000-ORLC/TR. Data 35,000. G.J.).
4. ¿Cuál es el título suficiente para inscribir la adjudicación de un lote ubicado en una urbanización popular?
Tratándose de la inscripción de la adjudicación de un lote ubicado en una urbanización popular, bastará que la referida urbanización po- pular cuente con la aprobación de la primera etapa de la habilitación
urbana. Asimismo, el contrato de compraventa podrá constar en docu- mento privado con firma legalizada. (Res. Nº 603-2003-SUNARP-TR-L. Data 35,000. G.J.).
5. ¿Cuál es el título suficiente para inscribir la adjudicación judicial de un predio?
Se deniega la solicitud de inscripción de una adjudicación judicial de un inmueble por cuanto la solicitud debe contener no solo copia certifi- cada del acta de remate, como en el presente caso, sino además el auto de adjudicación y la resolución que lo declara consentido o que declara que no ha sido impugnado dicho auto. (Res. Nº 130-99-ORLC/TR. Data 35,000. G.J.).
6. ¿Cuál es el título suficiente para la inscripción de las adju- dicaciones otorgadas por las municipalidades?
En el caso de un título de propiedad expedido al amparo de la Ley Nº 23853, la municipalidad provincial siempre conservará un ejemplar, el cual se constituirá en la matriz del título, siendo que el funcionario au- torizado por la entidad podrá expedir copias certificadas de dicho título, las cuales tendrán validez para su incorporación al registro. (Res. Nº 190- 2005-SUNARP-TR-L. Data 35,000. G.J.).
7. Los municipios de la Costa Verde ¿pueden adjudicar los te- rrenos del corredor?
Por la Ley Nº 26306 del 12 de mayo de 1994, se reconoció la propie- dad de los terrenos conformantes del corredor ribereño denominado Costa Verde a los Municipios Distritales de Chorrillos, Barranco, Miraflores, San Isidro, Magdalena del Mar y San Miguel, dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones, estableciendo que cada una de las munici- palidades mencionadas procedería a inscribir sus derechos en el Registro correspondiente. El artículo 3 de la referida ley, prescribe que es compe- tencia de los municipios distritales ribereños de la Costa Verde emitir las autorizaciones y adjudicar los derechos que les correspondan, respetando la zonificación y su compatibilidad con el Plan Maestro de Desarrollo, de- biendo ser ratificadas dichas autorizaciones por la Autoridad del Proyecto Costa Verde. (Res. Nº 069-97-ORLC/TR. Data 35,000. G.J.).
8. Las adjudicaciones de terrenos ribereños ¿qué formalidades deben cumplir?
Conforme a lo establecido en la Ley Nº 26306 y su Reglamento, los municipios ribereños de la Costa Verde son competentes para emi- tir autorizaciones y adjudicar los derechos que correspondan respetando la zonificación y su compatibilidad con el Plan Maestro de Desarrollo, debiendo ser ratificadas dichas autorizaciones por la Autoridad del Proyecto Costa Verde, pronunciamiento que se emite en función de la conformidad con dicho Plan Maestro. (Res. Nº 068-97-ORLC/TR. Data 35,000. G.J.).
9. Si se adjudica un inmueble como devolución de ahorros a un ahorrista, ¿debe intervenir su cónyuge?
No resulta aplicable lo establecido en el artículo 315 del Código Civil ni el artículo 2 de la Resolución Nº 033-96-SUNARP en lo referente a la intervención conjunta de los cónyuges en la escritura pública de adjudica- ción de inmueble a su favor, cuando dicha transferencia tenga como razón de ser efectuar la devolución de los ahorros a cada uno de los asociados ahorristas entendiéndose que el pago se hizo efectivo con una prestación diferente aceptada a satisfacción de los adjudicatarios, por cuanto el re- ferido acto no implica uno de disposición al no existir un egreso anormal de los bienes que forman el caudal social; sin embargo, dicho bien tiene la calidad de bien social a tenor de la presunción recogida en el artícu- lo 311 del Código sustantivo. (Res. N° 415-2000-ORLC/TR. Pioner de
Jurisprudencia Nº 0. G.J. Pág. 14).
10. Si la adjudicación directa de un bien municipal no se efectúa por subasta pública, ¿se podrá observar el acto?
La adjudicación directa de un bien municipal no deberá ser objeto de reparo en cuanto a la omisión de la subasta pública si aquella se sustenta en un acuerdo de concejo, toda vez que este constituye un acto admi- nistrativo sujeto a la presunción de validez. (Res. Nº 188-2006-TR-T. www.sunarp.gob.pe/Tribunal/sumillas_2006.htm).
11. ¿Qué naturaleza tiene el predio adjudicado a uno de los cónyuges dentro del procedimiento de adjudicación de tierras agrícolas de la selva y ceja de selva?
El predio rural adjudicado a uno solo de los cónyuges dentro del pro- cedimiento de adjudicación de tierras agrícolas de la selva y ceja de selva regulado por la Ley Nº 22175 y demás normas conexas, tiene la calidad de bien social. (Res. Nº 171-2006-TR-T. www.sunarp.gob.pe/Tribunal/ sumillas_2006.htm).
12. ¿Cuál es la naturaleza del título de adjudicación expedido del Programa Techo Propio?
La naturaleza jurídica del título de adjudicación expedido en apli- cación de la Ley Nº 23948 y D.S. Nº 001-85VC, dentro del Programa Techo Propio, es de instrumento público administrativo, al ser expedido por funcionario público en ejercicio de su competencia cumpliendo con los requisitos establecidos en los citados dispositivos. (Res. Nº 189-2006- TR-T. www.sunarp.gob.pe/Tribunal/sumillas_2006.htm).
13. Si el vendedor no tiene inscrito su dominio, ¿procederá ins- cribir la compraventa formalizada judicialmente?
No es inscribible el contrato de compraventa, si el vendedor ya no tiene dominio inscrito sobre el bien materia de venta, a pesar de que el contrato provenga de un proceso judicial de otorgamiento de escritura pú- blica, ya que cuando ingresó al Registro no constaba inscrito el dominio del vendedor, ni la anotación de demanda que permita retrotraer los efec- tos de la sentencia y por ende de la inscripción del contrato, a la fecha de la anotación. (Res. Nº 093-98-ORLC/TR).