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TRATAMIENTO DEL DÍA FERIADO MINERO QUE COINCIDE CON SU DÍA DE DESCANSO

In document 005 - Regimenes Laborales Especiales (página 113-116)

4Capítulo

TRATAMIENTO DEL DÍA FERIADO MINERO QUE COINCIDE CON SU DÍA DE DESCANSO

Un trabajador con carga familiar, afiliado a la ONP, ingresó a laborar en la empresa minera San Cristóbal, el 1 de diciembre 2008, y se le asignó una remuneración mensual de S/. 620 mensuales.

Al respecto, considerando que el día 5 de diciembre (día del trabajador mi- nero) coincide con su día de descanso ¿cuál es el tratamiento con relación a su remuneración del mes?

Solución:

Si bien es cierto que el día 5 de diciembre de cada año se celebra el Día del Trabajador Minero y se considera como día feriado no laborable para todo efecto, conforme a las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 713, también se precisa que el tratamiento para el pago de las remuneraciones por ese día, rige por lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 21106.

En efecto, la norma de referencia indica que “no procede el abono del día feriado no laborable, si éste coincide con el día de descanso semanal obli- gatorio, ya sea en domingo o en otro día de descanso sustitutorio, así como también cuando dicho feriado ocurra en día no laborable en el centro de trabajo”.

Datos:

- Remuneración propuesta : S/. 620,00

- Remuneración mínima vital : S/. 550,00

- 25% de la RMV : S/. 137,50

- Asignación familiar : S/. 55,00

i) Cálculo de la remuneración mensual del trabajador minero

Debemos tener en cuenta que “el ingreso mínimo minero, no podrá ser inferior al monto que resulte de aplicar un 25% adicional al ingreso mí- nimo legal vigente en la oportunidad de pago, y tendrá características de

una bonificación suplementaria, y que se aplica a los trabajadores que laboran a través de contratistas y subcontratistas”.

De acuerdo a lo dispuesto, el ingreso mínimo minero será como sigue: - Remuneración mínima vital : S/. 550,00

Más:

- 25% de S/. 550,00 : 137,50

Ingreso mínimo minero : S/. 687,50

ii) Determinación de la remuneración mensual del mes de diciembre de 2008 De acuerdo al caso planteado, el día 5 de diciembre (día del trabajador minero) coincide con su día de descanso, por lo tanto, no habrá pago adicional, siendo su remuneración mensual el importe pactado en forma mensual (S/. 620,00).

Sin embargo, por lo expuesto, la remuneración pactada inicialmente, deberá ajus- tarse hasta llegar al importe mínimo que se requiere:

- Remuneración inicial : S/. 620,00

- Ajuste de ingreso mensual : 67,50

(S/. 687,50 - S/. 620,00)

- Asignación familiar : 55.00

El plazo de prescripción de la acción derivada de una relación de trabajo se rige por la Ley Laboral sobre la materia (4 años); pla- zo que, estando al carácter evolutivo de la enfermedad profesional invocada, no resulta razonablemente aplicable al caso de autos, en tanto no se trata de un derecho derivado de la relación laboral la indemnización reclamada, sino del hecho invocado como perjui- cio causado por el incumplimiento de la obligación contractual, debiendo aplicarse el plazo de diez años previsto para la acción personal en el inciso primero del artículo dos mil uno del Código Civil, a efecto de poder resolver la excepción planteada. Ello debe entenderse así, en tanto su aplicación supletoria de conformidad con el artículo IX del Título Preliminar del Código Civil, no es in- compatible con la naturaleza de la pretensión demandada y por haberse invocado en la demanda el incumplimiento de obligacio- nes, lo cual es compatible con la responsabilidad contractual en atención a la relación de trabajo habida entre las partes.

Exp. Nº 5836-2003-IDP (A/S)

Teniendo en consideración las condiciones en que se desarrolla el trabajo minero, lo que conlleva un riesgo para la vida y salud de los trabajadores, estas se incrementan en proporción a la edad o tiempo de servicio, por lo que se ha creado para ellos un régimen especial de jubilación (Ley Nº 25009), el que prevaleceré sobre el régimen general regulado por el Decreto Ley Nº 19990.

Cas. Nº 2142-02-Lima

Mediante sentencia del Tribunal Constitucional, se declaró ile- gal e inconstitucional las jornadas laborales atípicas y acumulativas practicadas en el sector minero, toda vez que afectan la salud física y mental, la integridad y la dignidad de la persona, así como la opor- tunidad de disfrute y esparcimiento de la vida familiar y social, ade- más porque permanentemente se realizaban horas extraordinarias.

No obstante, excepcionalmente se estableció que en determina- dos supuesto era posible la realización de jornadas que superen las 8 horas diarias y/o 48 horas semanales, siempre y cuando el prome- dio en un lapso que no exceda de 3 semanas no supere la jornada laboral máxima, y se cumpla con el test de protección, descrito en el presente capítulo.

Exp. Nº 4635-2004-AA-TC

En la aclaración formulada por el Tribunal Constitucional, recaída sobra la sentencia que declaró ilegal e inconstitucional las jornadas acumulativas y atípicas en el sector minero, extendió su aplicación a todas aquellas situaciones en las que los trabajadores desarrollen actividades en circunstancias de peligro o que afecta su salud. No obstante, se estableció que podía hacerse uso de este tipo de jor- nadas excepcionales siempre que se cumpla con el “test de protec- ción”, descrito en la aclaratoria, a efectos de resguardar la salud de los trabajadores.

Plazo de prescripción aplicable para requerir

judicialmente el pago de indemnización por enfermedad profesional

por falta de provisión de implementos de trabajo Régimen especial de jubilación del Trabajador Minero Con carácter vinculante el Tribunal Constitucional declaró ilegal e inconstitucional las jornadas acumulativas El Tribunal Consti- tucional precisa los alcances de la senten- cia que declaró ilegal e inconstitucional las jornadas acumulativas

MODELO 1

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