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Ubicación del concepto de responsabilidad civil, requisitos para que

para que nazcan responsabilidades

Antes de intentar definir la responsabilidad civil debemos empezar por aclarar que para que existan responsabilidades se deben dar una serie de requisitos, entre los cuales destaca la existencia de una acción u omisión de una persona en un momento dado.

171 DÍEZ-PICAZO / GULLÓN, Sistema..., op. cit., pág. 592. En efecto, el aumento de población y el progreso de la llamada civilización técnica lleva como inevitable la multiplicación de máquinas y artificios creadores de riesgos y de situaciones de peligro.

Otro requisito esencial de la responsabilidad contractual y extracontractual es que la acción u omisión sea culposa o negligente, voluntaria y no producida por un hecho fortuito.

Como tercer requisito, es necesario que exista un daño; evidentemente, si existe una acción u omisión culposa pero no se produce un daño, queda fuera del ámbito del derecho.

Y como último requisito, debe existir necesariamente un nexo de unión entre la acción u omisión y el daño, de tal forma que dicho

daño sea la consecuencia inmediata de la acción172.

Por tanto, se entiende por responsabilidad civil la obligación legal que tiene toda persona de reparar el daño causado.

La responsabilidad civil no es un derecho renunciable sino un deber jurídico. Una obligación de responder o restaurar el daño causado, puede surgir de una acción civil o en base a una acción penal, con posibilidad de relacionarse con disposiciones o actos

administrativos173.

C) Análisis de los elementos subjetivos, objetivos y la relación de causalidad en la responsabilidad civil

El análisis de la responsabilidad civil referido al proceso edificatorio, requiere un mínimo razonamiento de los elementos

172 Cfr. DÍEZ-PICAZO / GULLÓN, Sistema..., op. cit., pág. 598. Para que exista responsabilidad civil será necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º. Un comportamiento. El Código dice acción u omisión (art. 1902). Al examinar el comportamiento como punto de origen de todo el fenómeno de la responsabilidad civil, será menester ver en qué medida debe ser considerado como una falta o como un acto ilícito. 2.º La acción u omisión debe haber producido un daño. 3º. Existencia, además, de una relación o nexo causal entre el comportamiento y el daño. 4º. Todavía cabe señalar que, junto a las tres exigencias legales apuntadas en los apartados anteriores, para que se produzca responsabilidad civil es preciso que exista un criterio que permita imputar dicha responsabilidad al demandado. El criterio normal de imputación es la culpabilidad, si bien la ley admite otros posibles criterios de imputación.

173 Joan LLOP LLOP, Modelos actuales para todos los asuntos de la empresa: contratos de asesoramiento y prestación de servicios, Barcelona: Ed. Weca, 1987, pág.1.

subjetivos y objetivos, así como de la relación de causalidad. Se debe predefinir que en algunos de los sectores, las responsabilidades están acotadas en función de las competencias

específicas174, lo que nos daría como resultado la afirmación de

una responsabilidad objetiva, especialmente en materia de seguridad y salud.

a) Elementos subjetivos

Los elementos subjetivos de la responsabilidad civil tienen una especial trascendencia, dada la configuración de la responsabilidad civil extracontractual en relación con la responsabilidad civil contractual. En principio, la persona que con su actuar causa el daño a otra es quien va a aparecer como responsable civil sin mayores peculiaridades, pero es con respecto a las otras personas intervinientes en la edificación donde va a requerirse el concepto de responsable civil extracontractual, en cuanto al no existir un lazo directo o contractual, la única vía para reclamar el resarcimiento del perjuicio es la responsabilidad civil extracontractual.

A través de ello, puede llegarse a exigir esta responsabilidad a todos los agentes intervinientes, siempre y cuando haya sido su

comportamiento el causante del daño175. También se debe destacar

que la responsabilidad civil extracontractual se extiende a la llamada responsabilidad por hecho ajeno, a los supuestos de culpa

indirecta, ya que, según el artículo 1903 CC176, la obligación de

reparar el daño "es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe

174 Cfr. Cap. 3 de la tesis: apartado correspondiente al proceso de ejecución y legalización del edificio. En el que se exponen y ranonan las funciones y obligaciones de los distintos agentes que participan en el proceso constructivo de la edificación. 175 Cfr. Cap. 3 de la tesis: apartado correspondiente a la responsabilidades que regula la LOE.

176 Cfr, Cap. 2 de la tesis: evolución del tratamiento de la responsabilidad en la construcción en nuestro ordenamineto jurídico, concretamente el régimen especial que supone el art. 1903.

responder”177. Ello es de indudable interés en el marco

edificatorio, ya que, aunque una gran parte de los intervinientes en el proceso edificatorio están relacionados entre sí, hay otros que sólo tienen relación con alguno de los agentes, por lo que la concreción entre todos de esas relaciones de dependencia puede incidir también en la concreción de las personas responsables civilmente por culpa extracontractual.

b) Elementos objetivos

(aa) Causación de un daño

Como elementos objetivos debemos considerar la interrelación entre la actuación negligente y el daño producido. Por muy evidente que haya sido la negligencia o la imprudencia o por muy grave que haya sido la situación de riesgo creada, si no se ha

causado un daño178 o perjuicio no nace la responsabilidad civil

extracontractual. La necesaria causación de un daño es, pues, un factor fundamental, pero que ofrece una gran variedad de formas de manifestación. Es preciso que este daño se dé por la intervención de cualquier tipo de culpa o negligencia, que se haya infringido el principio general alterum non laedere.

La diligencia parece cumplir la misma función en ambas responsabilidades (contractual y extracontractual), pero la previsibilidad de la responsabilidad civil extracontractual cobra especial trascendencia cuando hay una referencia específica a los riesgos, que se pueden producir en materia de seguridad y salud. Así, de la mano de la jurisprudencia, se puede llegar a la

177 Art. 1903 CC. La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los que aquellas personas de quienes se debe responder.

178 Cfr. Luis PASCUAL ESTEVILL, La responsabilidad contractual, II-1, parte especial, Barcelona: Ed. Bosch, S.A., 1990, pág. 180. Santos Briz atribuye al daño el significado que correspondería a todo menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma jurídica, que sufre una persona y del cual haya de responder otra, tesis que en los propios términos hace suya Puig Brutau. Larenz y De Cupis coinciden en afirmar, también, que el daño viene a ser aquella aminoración o alteración de una situación favorable que sufre una persona, ya en sus bienes vitales, ya en su propiedad o en su patrimonio.

afirmación que el concepto genérico de daño previsible y evitable

es equivalente al riesgo179.

En conclusión, a este corto análisis de los elementos hay que hacer referencia a la posible concurrencia de culpas o negligencias en la causación del daño, lo que sucede con cierta frecuencia. Ello, en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, encuentra su reflejo en orden a sus consecuencias, pues la concurrencia de culpas sirve para moderar o atemperar la obligación reparadora que viene implícita a todo tipo de responsabilidad civil.

(bb) Antijuridicidad

La propia antijuricidad aún aceptando este elemento constitutivo, con cierta reserva, del hecho dañoso, conserva su naturaleza y carácter, bien se produzca en la rigurosa órbita contractual o bien derive de la violación del genérico deber alterum non laedere. En el primer caso, se desencadenaría la responsabilidad contractual en razón de una obligación prefijada por las partes. En el segundo, la responsabilidad extracontractual, fundada en la culpa aquiliana, proviene y diligencia, que incumbía al miembro de la comunidad social agente del hecho lesivo frente al otro que ha sufrido el daño. La regia alterum non laedere se trata de un principio general del Derecho, que informa de todo el ordenamiento jurídico y que está integrado en él. Es fuente de una serie de deberes que nos obligan a comportarnos, respecto a terceros, con la corrección y prudencia necesarias para que la convivencia sea posible. Por ello, es perfectamente posible, que incluso el ejercicio de nuestro propio derecho cause un daño

resarcible, si se ha ejercitado de modo anormal o excesivo180.

179 Cfr. Cap. 2 de la tesis: apartado correspondiente en la evolución del tratamiento de la responsabilidad en la construcción en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente la previsibilidad en la producción del resultado lesivo.

180 Luis PASCUAL ESTEVILL, La responsabilidad contractual y la extracontractual, aquiliana o delictual, Revista. La Ley nº 4, Madrid: Ed. Bosch, Casa Editorial, S.A., 1991, pág. 1159; Carlos LOPEZ REY, Apuntes de Derecho Civil, Barcelona: Universidad de Derecho de Barcelona. Expone: que cualquier acto ilícito que ocasione un daño a otro sujeto de derecho, genera la obligación de reparar dicho daño, esto se expresa abreviadamente con el brocardo –naeminem Laedere-, como un principio general del derecho, siendo ello, en parte cierto, conviene recordar que los planteamientos actuales de la responsabilidad extracontractual sólo se veían

Se expone en la responsabilidad extracontractual, junto a los elementos de culpabilidad e imputabilidad, los datos de daño, antijuricidad y relación de causalidad, para determinar conjuntamente la obligación de reparar. Las diferencias con la responsabilidad contractual son básicamente su carácter fenomenológico y los plazos de prescripción.

(cc) Relación de causalidad nacida de la obligación en el

ámbito de responsabilidad civil en la construcción

La relación de causalidad nace de la obligación comprometida directamente -contractual- o indirectamente –extracontractual-, establecida o regulada en el contrato que relaciona al cliente o clientes a los profesionales liberales. Es una figura contractual atípica “no porqué carece de nombre en derecho, sino porqué no tiene regulación legal. Parece obvio que nos encontramos ante un contrato atípico, pues ni por la más extensiva interpretación cabe aplicar las reglas que el Código da para el arrendamiento de

servicios de los domésticos y asalariados”181 .

(i) El contrato profesional de los agentes participantes en el proceso constructivo. Consideración general

pálidamente reflejados en el mundo jurídico romano. La expresión –naeminem Laedere- es un recurso lingüístico de enorme utilidad, pero que no debe llevarnos al engaño de considerar que el actual Dº civil es una mera continuidad del viejo Dº romano. Los partidarios de esta mera continuidad hablan indistintamente de responsabilidad extracontractual y responsabilidad aquiliana. Este último epiteto - aquiliana- procede de la “lex aquilia de Danino Dato” (S. III a. C.) en la que se consagro por vez primera la posibílidad de que el daño inferido a las cosas permitiese a su propietario reclamar una reparación equivalente al valor máximo que aquellas adquiriesen durante los treinta días siguientes a la producción del daño. Pero ni bajo la lex aquilia ni el sistema Justinianeo, es decir, en el entero desarrollo del Dº romano, hubo una regla general que conectara el daño a la responsabilidad como se consagra definitivamente en la codificación; sino en todo caso una mera relación de supuestos concretos en los que cabria exigir la reparación (através de las infactum actiones). Por tanto no hay necesidad alguna en equiparar la verdadera responsabilidad aquiliana a la moderna responsabilidad extracontractual. En consecuencia no debería ser utilizado el adjetivo aquiliana al tratar de la responsabilidad extracontractual en Dº moderno.

181 Antonio GULLÓN BALLESTEROS, Curso de Dº Civil, Madrid: Ed. Tecnos, 1972, pág. 253.

No es éste el lugar de hacer una exposición sobre la naturaleza del contrato profesional pero sí debe al menos indicarse las distintas posiciones doctrinales que lo configuran, así como un mandato, un arrendamiento de servicios o un arrendamiento de

obra182. Se inscribe en este apartado, ya que, la existencia de un

contrato o su inexistencia constituyen la relación de causalidad necesaria para que pueda nacer la responsabilidad civil.

La jurisprudencia entiende que nos encontramos ante un contrato atípico de contenido variable, que participa de la naturaleza de los antes señalados, aunque no puede encasillarse exclusivamente en uno de ellos, y que carece de una regulación o disciplina legal

aplicable183. Esta última conclusión es la que nos interesa, pues

pone de manifiesto los graves problemas que van a surgir cuando en cada caso concreto se vaya a dilucidar cual es la solución a los conflictos que puedan surgir durante la vigencia de estos contratos, ya que se carece de una regulación específica.

La relación de causalidad nace en el contrato y por lo dicho, debe hacerse una breve exposición de ciertos aspectos concretos de estos contratos, con el fin de delimitar algunas cuestiones de carácter general, como las relativas a la forma del contrato y al precio.

Al no existir norma específica, rige en materia de la forma de estos contratos, el principio general en nuestro Derecho de consensualidad y de libertad de forma, que establecen los

182 Cfr. Cap. 4 de la tesis: apartado correspondiente a la legislación de los colegios profesionales, régimen contractual. Referencias contractuales: En el contrato de arrendamiento de obras y servicios, una de las partes se obliga a prestar a la obra un servicio por precio cierto (art. 1544 del CC).

183 Cfr. Cap. 4 de la tesis: apartado correspondiente a la legislación de los colegios profesionales, régimen contractual. Se debe de evidenciar la no existencia, en el CC, de una norma de las comprendidas en el contrato de arrendamientos de servicios, que pueda ser de aplicación exclusiva o directa a esta forma de relación, entre promotor- cliente y profesional liberal. Podemos afirmar que nos encontramos ante un contrato atípico, aunque los problemas aparecen en cuanto nuestro CC está aquí fuertemente anclado a la concepción unitaria romana del arrendamiento, que englobaba, bajo esta dominación, a figuras tan diversas como el arrendamiento de cosas, el contrato de prestación de servicios y el contrato de obra. La jurisprudencia sostiene, que dentro del amplio molde del contrato de servicios, caben los de quienes ejercen las llamadas profesiones y artes liberales. Así, STS, de 29.9.1983 (R.4685), de 29.6.1994 (R.3441), de 19.11.1997 (Ac.209), etc.

artículos 1258 y 1278 del CC. En consecuencia, desde que medie el mero consentimiento de los contratantes sobre el objeto y la causa del contrato (artículo 1262), cualquiera que sea la forma en que este consentimiento se haya prestado, el contrato se habrá

perfeccionado y será relacionante y obligatorio para las partes184.

Las anteriores afirmaciones pueden parecer contrarias en la práctica diaria, pues las disposiciones reglamentarias que regulan esta actividad profesional, exigen que el contrato se formalice por escrito, mediante la denominada hoja de encargo

profesional185, que, suscrita por ambas partes, deberá comunicarse

al respectivo colegio, para el oportuno visado.

“La jurisprudencia ha declarado que estas normas administrativas no derogan el principio espiritualista y de libertad, de forma que rige en nuestro ordenamiento la perfección de los contratos, de ahí que la falta de cumplimiento de tales formalidades no afecte a la validez del contrato entre las partes, y sólo podrá dar lugar a correcciones disciplinarias colegiales, pero será un contrato perfectamente exigible antes los Tribunales

(STS 9.4.1956 y STS 30.5.1987)”186.

Sin embargo, el visado187 de la hoja de encargo por el colegio

profesional correspondiente, tiene una doble función de garantía;

184 Cfr. Cap. 4 de la tesis: apartado correspondiente a la legislación de los colegios profesionales, régimen contractual, referencias contractuales. El contrato se perfecciona por el simple consentimiento, de manera que no es necesario que se redacte por escrito ni en ningún modelo especial. Sin embargo, es recomendable que exista un documento, en cuanto la falta de conformidad escrita puede implicar problemas de ejecución del contrato, y el desarrollo del proceso largo y costoso, de tener que acudir a los Tribunales de Justicia.

185 Cfr. Cap. 1 de la tesis: apartado correspondiente a las fases del proceso constructivo de la edificación.

186 Gabinete técnico de CA y AT de Murcia, La responsabilidad civil en la construcción, La responsabilidad penal en la construcción, Murcia: Ed. C A y A T de Murcia, 1996, pág. 2.

187 Cfr. Cap. 4 de la tesis: apartado correspondiente a la legislación de los colegios profesionales, referencias contractuales. El visado es obligatorio para el ejercicio liberal, según establecen los estatutos de los colegios profesionales de arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros, basándose en su competencia de corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y con capacidad plena para el cumplimiento de sus fines. El visado no comprenderá los honorarios, ni condiciones contractuales que se dejan al libre acuerdo de las partes.

la primera, la de cumplir los requisitos de las normas administrativas, en cuanto las obligaciones que se contratan son asumidas por un técnico competente y la segunda, de garantía económica, en cuanto el visado por los colegios profesionales de arquitectos y arquitectos técnicos requiere que el profesional

tenga constituido un seguro de responsabilidad civil188. Este

seguro no es obligatorio para los demás agentes que participan en el proceso edificatorio -promotor, constructor, subcontratista-

(previsión de obligatoriedad, reflejada en la LOE)189.

Por lo que respecta al precio190, hay que señalar que se trata de un

elemento esencial de esta clase de contratos, esto es, que no puede faltar en el acuerdo de las partes, pues entonces el contrato no sería válido. Este dato, que hoy día nos parece tan elemental, no siempre ha sido así, pues en el Derecho romano sólo los trabajos mecánicos o manuales eran retribuidos, en tanto que los intelectuales, por su alto valor moral, no eran susceptibles de evaluación económica.

Merece especial consideración una breve referencia a la determinación del precio del contrato profesional según las tarifas colegiales, sobre todo después de que se haya dictado el RDL 5/1996, de 7 de junio, sobre medidas liberalizadoras en materia de

188 Cfr. Cap. 2 de la tesis: apartado correspondiente al análisis del concepto de responsabilidad civil en la construcción, la responsabilidad decenal del art. 1591, necesidad de creación de un seguro; CORREO DE LA CONSTRUCCIÓN, La AIC opuesta por un seguro que cubre las deficiencias, Barcelona: Ed.C de la C, nº 844, 1997, pág. 1. La AIC apuesta por la existencia de un seguro decenal, en el marco de la LOE, por el que el promotor y los posteriores adquirientes quedarían amparados contra los daños materiales ocasionados por determinados vicios o defectos durante un plazo de 10 años. Sin embargo, la asociación considera que este seguro es necesario, pero no suficiente. Según AIC, la Ley debería prever expresamente la facultad de los aseguradores de poder exigir la intervención de un organismo de control aceptado por ellos, independientemente de los agentes intervinientes en el proceso constructivo, y contratado por el promotor para realizar una misión de información ante los aseguradores que les permita apreciar los riesgos técnicos garantizados en las pólizas.

189 Cfr. Cap. 3 de le tesis: apartado correspondiente a la LOE.

190 Cfr. Cap. 4 de la tesis: apartado correspondiente a la legislación de los colegios profesionales, referencias contractuales. El precio, en principio, puede consistir en una prestación de cualquier naturaleza, de manera que podría pactarse que, a cambio de la realización de un proyecto, de la dirección de la ejecución de la obra, de la realización de un estudio de seguridad o bien por la emisión de un dictamen, de un informe, o de una valoración, se recibiese, por ejemplo, un local o una vivienda; lo esencial únicamente sería el acuerdo de voluntad de las partes contratantes.

suelo y de Colegios profesionales, pues en el apartado cinco de su

artículo cinco, modifica la Ley 2/1974191, de 13 de febrero, de los

Colegios Profesionales, en concreto el apartado ñ), señalando como una de las competencias de esos Colegios, “establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente