La intervención de la víctima como elemento probatorio en el proceso:
2. LA VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA COMO ELEMENTO DE PRUEBA
No obstante la aplicación a la declaración de la víctima de la normativa refe- rente a la declaración de los testigos, no puede perderse de vista que aque- lla no puede ser considerado un tercero ajeno al evento delictivo ocurrido y por el cual ella, precisamente, está allí. Su afectación por el delito es evi- dente y la víctima no puede mostrarse indiferente respecto al resultado del proceso. Pese a ello, la jurisprudencia ha admitido que la declaración de la víctima puede ser prueba sufi ciente para enervar la presunción de inocen- cia, pero para ello su declaración debe estar rodeada de ciertas cautelas en aquellos supuestos en los que sea esta la única prueba de cargo concurren- te. Así, la jurisprudencia española considera que para que la declaración de
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la víctima pueda enervar por sí misma la presunción de inocencia, será ne- cesaria la concurrencia de tres requisitos[243]:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva: debe exigirse que no exista en
la víctima –fuera del propio delito que refi ere– un móvil o animosidad que pueda provocar una fabulación o incriminación falsa. El requisito, in- tegrando una precaución lógica, ha sido limitado en su valor por la pro- pia jurisprudencia, sin que pueda ser determinante de eliminar siempre la credibilidad de la víctima, toda vez que no es infrecuente que la comi- sión de un delito venga precedida de un deterioro de las relaciones en- tre víctima y agresor que puede ser aprovechado por este para resque- brajar el único medio de prueba conque se cuenta para la incriminación.
b) Corroboraciones periféricas: la validez de su declaración, como prue-
ba de cargo, exige que sea un relato lógico y que pueda corroborarse indiciariamente por la acreditación de la realidad de las circunstancias periféricas objetivas y constatables que le acompañen. La concurrencia de lesiones que denoten la agresión violenta que la víctima refi ere, la aparición de restos orgánicos, la rotura de ropas, la realidad de que el inculpado estuviera en el lugar y hora que se le atribuye, la existencia de testigos que vieran el estado de crispación de la víctima instantes después del supuesto ataque, o cualquier otra de las infi nitas circuns- tancias que coexisten alrededor del delito, pueden aportar la verosimi- litud o credibilidad de la afi rmación de la víctima que podía cuestionar- se inicialmente, debiéndose destacar entre estas corroboraciones, las pruebas periciales tendentes a objetivar si en la víctima se dan los trau- mas o secuelas psíquicas que son susceptibles de derivarse de ataques de la naturaleza del referido por el acusador.
c) Persistencia en la incriminación: El tercer y último requisito jurispru-
dencial se asienta en la base de que los hechos acontecidos son úni- cos y estables, de suerte que ha de ser igualmente estable e inmuta- ble el relato que de los mismos haga la víctima, el cual deberá mostrar- se además sin ambigüedades, ni contradicciones. La exigencia deberá ser ponderada en consideración a las leves impresiones o a omisiones que pueden estar justifi cadas por el estado de turbación en el que se encuentre la víctima en los momentos posteriores al ataque, pero sin que esta compresible razón lleve a vaciar de contenido a la exigencia.
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Tales requisitos han sido acogidos por nuestra judicatura, así la Corte Supre- ma ha sostenido que:
“Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico tes-
tis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida
de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afi rmaciones. Las garantías de certeza se- rían las siguientes:
Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, ene- mistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza.
Verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la pro- pia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboracio- nes periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.
Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal c) del párrafo anterior”[244].
Los requisitos expuestos, como se ha anotado, deben apreciarse con el ri- gor que corresponde. Se trata, sin duda, de una cuestión valorativa que in- cumbe al órgano jurisdiccional. Corresponde al Juez o Sala Penal analizarlos ponderadamente, sin que se trate de reglas rígidas sin posibilidad de mati- zar o adaptar al caso concreto.
No puede culminarse este análisis sin destacar que estas mismas reglas se- rán aplicables en aquellos casos en los que la apreciación del testimonio de la víctima presenta difi cultades especiales, como cuando se trate de meno- res de edad a quienes se atribuye una especial capacidad para la fabulación o la sugestión, o cuando la víctima padezca algún tipo de enfermedad o de- fi ciencia psíquica o mental. Si bien en estos supuestos, el tribunal debería contar además con una información pericial que calibre la capacidad de la víctima de percibir lo ocurrido y de trasmitir la realidad al tribunal.
[244] Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ- 116, f. j. 10.
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Ahora bien ¿cuál será el valor que debe dársele a la declaración de la vícti- ma, si esta ha dado versiones diferentes a lo largo del proceso? Pues en ta- les casos es posible hacer prevalecer como confi able aquella con contenido de inculpación por sobre las otras de carácter exculpante, claro ello está en función de ciertos requisitos.
Esta ha sido la doctrina acogida por el tribunal supremo de la justicia ordi- naria en el Acuerdo Plenario N° 1-2011/CJ-116, donde resalta que este crite- rio encuentra particular y especial racionalidad en los delitos sexuales, don- de es común la existencia de una relación parental, de subordinación o de poder entre el agente y la víctima[245].
Así, la retractación como obstáculo al juicio de credibilidad se supera en la medida en que se trate de una víctima de un delito sexual cometido en el entorno familiar o entorno social próximo. Ello en tanto y en cuanto se veri- fi que: i) la ausencia de incredibilidad subjetiva –que no existan razones de peso para pensar que prestó su declaración inculpatoria movidos por ra- zones tales como la exculpación de terceros, la venganza, la obediencia, lo que obliga a atender a las características propias de la personalidad del de- clarante, fundamentalmente a su desarrollo y madurez mental–, y ii) se pre- senten datos objetivos que permitan una mínima corroboración periférica con datos de otra procedencia; iii) que no sea fantasiosa e o increíble, y iv) que sea coherente[246].
En igual sentido, la Corte Suprema señala que la uniformidad y fi rmeza del testimonio inculpatorio debe fl exibilizarse razonablemente. Bajo ese orden, debe tomarse en cuenta para sopesar la retractación en la declaración de la víctima el lapso del tiempo de la investigación del delito, la evolución de los sentimientos frente al agresor –de una inicial rabia a la culpa por denunciar a un familiar–, los reproches familiares por desunir el núcleo o por apartar a la persona que aporta con el sustento económico del hogar.
Por lo tanto, el acuerdo señala como doctrina legal que la validez de la re- tractación de la víctima está en función de las resultas tanto de una eva- luación de carácter interno como externo. En cuanto a la primera, se tra- ta de indagar: a) la solidez o debilidad de la declaración incriminatoria y la
[245] Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. Acuerdo Plenario Nº 1-2011/CJ-116, f. j. 23.
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corroboración coetánea –en los términos expuestos– que exista: b) la cohe- rencia interna y exhaustividad del nuevo relato y su capacidad corroborati- va; c) la razonabilidad de la justifi cación de haber brindado una versión fal- sa, verifi cando la proporcionalidad entre el fi n buscado –venganza u odio– y la acción de denunciar falsamente. Respecto de la perspectiva externa, se ha de examinar: d) los probados contactos que haya tenido el procesado con la víctima o de su objetiva posibilidad, que permitan inferir que la víc- tima ha sido manipulada o infl uenciada para cambiar su verdadera versión; y, e) la intensidad de las consecuencias negativas generadas con la denun- cia en el plano económico, afectivo y familiar. A estos efectos, el propio rela- to de la víctima se erige en la herramienta más sólida para advertir estos in- dicadores, al igual que la información que puedan proporcionar sus familia- res cercanos[247].