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Y LA DIFICULTAD DE ARTICULAR UN ORDENAMIENTO COMPLETO

Aparte de esto, las leyes de Indias añadieron a las Partidas la prohibición de que los esclavos anduvieran de noche por la calle, fuera de la casa de su amo153. Y otra cosa en la

que hubo que innovar fue lo relativo a los cimarrones. Esto último fue también importante. La realidad indiana hizo necesario, en efecto, reforzar las disposiciones sobre la huida de esclavos. Los usos iniciales debieron ser durísimos porque Carlos V prohibió en 1540 que a los negros cimarrones se le amputaran los órganos genitales154. Luego, en 1571 y 1574,

Felipe II dictó sendas disposiciones en virtud de las cuales se penaba con cincuenta azotes, dados en el rollo, y permanecer así atado hasta la puesta del sol, al negro o negra que se ausentara del servicio de su amo durante cuatro días, y cien azotes si eran los días ocho, a más –en este caso- de ponerle una calza de hierro en el pie, con un ramal, de manera que todo esto pesara doce libras y lo llevara durante dos meses. Si la ausencia llegaba a cuatro meses, se le darían doscientos azotes por la primera vez y el destierro del Reino por la segunda; eso, si no había andado con cimarrones, porque, si había andado con tales, se le darían cien azotes más. Si la ausencia era de seis meses, la horca155. Está claro que, aparte,

tendrían que pagar por los delitos que hubieran cometido156.

150 Apud LUCENA (2000),doc. núm. 40. 151 Cit. LUCENA (2000),doc. núm. 460.

152 En este sentido (y más detalles), LUCENA (2000),“La Coartación” y “Su relación con la alcabala”. 153 Vid. RLRI,ley 12, tít. 5, lib. 7.

154 Vid. RLRI,ley 23, tít. 5, libro 7. 155 Cfr.RLRI,ley 21, tít. 5, libro 7.

Y a ello se añadiría la disposición de Felipe III, de 1619, según la cual, en caso de motín, sedición, rebeldía, actos de salteamiento o robo perpetrado por cimarrones, no se haría proceso ordinario criminal, si no que se procedería expeditivamente a hacer justicia157.

Esto último contrastaba con otra novedad, que fue la creación de la figura del defensor o protector de esclavos, introducida en las ordenanzas de 1528158. Menos difundida, de facto,

que la de los protectores de indios (en el sentido de que no solían ser cargos permanentes, como éstos), sí, en cambio, se nombraban siempre que hacía falta, como veremos al detenernos en la práctica judicial.

En el Río de la Plata de finales del siglo XVIII actuaría –en defensa también de los

esclavos- el defensor de pobres –la antigua figura del derecho castellano y aragonés, asimismo llevada a Indias-, que, de manera singular, tras la revolución antirrealista de 1810, aparecería como defensor general de pobres y protector de criados159.

Hasta 1789, no hubo en las Indias españolas medidas generales y globales, al modo del Código Negro francés de 1685. Y, en cambio, no faltaron los intentos de cercenar los derechos de los esclavos. En 1768, los del Cabildo de Santo Domingo se adelantaron a elaborar y aprobar unas Ordenanzas dirigidas a establecer las más proporcionadas providencias así para ocurrir a la deserción de los negros esclavos, como para la sujeción y asistencia de éstos, claro está que tan sólo para la isla (menos aún: para la parte española de la isla). Pero, elevadas a la Real Audiencia para su aprobación, el fiscal observó que ya había ordenanzas municipales, en vigor desde 1547, en que las aprobaron los del Consejo de Indias, y suficientemente sólidas como para no revocarlas sin más; así que sería menester fundir las viejas con las nuevas y sistematizar éstas mejor. Los de la Audiencia hicieron suyo el dictamen, le dieron treinta días al Cabildo para efectuar el trabajo... y nunca más se supo, hasta 1789 en que el anteproyecto de ordenanzas de 1768 se tuvo en cuenta para redactar la Real Instrucción de que vamos a hablar160.

La verdad es que las ordenanzas propuestas en 1768 eran tan distintas de las de 1547, que, probablemente, los del Cabildo comprendieron que la Audiencia no estaba por el cambio y desistieron por eso. En el proyecto de nuevas Ordenanzas, se pretendía introducir la policía vigente en la parte francesa, a fin de asegurar a los esclavos, y eso venía a implicar un cambio tácito pero claro en el status de éstos, empeorándolo de manera notable. Así, en la ordenanza quinta se decía que eran muchos los negros libertos y que solían vivir en el campo, sin instrucción alguna, con lastimosa libertad, labrando sus conucos, en los que a veces ocupaban, fraudulentamente, a esclavos fugitivos. De manera que lo que procedía era que nadie pudiese arrendar un campo a un negro liberto sin la autorización del Ayuntamiento, que sólo la concedería previo afianzamiento, por los dueños, de los daños que directa o indirectamente pudiera causar el negro arrendador. Imáginense ustedes los hipotéticos daños que podían llegar a suponer los del Cabildo respectivo.

Además, se acababa con el peculium: todo lo que poseyera o ganase el esclavo, sin excepción, sería propiedad del amo (ordenanza 37ª). Y no podían ejercer públicamente los oficios de sastres, zapateros, carpinteros y otros, ni tener casa o bojío propio ni alquilado (ordenanza 40ª), de modo que la sujeción y dependencia del amo fuera no sólo jurídica sino

157 Cfr. RLRI,ley 26, tít. 5, libro 7. 158 Vid. ARVIZU (1992),108.

159 Según BERNAND (2001),113-116,que documenta lo último en 1817. (Este detalle, lo localizo en la edición electrónica del libro de Bernand, no en la de papel, que es la que cito.)

física. Si tenían su habitación en bojío, la puerta de éste tenía que estar frente a la de la casa del amo, a fin de que pudieran vigilarse todas las idas y venidas de los esclavos (ordenanza 20ª).

Pero aún era más grave la ordenanza 38ª, en virtud de la cual se les prohibía tratar de su libertad por sí, ni por interpósitas personas, de suerte que sólo podían esperarla de la iniciativa de los dueños, si es que lo merecía su fidelidad y bien obrar. Para ello (ordenanza 39ª), el amo correspondiente tendría que pedir la venia y permiso del gobernador, con exposición de las causas y circunstancias de los sujetos, a fin de que, con vista del procurador general, se decidiera. Se fundaba esto en la experiencia de que, con frecuencia, los libertos se convertían en rameras, ladrones, ebrios o tahures, y todos en haraganes y polilla de la República.

También es cierto que se contemplaba, en las ordenanzas, cosas tales como impedir a los amos que abandonasen a los esclavos si llegaban a ser inútiles por enfermedad o vejez o por cualquier otro motivo (ordenanza 17ª)161.

Pero, con todo y esto, el cambio que pretendían los del Cabildo dominicano era capital, más si se tiene en cuenta que, en las ordenanzas vigentes que les recordaron los de la Audiencia (aquellas aprobadas en 1547), casi todo se reducía a tomar todo género de cautelas contra fugitivos y cimarrones, aunque ello requiriera, entre otros extremos, prohibir que ningún esclavo llevase arma de ningún género, salvo si se lo exigía claramente su oficio (como sucedía con carniceros, desolladores de ganado o arrieros).

También les prohibía que fueran de su hacienda, ingenio o estancia a otro sin la compañía y permiso escrito de su señor o mayordomo.

En punto a tratamiento, incluso se disponía en ellas –en las ordenanzas antiguas- que personas designadas en la Audiencia o en el Cabildo informaran del trato que se daba a los esclavos y que se castigara a quienes dieran a éstos malos tratamientos así en el comer como en el beber, como en los castigos excesivos que les daban sin causa, sobre lo cual la persona encargada de informar llevaría a cargo la conciencia teniendo delante de sí el temor de Dios y lo que convenía a su servicio y la paz y sosiego de esta isla162.

Por lo que veremos después –cuando nos detengamos en comparar el trato que se daba a los esclavos en los territorios de América de jurisdicción distinta de la española-, las ordenanzas que intentaron fallidamente aprobar los de Santo Domingo en 1768 estaban inspiradas en las leyes y prácticas de algunos de esos otros territorios, y sobre todo del francés.

El caso es que fue en 1789163 cuando, no ya en un Cabildo, sino en la mismísima

Corte de las Españas se optó por redactar un código de esclavos que asegurase mejor el buen trato (tamizado, según vamos a ver, por la moral laboriosa y puritana de la época). Fue la Instrucción sobre la educación, trato y ocupaciones de los esclavos en todos sus dominios de Indias e Islas Filipinas de 31 de mayo de 1789. Se contemplaban tácitamente, en ella, varios de los problemas que hemos visto y que aún hemos de hallar: entre otras muchas cosas, se limitaba la edad laboral de los diecisiete a los sesenta años, edad a partir de la cual los dueños seguirían obligados a alimentar a los esclavos, así como a los enfermos crónicos, o sea que no podían manumitirlos para quitárselos de encima; se establecía que los esclavos domésticos cobrarían dos pesos anuales (de suerte que el peculium ya no dependería de que

161 Apud LUCENA (2000),doc. núm. 458.

162 Ordenanzas de 9 de octubre de 1528, confirmadas en el Consejo de Indias en 1547, apud LUCENA (2000),doc. núm. 54.

se trabajase con otro amo, ni sería potestativo); se incitaba a fomentar el matrimonio entre esclavos y, en los que había o hubiere en adelante, se dejaba sentado que la mujer seguiría siempre al marido y que, para ello, si las haciendas donde servían estaban distantes, el amo de éste tendría obligación de comprar a aquélla; podía castigarse –moderamente- al esclavo con prisión, grillete, cadena, maza o cepo –mas sin ponerlo en éste de cabeza- o con azotes, con tal que se les dieran éstos “con instrumento suave, que no les cause contusión grave o efusión de sangre” y que no fueran más de veinticinco. Y, si cometía el esclavo un delito mayor, lo que tenía que hacer el amo era ponerlo en conocimiento de la justicia. Si alguien que no fuera su dueño o mayordomo lo injuriaba, castigaba, hería o mataba, le correspondería la misma pena que si lo hubiera hecho a un hombre libre.

Quizá lo más temible –para los amos- es que determinaba que se procediera por lo criminal, “como si fuese libre el injuriado”, contra los amos o mayordomos que causaran a los esclavos contusión grave, efusión de sangre o mutilación de miembro.

En el caso de las haciendas (en las que, en realidad, pensaba principalmente el legislador, que partía de la base de que los esclavos debían dedicarse a la agricultura, y no a callejear como callejeaban), para encausar a quien procediese –por malos tratos a un esclavo- bastaría la acusación del eclesiástico encargado de adoctrinarlos; eso aparte de que, en el Ayuntamiento al que perteneciera, se nombraría un visitador que reconociera todas las haciendas tres veces al año e informara a las autoridades municipales del cumplimiento de la Instrucción164.

La Instrucción fue protestada –por peligrosamente permisiva- desde los Cabildos de Caracas, La Habana, Nueva Orleáns, Santo Domingo y Tocaima –y otros cuya lamentación no llegó a tiempo al Consejo de Indias- y, ante esto, los del Consejo dictaminaron que más valía dejar las cosas como estaban (esto es: sin exigencia de que se cumpliera la Instrucción, pero sin derogarla tampoco, ni siquiera suspenderla explícitamente):

“[...] es de dictamen el Consejo se suspendan los efectos de la Real Cédula y que, sin necesidad de revocarla, [...] bastará que por ahora se encargue reservadamente a los tribunales y jefes de América que, sin publicarla, ni hacer otra novedad, procuren en los casos y ocurrencias particulares que se ofrezcan ir conformes a el espíritu de las Leyes y demás disposiciones dadas para el buen trato y cristiana educación de los negros”165.

Y Carlos IV decidió dejar en suspenso no la Instrucción de 1789 sino su propia decisión de suspender o no los efectos, y esto “hasta que, concluida la guerra, veamos cómo quedan los asuntos de negros”166. Hablaba de la guerra contra la Convención

francesa, en cuyo tratado de paz –derrotados los españoles y firmado en Basilea en 1795- no se diría nada sobre ello167.

No se diría pero se haría; porque, al pasar la parte española de la isla de Santo Domingo a poder de la República francesa en virtud de ese tratado y aplicarse en ella por tanto la legislación francesa vigente, en virtud de la cual se había abolido en 1794 la

164 Apud LUCENA (1994),198-211.

165 Consulta del Consejo de Indias, 31 de marzo de 1794, apud LUCENA (1994), 220. No dice Nueva Orleáns, sino Luisiana. El caso de Caracas, en LEAL (2001),61-81.

166 Real resolución, 16 de noviembre de 1794, apud LUCENA (1994),221.

167 Vid. COLECCIÓN (1801), 391-431, páginas donde se incluye también el tratado firmado con los representantes de los Estados Unidos de América, donde tampoco se habla de ello.

esclavitud, quedaron en libertad todos los esclavos168 (aunque se cometiera la enorme

brutalidad de reestablerla en 1803, por ley seguida de brutal represión de aquellos libertinos que intentaron rebelarse contra ello169).

Aparte de esto, lo cierto es que, en el resto de la América hispana, hubo autoridades indianas que supusieron que la Instrucción de 1789 continuaba en vigor y exigieron su cumplimiento, y esto en lugares tan dispares como Quito170 o Barbacoas171. En otros, no.

168 Vid. en este sentido la advertencia que hicieron los representantes de la República francesa al primer mandatario francés enviado a la isla, sin fecha, apud CANTILLO (1843),664.

169 Sobre la primera abolición, DUBOIS (1998); detalles sobre la reimposición de la esclavitud en la América de jurisdicción francesa, en DUBOIS (2004), 257-260 y 284-286.

170 Vid. TARDIEU (1997),43.

I I . L A R E A L I D A D D E L A E S C L A V I T U D

EL PUNTO DE PARTIDA: LA COMPRA EN ÁFRICA Y LA TRAVESÍA

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