MARÍA PAULA FRANCO SANTANA
UNIVERSIDAD SANTO TOMAS FACULTAD DE DERECHO
ESPECIALIZACIÓN DERECHO ADMINISTRATIVO VILLAVICENCIO
EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS: TERCEROS INTERVINIENTES EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MARÍA PAULA FRANCO SANTANA
Informe final presentado como requisito para optar el título de Especialista En Derecho Administrativo
Asesor
PhD. SONIA PATRICIA CORTES ZAMBRANO PhD en Derecho
UNIVERSIDAD SANTO TOMAS FACULTAD DE DERECHO
ESPECIALIZACIÓN DERECHO ADMINISTRATIVO VILLAVICENCIO
Autoridades Académicas
Fray José Gabriel MESA ANGULO, O.P Rector General P.
Fray Eduardo GONZÁLEZ GIL, O.P Vicerrector Académico General
Fray José Antonio BALAGUERA CEPEDA, O.P Rector Sede Villavicencio.
Fray Rodrigo GARCIA JARA, O.P Vicerrector Académico Sede Villavicencio.
Mg. JULIETH ANDREA SIERRA TOBÓN Secretaria de División Sede Villavicencio
Nota de Aceptación.
_____________________________ ____________________________ _____________________________ _____________________________
SONIA PATRICIA CORTES ZAMBRANO Decana Facultad de Derecho
LUIS CARLOS LOZANO GUIO Coordinador Especialización en Derecho Administrativo
SONIA PATRICIA CORTES ZAMBRANO Directora del Trabajo de Grado
Tabla de contenido
Resumen ...6
Abstract 6 1. Justificación ...6
2. Planteamiento del Problema ...7
3. Objetivo general ...7
4. Objetivos específicos ...8
5. Hipótesis ...8
6. Metodología ...9
6.1. Identificar como el Estado Colombiano garantiza el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno ... 9
6.2. Definir como intervienen en el proceso de restitución de tierras los propietarios, poseedores u ocupantes de predios objeto de restitución ... 12
6.3. Identificar cuáles son las garantías que ofrece el Estado Colombiano para los opositores de buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución de tierras ... 14
6.4. Indicar los éxitos y las falencias de la Ley de Restitución de Tierras ... 15
Conclusiones ... 22
Referencias bibliográficas ... 23
Lista de tablas Tabla 1 Solicitudes a nivel nacional en el RTDAF ... 19
Tabla 2 Solicitudes en el Departamento del Meta - RTDAF ... 20
Lista de gráficos Gráfica 1. Solicitudes a nivel nacional en el RTDAF, por María Franco, 2019 ... 19
Gráfica 2. Solicitudes en el Departamento del Meta - RTDAF ... 20
Resumen
En este artículo de reflexión académica se quiere dar a conocer las generalidades del proceso de Restitución de Tierras; cuales son los requisitos para presentar la solicitud; quienes son los titulares o los legitimados según la ley; el procedimiento de dicho trámite en sus dos etapas: la administrativa y la judicial, y el rol que tienen tanto las víctimas al abandonar forzosamente o ser despojados de sus predios con ocasión del conflicto armado interno a partir del 1 de enero de 1991, como los poseedores de buena fe exentos de culpa durante el proceso, con el fin de determinar la eficiencia de la Ley 1448 de 2011 desde su promulgación y aplicación.
Palabras clave: Victima, propiedad, posesión, ocupación, intervinientes, buena fe exenta de culpa, microfocalización.
Abstract
This paper of academic thinking makes available a generalisation of the process of land restitution, the requeriments to lodge a solicitarion, according to law who the titleholders or legal possessors are, and the recognition process of the former wich has given in two phases: administrative and judicial. Also, the role that the victims play when they have been forced to leave or hace been divested from their land due ti the internal armed conflicto since January 1sr, 1990; as well as the bona fide land possessors exempted of culpability during the process. Accordingly, this paper´s objetive is to determine the efficiency of the law 1448 of 2011 since its publication and application.
Keywords: Victim, property, possession, occupation, intervenors, good faith without fault, microfocalization.
1. Justificación
del marco de temporalidad de la ley, razón por la cual la visión de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, es que para el año 2021 las víctimas a que hace alusión la norma puedan recuperar los derechos sobre sus tierras y así lograr la reparación integral a las mismas.
Así mismo, evidenciar los éxitos y falencias de la aplicabilidad de esta Ley, los éxitos de esta serán delimitados al departamento del Meta durante el último año, y conforme a ello, que el lector desde un punto crítico pueda establecer si es viable que la Ley de Victimas se prorrogue o no, teniendo en cuenta que su vigencia es de 10 años.
Lo anterior es regulado por la ley 1448 de 2011 (ley de victimas) y sus decretos reglamentarios 4800 de 2011, 3011 de 2013, 1071 de 2015 y 1167 de 2018.
2. Planteamiento del Problema
La situación de Conflicto armado interno que vivió y que aún se sigue viviendo en Colombia es evidente para toda la sociedad, como también resulta claro que la población más afectada con la existencia y operatividad de grupos al margen de la ley es la campesina.
Es por ello que el Estado crea la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, adscrita al Ministerio de Ambiente y Agricultura, que trabajando de la mano con la justicia transicional busca restablecer a las víctimas para lograr la reparación integral de los predios y sus derechos sobre los mismos, no dejando a un lado a los terceros intervinientes de buena fe exentos de culpa, para que se adhieren al proceso ya sea en etapa administrativa o en la etapa judicial.
Conforme a lo anterior se quiere establecer ¿Es eficaz la reparación que otorga el Estado Colombiano a los poseedores de buena fe exenta de culpa de los predios objeto de Restitución de Tierras?
3. Objetivo general
4. Objetivos específicos
1. Identificar como el Estado Colombiano garantiza el derecho la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno.
2. Definir como intervienen en el proceso de restitución de tierras los propietarios, poseedores u ocupantes de predios objeto de restitución.
3. Identificar cuáles son las garantías que ofrece el Estado Colombiano para los segundos ocupantes u opositores de buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución de tierras. 4. Indicar los éxitos y las falencias del proceso de Restitución de Tierras.
5. Hipótesis
Debido al conflicto armado que se vivió en Colombia durante la década de los 90, el Estado Colombiano en su rol de Estado Social de Derecho, crea la Ley 1448 de 2011 para las víctimas con la cual se busca reparar a las personas que con ocasión del conflicto armado fueron obligadas a abandonar forzosamente sus predios o fueron despojados de los mismos.
6. Metodología
El presente artículo de reflexión académica tiene como estudio una metodología sociológica, pues toma como punto de partida los conceptos y generalidades de la Ley de Restitución de Tierras y su procedimiento, confrontando realidades jurídicas que se contraponen a la Ley y Decretos que regulan la materia con el fin de verificar la eficacia de la misma, teniendo en cuenta las problemáticas que se han suscitado en el procedimiento respecto de los propietarios, poseedores u ocupantes que han adquiridos los predios objeto de restitución y los segundos ocupantes que se han visto afectados cuando el juzgador determina que no son adquirentes de buena fe exenta de culpa.
6.1.Identificar como el Estado Colombiano garantiza el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno
Debido a la situación de conflicto armado interno vivido en Colombia, el Gobierno Nacional decidió implementar la Ley de Victimas (ley 1448 de 2011) por medio de la cual se busca llegar a la verdad, justicia y reparación con garantía de no repetición para las víctimas.
En este sentido, la ley mencionada con anterioridad define en su artículo 3º que son víctimas del conflicto armado interno:
“ (…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por
hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al
Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas
internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado
interno (…)”.
La Unidad de Restitución de Tierras (URT), la cual tiene como objetivo restituir y formalizar los predios a las víctimas del conflicto armado interno que fueron despojadas u obligadas a abandonar forzosamente sus predios a partir del 1º de enero de 1991.
Para dar cumplimiento a la restitución se llevan a cabo dos trámites; el primero de ellos es el trámite administrativo, el cual da inicio con la presentación de la solicitud por parte de la víctima, su representante o personas legitimadas.
Así mismo, están legitimadas además de las personas a que hace alusión el artículo 3º de la
Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos
cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas
o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de
los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley,
entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la
restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en
los términos establecidos en este capítulo. (Ley 1448 de 2011, articulo 75)
Adicionalmente, se encuentran legitimados la personas estipuladas en el precepto 81, es decir, el cónyuge o compañero permanente con quien convivía el solicitante al momento de los hechos, los llamados a suceder cuando la víctima o su cónyuge o compañero permanente hayan fallecido o estén desaparecidos y los menores de edad o personas incapaces que dependieran del despojado al momento de los hechos.
La solicitud se debe presentar de manera personal o mediante apoderado y será tomada por las sedes territoriales designadas por la Unidad de Restitución de Tierras o por los personeros municipales quienes deberán allegar la solicitud a la URT para dar inicio al trámite. Durante la diligencia se indagara al solicitante en qué año, como adquirió y en qué estado físico se encontraba el predio objeto de restitución al momento de la adquisición con el fin de establecer que calidad jurídica tenia respecto del predio, es decir, si es ocupante, poseedor o propietario; las actividades que desarrollaba en el predio; establecer si residía en el predio de manera permanente y como estaba conformado el núcleo familiar así como indicar si se realizó pago de algún impuesto o servicios públicos sobre el bien; esclarecer cómo era la situación de orden público en la zona y determinar si en algún momento el solicitante o algún miembro de su núcleo familiar fue objeto de amenazas por parte de grupos al margen de la ley y si fue ese el detonante para que se originara el desplazamiento o despojo del inmueble; el estado en que quedo el bien al momento del desplazamiento, si volvió al predio en algún momento y determinar si el solicitante realizo algún negocio jurídico con el predio.
La solicitud dará inicio siempre y cuando la zona en donde se encuentra ubicado el inmueble este microfocalizada1. Dicha acción debe ser “en forma gradual y progresiva, de conformidad con el
reglamento, teniendo en cuenta la situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno” acorde a lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Una vez verificado que el predio se encuentra en una zona microfocalizada se inicia el Estudio formal de la solicitud; La UAEGRTD contará con veinte (20) días hábiles para decidir si inicia o no inicia el estudio formal de la solicitud, de expedirse el acto administrativo que acomete el estudio formal del caso por parte de la Unidad.
La Unidad realiza un análisis previo con el fin de establecer si es procedente o no la inscripción del predio en el Sistema de Registro de Tierras Abandonas y Despojadas Forzosamente (SRTADF) con base en los requisitos y presupuestos establecidos en la ley.
Durante esta etapa administrativa se realizan visitas al predio y se hace envío de una comunicación en el mismo para que las personas que se crean con derechos sobre el bien, se incorporen al proceso y dentro de los 10 días hábiles siguientes a la comunicación alleguen a la Territorial competente un escrito de oposición en el cual deberán aportar pruebas que ostenten la calidad de propietario, poseedor u ocupante.
En esta fase se debe determinar que el solicitante sea titular del derecho o se encuentre legitimado para presentar la solicitud; la identificación del predio; el núcleo familiar del solicitante al momento de los hechos vicitimizantes; y definir si la pérdida del vínculo con el predio se dio a raíz de abandono forzoso o despojo.
Por otra parte, la Unidad decidirá no inscribir el predio cuando se presenten los siguientes eventos:
1. El no cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3°, 75, 76 y 81 de la Ley 1448 de 2011.
2. Cuando no fuere posible identificar con precisión el predio cuya restitución se pretende. 3. Cuando se establezca que los hechos declarados por el solicitante no son ciertos o que este ha alternado o simulado deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripción.
Culminado lo anterior y verificado o no el vínculo entre el solicitante y el predio, la Unidad tiene 60 días (prorrogables por 30 días más) para emitir resolución de inscripción o no inscripción del
inmueble en el STRADF. Contra las resoluciones de inscripción o no inscripción procede recurso de reposición.
Cuando se decida la inclusión del predio en el sistema, se procede a la etapa judicial, la cual consiste en realizar una demanda ante el juez o Magistrado de Tierras, quien es la autoridad competente de decidir si restituye o no, si reubica o si hay lugar a compensación económica al o los solicitantes cuando no sea posible la restitución y a los terceros de buena fe exentos de culpa. Establece el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 en el ámbito de la competencia, que el Juez Civil del Circuito especializado en Restitución de Tierras conocerá y decidirá en única instancia del proceso cuando en este no se reconozcan opositores; los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil también decidirán en una única instancia pero frente a los procesos en que se han reconocido terceros intervinientes, adicionalmente se pronunciaran sobre consultas de las sentencias emitidas por los Jueces especializados de Restitución de Tierras.
La restitución del predio se debe hacer de manera jurídica y material; jurídica porque se busca que aquellas personas que no tenían títulos sobre sus terrenos obtengan los mismos y así adquieran la calidad de propietario, y material para que la persona restituida recupere su predio y lo explote debidamente.
6.2.Definir como intervienen en el proceso de restitución de tierras los propietarios, poseedores u ocupantes de predios objeto de restitución
Como se mencionó anteriormente, el estudio de una solicitud procede cuando el predio se encuentra en zona microfocalizada, razón por la cual en etapa administrativa se realiza una comunicación en el inmueble a los propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe que se encuentren en el predio, con el fin de que tengan conocimiento sobre la actuación que se está adelantando, así mismo, para que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la comunicación presenten las pruebas que acrediten la calidad jurídica que tienen sobre el bien.
recurso de reposición y que deberá ser interpuesto dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación ante el (la) Director (a) Territorial. Cuando no se logre notificar personalmente al interesado, procederá a la notificación por aviso de conformidad con el artículo 69 de la ley 1437 de 2011.
Siguiendo con el trámite y una vez notificado al o los solicitantes y ejecutoriado el acto administrativo, se comunica a los terceros intervinientes sobre el sentido de la decisión.
Una vez surtido lo anterior, y decidida la inscripción en el RTDAF, se da inicio a la etapa judicial en la que se realiza una demanda ante el Juez o Magistrado de Restitución de Tierras, dependiendo de la competencia, para que este decida si hay o no lugar a la restitución, si reubica o si compensa al solicitante.
Cuando en la etapa judicial se presentan opositores, estos podrán allegar un escrito de oposición bajo la gravedad de juramento dentro de los 15 días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, tal y como lo prevé el art 88 de la ley de víctimas. Dicho escrito deberá contener:
Los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del
respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás
pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del
derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se
presentó la solicitud de restitución o formalización.
En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016, ha establecido la diferencia entre buena simple y buena fe exenta de culpa o cualificada. Ha enfatizado esta Corporación que la buena fe simple, consagrada en el artículo 83 de la Constitución política de Colombia, estipula que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. En un estudio muy amplio, determina dicha Corporación que la buena fe simple es un principio y una forma de conducta la cual “equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones”2.
Frente a la buena fe exenta de culpa, esta deber ser probada por quien alegue tenerla, y que tiene dos componentes, uno subjetivo y otro objetivo. El subjetivo conlleva el obrar con lealtad,
rectitud y honestidad, al igual que la buena fe simple; y el componente objetivo exige tener “la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.
De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2012 estableció que “La buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”.
En el evento en el que no se presenten opositores en etapa administrativa o judicial, el Juez Especializado en Restitución de Tierras o Magistrado, dictara sentencia con base al material probatorio aportado al expediente.
6.3.Identificar cuáles son las garantías que ofrece el Estado Colombiano para los opositores de buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución de tierras
Los opositores son aquellas personas que alegan tener derechos sobre los predios objeto de restitución y que se encuentran actualmente en calidad de poseedores, propietarios u ocupantes de buena fe exenta de culpa.
Cuando en la etapa judicial, las pretensiones de los solicitantes son aceptadas y los opositores no demostraron que adquirieron los predios de buena fe exenta de culpa, estos deben desprenderse del predio jurídica y materialmente, pues se está restituyendo el derecho vulnerado a una víctima. La buena fe exenta de culpa exige demostrar una conciencia de obrar honestamente, la cual se debe probar tanto con los títulos de adquisición que se logren allegar al proceso, como con los motivos que llevaron a la venta o abandono del inmueble.
Debido a la dificultad e imposibilidad de probar la buena fe exenta de culpa, el juzgador ordeno a la Unidad de Restitución de Tierras que adoptara medidas en favor de los opositores.
El artículo 2.15.1.1.2 numeral 3º del Decreto 1071 de 2015, define que la compensación a los propietarios, poseedores u ocupantes de buena exenta de culpa es la suma de dinero que se entrega a quien fue propietario, poseedor u ocupante de buena fe exenta de culpa de un predio baldío susceptible de adjudicación y que mediante sentencia se ordena su restitución a la víctima de abandono o despojo.
El numeral 4º del prevé que la compensación en especie es la entrega de un bien que se entrega a la víctima de abandono o despojo en cumplimiento de una sentencia.
El numeral 5º estipula la compensación monetaria como la entrega de dinero a quien fue despojado o a los terceros de buena fe exenta de culpa.
El legislador en el artículo 2.15.1.1.15 adoptó medidas de atención a los segundos ocupantes en las cuales cuando existan providencias judiciales que reconocen dichas medidas, es deber de la UAEGRT realizar acciones que garanticen den cumplimientos a dichos fallos.
Así mimo, se estipula la figura jurídica de Contratos para el uso del predio, la cual procederá:
Cuando existan proyectos agroindustriales productivos en el predio objeto de restitución
y con el propósito de desarrollar en forma completa el proyecto, el Magistrado que
conozca del proceso podrá autorizar, mediante el trámite incidental, la celebración de
contratos entre los beneficiarios de la restitución, y el opositor que estuviera
desarrollando el proyecto productivo, sobre la base del reconocimiento del derecho de
dominio del restituido o restituidos, y que el opositor haya probado su buena fe exenta de
culpa en el proceso. (Ley 1448 de 2011, articulo 99).
El numeral 6º del artículo 2.15.1.1.2 del Decreto 1071 de 2015 define el contrato para el uso como aquel contrato que se realiza entre la victima restituida y en segundo ocupante de buena fe exenta de culpa para que este lo continúe explotando pero sin reconocer en ningún momento la propiedad del restituido sobre el predio o entre la UAEGRTD y los terceros para que lo exploten, en donde la producción se destinara a programas de reparación colectiva para las víctimas.
6.4.Indicar los éxitos y las falencias de la Ley de Restitución de Tierras
El principal requerimiento para presentar una solicitud de Restitución, es que las victimas cumplan con el requisito de temporalidad, el cual abarca los sucesos de abandono forzado o despojo que hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1991.
Frente a esta disposición, se puede encontrar como hecho notorio que el conflicto armado interno en Colombia no se remonta a partir de 1991 si no que por el contrario, en la década de 1980 grupos armados como las FARC fueron creciendo y cogiendo fuerza en los municipios y sobre todo en las veredas, teniendo mayor influencia en la población campesina.
Es respecto a esta limitación en el tiempo, que las víctimas del conflicto armado se encuentran en desventaja, ya que hay muchas personas que fueron despojadas o que se vieron en la obligación de abandonar forzosamente sus predios por la situación de orden público y que han desmejorado precariamente sus condiciones de vida. Es por esto que la Ley de victimas debió abarcar un marco de temporalidad mayor al año 1991, teniendo en cuenta que la situación de violencia ha estado presente en Colombia desde hace muchos atrás.
El Decreto 1167 de 2018, modifico el artículo 2.15.1.1.16. del Decreto 1071 de 2015 y estableció que en virtud de los principios de gradualidad, progresividad y cierre de microzonas las victimas podrán presentar la solicitud de restitución dentro de los siguientes términos:
Tres meses a partir de la publicación del precitado Decreto en zonas microfocalizadas.
Tres meses a partir de que se emitiera la resolución de microfocalizacion de las zonas no microfocalizadas
Tres meses a partir de cuando hayan cesado los motivos o circunstancias que por fuerza mayor o caso fortuito impidieron llevar a cabo la solicitud.
El plazo establecido fue hasta el 11 de octubre de 2018, pero dicho término será prorrogable por 2 periodos de hasta 3 meses casa uno. Sin embargo, el Consejo de Estado sección primera, mediante auto del 28 de noviembre de 2019, Magistrado Ponente Oswaldo Giraldo López, decidió suspender provisionalmente el Decreto 1167 de 2018 por considerar que la Ley 1448 de 2011 no estableció término para que las víctimas del conflicto armado presentaran las solicitudes de Restitución, además de que con tal limitación temporal se estaría vulnerando el acceso a la justicia y las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición.
dentro de un actuar honesto, no dejando a un lado el deber del juez de decretar pruebas de oficio que conlleven al esclarecimiento de los hechos.
En sentencia C-330 de 2016, se demandó la inconstitucionalidad de la expresión “exenta de culpa” prevista en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011 por parte de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos de Colombia, al considerar que tal afirmación excluía:
a un grupo de opositores que no tuvieron que ver con los hechos victimizantes causantes
del despojo o abandono forzado de los predios objeto de restitución, pero que dentro del
desarrollo del proceso no lograron demostrar su buena fe, o que ingresaron al predio
como consecuencia de su estado de vulnerabilidad, situación de pobreza o insatisfacción
del derecho a la vivienda.
La ANUC estableció que se debía declarar la inexequibilidad de dicho aparte pues “genera una omisión legislativa relativa, por déficit de protección a un conjunto de personas” y subsidiariamente plantea que se declare la constitucionalidad condicionada, para que se dicten medidas de atención consistentes en el acceso a tierras y a proyectos productivos, o se les reconozca una compensación a los opositores que no hayan tenido relación con la situación de conflicto.
Frente a lo anterior la Corte Constitucional, reitera que la buena fe es un mandato constitucional, es un principio y una forma de conducta. En materia de adquisición de propiedad, la buena fe simple es definida por el código civil como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio” (Ley 84 de 1873, artículo 768).
Frente a la buena fe exenta de culpa en la adquisición de predios, la Corte Constitucional ha determinado que:
Si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o
equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica
protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente
aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la
buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de
tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido,
falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe
cualificada o buena fe exenta de toda culpa.
Conforme lo anterior, se tiene que tanto con la buena fe simple como con la buena fe cualificada o exenta de culpa, la persona debe obrar con lealtad, rectitud y honestidad; sin embargo, la diferencia recae en que la primera de estas se presume de todas las actuaciones que realizan los particulares y por ende, corresponde al Estado desvirtuar tal presunción; y por otro lado la buena fe exenta de culpa debe ser probada por quien la alega, es decir, se invierte la carga de la prueba, cumpliendo con dos elementos, el subjetivo y el objetivo. El elemento subjetivo implica el obrar con lealtad y en el elemento objetivo implica seguridad en el actuar.
Por ende la Corte constitucional declara la exequibilidad de la expresión “exenta de culpa” debido a que este enunciado debe ser valorado e interpretado individualmente por los jueces en atención a cada caso en particular frente a los segundos ocupantes.
Respecto a los éxitos de la Ley 1448 de 2011, la Unidad de Restitución de Tierras presentó un informe con fecha al 7 de noviembre del año 2019 en el cual determinó las siguientes cifras con corte al 31 de octubre de 2019:
Solicitudes de inscripción:
Se han tramitado 123.558 solicitudes presentadas por 93.234 titulares correspondientes a 112.809 predios.
De la anterior cifra, se tiene que 38.096 mujeres realizaron la solicitud y 54.727 hombres realizaron la solicitud.
En Etapa Administrativa:
Hay 99.475 solicitudes que se encuentran gestionadas por la URT. Existen 93.731 solicitudes que están en zona microfocalizada.
Se encontraron 77.871 solicitudes con trámite administrativo finalizado de las cuales hay 50.602 solicitudes con resolución de No inscripción y 27.269 solicitudes con resoluciones de Inscripción en donde 19.350 se encuentran en juzgado.
En Etapa Judicial:
Hay 10.670 solicitudes resueltas en las sentencias.
Se evidencian 68.949 beneficiarios.
En la siguiente grafica se evidencian las solicitudes tomadas a nivel nacional a partir del año 2011 y con corte al 01 de agosto de 2019:
Gráfica 1. Solicitudes a nivel nacional en el RTDAF, por María Franco, 2019
Tabla 1 Solicitudes a nivel nacional en el RTDAF
AÑO SOLICITUDES PREDIOS PERSONAS
2.011 7.176 6.712 5.485
2.012 23.420 21.460 17.783
2.013 28.758 25.232 20.443
2.014 21.086 18.616 14.315
2.015 12.193 10.960 8.564
2.016 11.379 10.334 8.277
2.017 8.752 8.660 8.108
2.018 7.866 7.866 7.649
2.019 1.833 1.832 1.275
NOTA: Relación de los ultimo diez años de solicitudes de restitución de tierras, por María Franco, 2019
Año: Año de presentación de la solicitud de inscripción al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF).
Solicitudes: Solicitudes de inscripción al RTDAF.
Personas: Titulares únicos de solicitudes de inscripción al RTDAF. Un titular puede presentar más de una solicitud.
En relación a la Dirección Territorial Meta, con corte al 01 de agosto de 2019 se encontró el siguiente reporte que contiene información que denota el número de solicitudes, personas y predios pedidos en Restitución desde la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011.
Gráfica 2. Solicitudes en el Departamento del Meta - RTDAF
Tabla 2 Solicitudes en el Departamento del Meta - RTDAF
AÑO SOLICITUDES PREDIOS PERSONAS
2.011 501 465 380
2.012 1.667 1.511 1.258
2.013 1.864 1.663 1.323
2.014 1.212 991 825
2.015 763 676 505
2.016 963 855 666
2.017 900 892 850
2.018 597 597 588
2.019 128 128 81
Año: Año de presentación de la solicitud de inscripción al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF).
Solicitudes: Solicitudes de inscripción al RTDAF.
Predios: Predios únicos objetos de solicitud de inscripción al RTDAF identificados a partir de la información institucional disponible. En varias solicitudes los titulares pueden reclamar la inscripción al RTDAF sobre un mismo predio.
Personas: Titulares únicos de solicitudes de inscripción al RTDAF. Un titular puede presentar más de una solicitud.
En etapa administrativa se encuentra consignada la siguiente información:
Gráfica 3. Etapa Administrativa - Departamento del Meta, por María Franco, 2019
Conclusiones
Del estudio de este artículo de investigación, se puede concluir que la función de la Unidad de Restitución de Tierras, como se mencionó al inicio de este artículo, es servir de órgano administrativo para llegar a la restitución de los predios de los cuales las víctimas del conflicto armado fueron despojadas o tuvieron que abandonar forzosamente.
Cabe resaltar que la Ley de Victimas cumple una función dentro de la justicia transicional con el fin de satisfacer el derecho a la verdad, justicia y reparación integral de las víctimas a partir del 1 de enero de 1991. Sin embargo, este cometido se puede tornar injusto para algunas víctimas que sufrieron hechos de violencia con anterioridad a la temporalidad establecida, teniendo en cuenta que la situación de violencia en Colombia no nace en la década de los 90´s.
Por otro lado, se observa que los jueces y magistrados de Restitución de Tierras tienen un arduo trabajo frente a los opositores de buena fe exenta de culpa, ya que al tener estos la carga de la prueba, en la práctica se torna difícil probar que adquirieron los predios bajo un actuar leal, recto y honesto, razón por la cual el juzgador debe valorar e interpretar individualmente cada caso en particular.
A pesar de que la ley se encuentra próxima a perder su vigencia, pues se creó para un periodo de tiempo de 10 años, se siguen presentando en gran cantidad a nivel nacional y territorial (departamento del Meta) numerosas solicitudes de víctimas, pues no tenían conocimiento de la Ley ni del procedimiento, y aunado a esto, el miedo que genera hablar y recordar los sucesos ocurridos, razones por las cuales muchas personas no habían tramitado sus solicitudes anteriormente. Es por esto que las entidades departamentales en pro del restablecimiento de los derechos de las víctimas tales como defensoría del pueblo y personerías municipales, deben garantizar el acceso de las víctimas a todos los mecanismos y acciones tendientes al cumplimiento de la justicia transicional.
Referencias bibliográficas
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