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Tribunal de Justicia Administrativa de Ia Ciudad de Mexico EJECUTORIA

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zr' '- 4 WX J-• t)

Tribunal de Justida

Administrativa

de Ia

Ciudad de Mexico

Tribunal de Justicia Administrativa de Ia Ciudad de Mexico

JUICIO NUMERO: 1-14201/2017

ACTOR:

EJECUTORIA

El secretario de acuerdos da nueva cuenta con las

constancias que integran el presente juicio. Ciudad de

Mexico, a dieciséis de mayo de dos mu dieciocho.

Ciudad de Mexico, a dieciséis d - ay.- dOs ml! dieciocho.

En acatamiento a lo -- ..leck'-én acuerdo de Ia Sala

Superior de este Tribunal, u.

do en Ia Gaceta Oficial de Ia

Ciudad de Mexico del dIa quince de febrero de dos mu

diecisiete, esta Sala certifica que Ia resolución dictada al

recurso de apelación 5362/2017 y 6573/2017

(ACUMULADOS), seis de septiembre de dos mu diecisiete, con

Ia cual se CONFIRMO con Ia modificación realizada a Ia

sentencia dictada por esta Sala, SE ENCUENTRA FIRME, en

razón de que las sentencias de segunda instancia CAUSAN

EJECUTORIA POR MINISTERIO DE LEY, de conformidad

con el artIculo 130 de Ia Ley Orgánica del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y en términos

de 10 estabcido en el artIculo 427, fracción II del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; visto además

el acuerdo dictado el doce de abril de dos mil dieciocho, con

el cual se dio cuenta del acuerdo de veintiocho de febrero de

dos mil dieciocho, con el cual se desecha el recursos de

revision con námero de toca R.C.A. 18/2018, con el que se

declara Ia firmeza del mismo; por tanto, remItase atento

oficio a Ia Unidad de Transparencia de este Tribunal, al que se

adjunte copia simple de Ia sentencia de primer grado, emitida

por esta Sala, incluyéndose el archivo electrónico

correspondiente en que aparezcan Ia sentencia referida, para

los efectos legales conducentes.

NOTIFIQUESE

PERSONALMENTE A LAS PARTES. AsI 10 proveyó y firma el

Magistrado Licenciado

José

Luis Moctezuma Orozco, instructor

en Ia Ponencia Uno de Ia Primera Sala Ordinaria Jurisdicciona

del Tibunal de Justicia Administrativa de Ia Ciud

Mexico, ante el licenciado Adolfo Alcaraz 0 zc-crwrio

de acuerdos que autoriza y,da fe

Alejandro -

(3)

S

NANDEZ SOUZA.

PRSIDENTE "'LAPRIMERA SALA

'STRJT

C-'

'

MAG. LIC. JOR

M A GLIC. 'OSE LUIS .CTEZUMA OROZCO.

PONENT

LIC. ADOLFO ALCA

SECRETARIO D

Os.

20/7 ..Ao

lit

Cniinaw li/a Pron4acn li/a noh4cón PO&&Ca

Ii

&alA, Unil, Vexicano JUICIO NUMERO 1-14201/2017

16

Ponente, para que les explique el contenido y los alcances de Ia

presente resoluciOn.

SEPTIMO. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE, y en su momento

archivese el presente expediente como asunto totalmente concluido.

Quedan a disposicián de las partes los documentos exhibidos en

original, previa toma de razón y copia certificada que de los mismos se

deje en autos.

AsI, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Magistrados Integrantes de a Primera Sala del Tribunal de Ia Contencioso Administrativo de a Ciudad de Mexico, licenciados Jorge A. Fernández Souza, presidente, y José Luis Moctezuma Orozco, ponente, y el licenciado Erwin Flares Wilson, secretario de acuerdos, quien sustituye temporalmente a Ia Magistrada licenciada Maria Carrillo Sanchez, coma se dispuso por a Junta de Gobierno de este Tribunal, Ia cual se comunicó mediante oficio TCACDMX/JG/034/2017, cuya copia obra agregada en autos, ante el Secretario de Acuerdos, licenciado Adolfo Alcaraz Orozco, que da fe.

LIC. ER IN FLOR S I :ON.

SECRETARIS DE ACUE'O QUIEN SUSTITUYE' TEMPORALM-' A LA

MAGISTRADA I DA MARIA

CARRILLO SPANCHEZ, CO 0 SE DISPUSO POR LA JUNTA DE G0IERN0 DE ESTE TRIBUNAL

I- ***********************************

(4)

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DELI

(IUDAD DE MEXICO

GOCE DE LOS DERECHOS INDEBIDAMENTE AFECTADOS, RESTITUCION DEL. Cuando Ia sentencia resuelva que es conducente restituir al demandante en el goce de los derechos que 4 indebidamente le hayan sido afectados, Ia autoridad demandada está obligada a proceder en los términos de dicha sentencia, de acuerdo con el artIculo 81 de Ia Ley que regula este Tribunal.

2017 hi nia,w L Ia P0m4 h Ia (tdo Po/'tica h 1aLj Unh flxcano JUICIO NUMERO 1-14201/2017

15

cuya literalidad es:

En mérito de lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artIculos 10, 31, fracción I, 124, 126, 127, fracciones Ill y IV, 128, fracciôn II, y demás relativos y aplicables de Ia Ley Orgànica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Ia Ciudad de Mexico, Se:

RE S U EL V E: AL D.

V IC

PR ERO. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, en términos de Ia expuesto en el considerando primero de este fall o.

SEGUNDO. No se sobresee el presente juicio, atento a las razones y motivos expuestos en el considerando segundo.

TERCERO. La parte actora probó su acción de nulidad y Ia demandada no justificó Ia legalidad de los actos administrativos impugnados.

CUARTO. Se declara Ia nulidad de los actos administrativos impugnados, precisados en el resultando primero de esta sentencia; quedando obligada Ia responsable a dar cumplimiento a Ia presente en los términos y dentro del plazo senalado en el ii1timo considerando de este fallo.

QUINTO. Se les hace saber a las partes, que en contra de Ia presente sentencia pueden interponer recurso de apelacion dentro de los diez dias siguientes al en que surta efectos su notificación.

SEXTO. A efecto de garantizar debidamente el derecho humano de en caso de duda pueden acudir al Magistrado

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2017 ..A,io L/ na a /4 Pm4adó' da Ia Po&tka b /o iadL U,ida xca,io

flJICIO N1JMERO 1-14201/2017 14

NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTAN FACULTADAS PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SOLO LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIO LA RESOLUCION IMPUGNADA, SINO TAMBIEN LA DE QUIEN ORDENO 0 TRAMITO EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVO ESTA. De Ia interpretaciôn armónica y relacionada del artIculo 238 del Côdigo Fiscal de Ia Federación, se concluye que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están facultadas para analizar oficiosamente a incompetencia tanto de Ia autoridad que emitió Ia resolución impugnada en juicio, coma de Ia que ordenó a tramitô el procedimiento relativo del cual deriva aquella. Ella es asI, porque Ia campetencia de las autoridades es una cuestión de orden piiblico, como Ia establece el penUltimo pàrrafo del referido precepto, par Ia cual no serIa factible que de una interpretación estricta y literal se sostuviera que los mencionados órganas solo están facultados para analizar de oficio Ia incampetencia de Ia autoridad emisora de Ia resolución impugnada, pues en el supuesto de carecer de competencia legal el funcionario que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual derivó Ia resolución definitiva, ésta estarIa afectada desde su origen y, por ende, serla ilegal, al incidir el vicia de incompetencia directamente en Ia resoluciOn emanada de un pracedimiento seguido par autoridad incompetente. Esto es, admitir una postura contraria y sastener que las mencionadas Salas sOlo están facultadas para analizar aficiosamente Ia incompetencia de Ia autoridad emisofa,;JTF prapiciarIa a subsistencia de resoluciones que derivan deJflT pracedimienta viciado en virtud de haberlo iniciado o instruido una autoridad sin campetencia legal.

ContradicciOn de tesis 18412004-SS. Entre las sustentadas par los Tribunales Colegiadas Tercero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 10. de diciembre de 2004. Cinco vatos. Ponente: Genaro David GOngora Pimentel. Secretaria: Marcia Nava Aguilar.Tesis de jurisprudencia 201/2004. Aprabada par Ia Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocha de diciembre de dos mu cuatro.

A fin de que a demandada esté en pasibilidad de dar cumplimiento a Ia presente sentencia, se le concede un término de quince dias hábiles contadas a partir de que quede firme este fallo; en el entendido de que en igual plaza deberé camunicar a esta Sala el cumplimiento dada.

Es de aplicarse Ia jurisprudencia nümero 21 de Ia Sala Superior de este Tribunal Contencioso Administrativa del Distrita Federal, publicada en Ia Gaceta Oficial del Distrito Federal, el quince de octubre de 1990,

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OS ' TRiBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMJNISTRATIVO DE LA flUDAD DE MEXICO

2017 L/ i £z P 4adF L / n4iio, Po/t1ir cL 1aL 9V9xca,w

JUICIO NUIVIERO 1-14201/2017 13

Ia razón a Ia parte actora, pues acreditô fehacientemente que en el inicio del procedimiento disciplinario existió Ia participación de una autoridad incompetente; por tanto, se infiere que ha quedado desacreditada Ia presunción de legalidad del acto administrativo, a que se refiere el artIculo 107 de Ia Ley Organica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Ia Ciudad de Mexico.

For tanto, todos los actos que son consecuencia de a notificación referida, también son ilegales; sirve de apoyo a a anterior consideración a Jurisprudencia ntmero 7, Tercera poca, sustentada por Ia Sala Superior de este Tribunal, publicada en a Gaceta Oficial del Distrito Federal, de fecha cuatro de noviembre de mu novecientos noventa y nueve, que a letra dice:

"ACTOS 0 RESOLUCIONES DERIVADOS DE ACTOS VICIADOS. SON ILEGALES LOS.- Son ilegales los actos o

L resoluciones de las autoridades administrativas derivados de

cioSO\ actos o diligencias viciados; en consecuencia, carecen de tVO validez y procede declarar su nulidad."

Ante Ia ilegalidad de Ia notificación del inicio del Procedimiento Administrativo instrumentado en contra del demandante, en Ia cual se le señaló término para presentación de pruebas y se fijó fecha y hora para Ia celebraciôn de Ia audiencia respectiva; con fundamento en Ia fracción I del artIculo 127 y 128, fracción II, de Ia Ley Organica que rige a este Organo Jurisdiccional, SE DECLARA LA NULIDAD de a misma y del oficio

, de veintitrés de agosto de dos mu dieciséis; en el entendido de que los actos aqul declarados nulos deben de dejar de afectar Ia esfera jurIdica del enjuiciante, con todas sus consecuencias legales.

Tiene sustento tal determinación, Ia jurisprudencia que a Ia letra señala:

"Registro No. 179528 Local i zac ion:

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de Ia Federación y su Gaceta XXI, Enero de 2005 Página: 543 Tesis: 2a./J. 201/2004 in istrativa *********************************** ****************************************************************************************** *******

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2017 L/o / L Ia PoâLi&z d /.o 1aL Unijo Vica JUICIO NUMERO 1-14201/2017 12 Novena Epoca, Registro: 172521, Instancia: Pleno, Jurisprudencia,

Fuente: Semanario Judicial de Ia Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007,

Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 30/2007, Página: 1515.

FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LIMITES. La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a Ia ley Ia regulacion de una determinada materia, par lo que excluye Ia posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a a ley, esto es, 01 un lado, el legislador ordinario ha de

establecer 01 Si mismo Ia regulacion de a materia

determinada y, por el otro, Ia materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquIa normativa, consiste en que el ejercicio de Ia facultad reglamentaria no puede modificar a alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como limite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a Ia ley que reglamentan, detallando sus hipotesis y supuestos normativos de aplicaciOn, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de larópia F

ley que va a reglamentar. Asj, el ejercicio de a facultad A

reglamentaria debe realizarse Unica y exclusivamente dentro de Ia esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues Ia norma reglamentaria se emite por facultades explIcitas a implicitas previstas en a ley 0 que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a Ia exacta observancia de aquella, par lo que al ser competencia exclusiva de a ley Ia determinación del qué, qUién, dônde y cuándo de una situación jurIdica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecucion competeré, por consecuencia, el coma de esos mismas supuestos jurIdicos. En tal virtud, si el reglamento sOlo funciana en Ia zona del cOma, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por Ia ley; es decir, el reglamenta desenvuelve Ia obligatoriedad de un principio ya definido por Ia ley y, par tanta, no puede ii más allâ de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos cantradecirla, sino que solo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de by no podrá abordar los aspectos materia de tal disposiciOn.

En mérito de bo anteriormente expuesta y, coma consecuencia, del análisis efectuado a Ia resoluciOn impugnada, se advierte que le asiste

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TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELA CIUDAD DE MEXICO

I

20/7 4io L/ Ino L L Rornu4aci a Ia PoIt'tica d / 1aL /mL 1Va,w JUICIO N1Jrv1ERO 1-14201/2017

11

ACTOS Y RESOLUCIONES DEBEN SER EMITIDOS EN FORMA COLEGIADA Y NO FOR UNO 0 ALGUNOS DE SUS INTEGRANTES. El articulo 53 de Ia Ley de Seguridad Püblica del Distrito Federal, establece que es el Consejo de Honor y Justicia Ia autoridad competente para conocer y resolver sobre las faltas graves en que incurran los elementos policiales; POI su parte, el artIculo 54 del mismo ordenamiento legal prevé que dicho Consejo será un Organo Colegiado, integrado 01 un Presidente, un Secretario y tres

Vocales, y os Suplentes legalmente designados para cada uno de esos cargos; consecuentemente, se debe entender que cualquier proveIdo dictado dentro del procedimiento administrativo disciplinarlo, asi como a resoluciôn correspondiente deberán pronunciarse en forma colegiada por dicho Consejo y no en forma unitaria o por algunos de sus miembros, para no contravenir los principios de legalidad y seguridad jurIdica que se contienen en los artIculos 14 y 16 constitucionales, en relación con el 53 y 54 de Ia Ley de Seguridad Püblica del Distrito Federal.

R.A. 220412004-H-419512003- Fade actora: Fernando Guzmán Lopez.- Fecha: 14 de septiembre de 2004 Unanimidad de siete votos.- Fonente: Mag. Doctor Adalberto Saldana Harlow.- Secretario: Lic. Guillermo Gabino Vázquez , Robles.

6446/2004-A-2403/2004.- Fade actora: Hector Luis DERJ)arez Vazquez.- Fecha: 09 de febrero de

2005.-h)nanimidad de siete votos.- Fonente: Mag. Doctora Lucila Silva Guerrero.- Secretario: Lic. José Morales Campos.

R.A. 700312003-lll-79712003.- Fade actora: Aduro Luna Sosa.- Fecha: 09 de febrero de 2005.- Unanimidad de siete votos.- Fonente: Mag. Lic. César Castaneda Rivas.-Secretario: Lic. Gerardo Torres Hernández.

R.A. 51212006-A-459212005.- Fade actora: Rafael MejIa Gómez.- Fecha: 29 de marzo de 2006.- Unanimidad de siete votos.- Fonente: Mag. Lic. Victoria Eugenia Quiroz de Carrillo.- Secretaria: Lic. Martha M. Perez Hernández.

R.A. 8595/2005 y 02/2006-A-4231/2005.- Fade actora: Cristóbal RuIz Herrero.- Fecha: 05 de abril de 2006.-Unanimidad de siete votos Fonente: Mag. Lic. José Raiil Armida Reyes.- Secretarlo: Lic. Felipe Uribe Rosaldo.

De acuerdo con lo anterior, debe concluirse que Ia competencia del Notificador, para señalar Ia fecha y hora de a audiencia en el procedimiento disciplinario, deberia encontrarse circunscrita a los aspectos que no estén incluidos en Ia reserva de ley y a detallar en el ámbito estrictamente administrativo las disposiciones que pudiese establecer a propia ley pare tal tema, cuestión que en el presente caso no acontece, al no encontrarse juridicamente sustentada tal diligencia por ministerio de ley a través del Organo Legislativo Local. Siendo aplicable al caso en concreto Ia jurisprudencia 01 contradicciOn de tesis sustentada por ejFIenode nuestro más alto Tribunal, misma que es del

nte:

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2017 & L/ nio L / L Ia niani P0&i i I taL Unijoj JUICIO NLIJIVIERO 1-14201/2017

10

debido proceso, que asisten a todo gobernado en términos de to establecido en el artIculo 16 constitucional, pues del anãlisis exhaustivo que realiza esta Sala Juzgadora al acto impugnado y sus antecedentes, se desprende que Ia autoridad demandada, al momento de emitir dicho acto administrativo se aparto de Ia que señala Ia normatividad en cita, es decir, Si el ordenamiento legal señala que en todo asunto que deba conocer el Consejo de Honor y Justicia de Ia SecretarIa de Seguridad Püblica de a Ciudad de Mexico, se abrirá un expediente con las constancias que existan sobre el caso en particular y, que se sujetará at procedimiento señalado en el artIculo 55 de Ia Ley de Seguridad Püblica de Ia Ciudad de Mexico, resulta ilegal que una diversa autoridad asuma las funciones que se encuentran reservadas a dicho Organo Colegiado sancionador sin motivar y fundamentar plenamente dicha circunstancia, tal coma to ordena el dispositivo constitucional en cita, el cual a a letra dispone lo siguiente:

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Art. 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de Ia autoridad competente, que funde y motive Ia causa legal del procedimiento.

Lo anterior es asi, dado que el ejercicio de Ia facultad reglamentaria debe realizarse nica y exclusivamente dentro de a esfera de atribuciones propias conferidas a las autoridades administrativas, esto es, Ia norma reglamentaria actüa por facultades explIcitas o implIcitas que se precisan en Ia ley a que de ella derivan, siendo precisamente ese rango donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a Ia exacta observancia de aquélla. De ahI que siendo competencia exciusiva de Ia ley Ia determinación de que, quién, dónde y cuándo de una situación jurIdica general, hipotética y abstracta, corresponde al Consejo de Honor y Justicia de Ia Secretaria de Seguridad Pijblica de Ia

Ciudad de Mexico una determinada actuación, POI consecuencia, el

cômo de esos mismos supuestos jurIdicos. Sustenta lo anterior a Jurisprudencia sostenida por Ia Sala Superior del Tribunal de Ia Contencioso Administrativo de Ia Ciudad de Mexico que es del tenor literal siguiente:

CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARA DE SEGURIDAD PILJBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, SUS

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TRIBUNAL DL LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO p DELA 4JDADDEMEXICO

I

2017 cLI inao L P4a L Ia n41ihwd, Po&tica d9 Ioi ia,L tIado JudO NUMERO 1-1420112017

9

verificativo Ia Audiencia de Ley correspondiente, sin contar con facultades que le permitieran realizer dicho acto administrativo, el cual es de suma importancia procesal.

Efectivamente, a fijación de Ia fecha y hora para Ia celebración de Ia audiencia de by no fue apegado a Ia normatividad aplicable al caso en particular, en virtud de que el Notificador del Consejo de Honor y Justicia de Ia Secretarla de Seguridad Püblica de Ia Ciudad de Mexico, carece de facultades a efecto de señalar fecha y hora de conocimiento de Ia audiencia de ley, puesto que ésta es una facultad exciusiva e indelegable de dicho Organo Colegiado. Al respecto, Ia normatividad aplicable refiere lo siguiente:

LEY DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL ARTiCULO 55.- En todo asunto que deba conocer el Consejo de Honor y Justicia, se abrirá un expediente con las AL I) constancias que existan sobre el particular y se sujetará al

'1CIOS, siguiente procedimiento: IVO f)\

DER!. Desde luego se harà saber al elemento sujeto al

sLA procedimiento, Ia naturaleza y causa del mismo, a fin de que

conozca los hechos que se le imputan y pueda defenderse por si o por persona digna de su confianza o, en su defecto, se le nombrará un defensor de oficio, concediéndole diez dIas hábiles para que ofrezca las pruebas pertinentes y

señalándole lugar, dIa y hora ra Ia celebraciôn de Ia

audiencia de pruebas y alegatos. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto Ia confesional de Ia autoridad y las que fueren en contra del derecho, Ia moral y las buenas costumbres;

II.- En dicha audiencia se desahogarán las pruebas ofrecidas y el interesado podrá presentar, en forma verbal o por escrito, los alegatos que a su derecho convengan. El Consejo dictará su resoluciôn debidamente fundada y motivada, dentro de los diez dIas siguientes y Ia notificará personalmente al interesado;

Ill.- La resoluciôn tomará en consideraciôn Ia falta cometida, Ia jerarquia y los antecedentes del elemento sujeto a procedimiento, asI como las pruebas desahogadas;

IV.- De todo lo actuado se Ievantará constancia por escrito; y V.- Las resoluciones del Consejo de Honor y Justicia que recaigan sobre el recurso do rectificaciôn, serAn definitivas.

En mérito de bo. anterior, resulta inconcuso que efectivamente se o.se'- -P .- violación a las garantlas de legalidad, seguridad juridica y

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20/7 L/ L £ P4 L / &a /1/& L td0 ?Liio

JUICIO NUIVIERO 1-14201/2017 8

solicitados.

e) Cuando no se dé a conocer al contribuyente visitado el

resultado de una compulsa a terceros, Si Ia resoluciôn

impugnada no se sustenta en dichos resultados.

f) Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos asentados en el acta de visita o en Ia Ciltima acta parcial, siempre que dicha prueba no sea idónea para dichos efectos.

Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, a Sala al emitir su sentencia, deberá examinar primero aquellas que puedan Ilevar a declarar Ia nulidad lisa y Ilana de Ia resoluciôn o acto administrativo impugnado.

El Tribunal podrá hacer valer de oficio, 01 ser de orden püblico, Ia incompetencia de Ia autoridad para dictar Ia resoluciôn impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y Ia ausencia total de fundamentaciôn o motivaciôn en dicha resolución

Una vez precisado lo anterior, esta Sala juzgadora estima que Ia procedente conforme a derecho es declarar Ia nulidad de los actos controvertidos, de conformidad con las consideraciones jurIdicas que a continuación se precisan.

Al respecto, cabe mencionar que el señalamiento para Ia audiencia de ley se hizo por una autoridad incompetente para tales efectos.

En efecto, del análisis practicado a los documentos que acompanô como medio de prueba a parte actora, y que obran en autos del juicio en que se actüa, se advierte que a resolución impugnada deriva de un acto legal, consistente en Ia instrumentaciôn de Ia Cédula de Notificación de fecha treinta de enero de dos mil diecisiete, con nümero de folio correspondiente al expediente administrativo disciplinario , mediante Ia cual se le notificó a Ia parte actora, el inicio del procedimiento administrativo disciplinario instrumentado en su contra; asimismo, se le dio a conocer el término con el que contaba para presentación de pruebas, y de igual manera se fijó fecha y hora para Ia celebración de Ia audiencia respectiva.

Sin embargo, tales señalamientos los hace a mano el Notificador de nombre Jorge AgustIn Navarrete (ver foja 10 vuelta del expediente en que se actUa), siendo éste quien, al diligenciar Ia notificación del acuerdo de radicación, señala Ia fecha y hora en Ia que tendrIa

***********************************

******************** *******

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IDOS

1'

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELA IUDAD DE MEXICO

20,7 4èio h/ n1nano Ia Ia /)ronu4ació,i Ia Ia Conttiución PO/itwa Ia L IO UnIo VGXsCaaOd

JIJICIO NUMERO 1-14201/2017 7

ArtIculo 127.-

Se declarará que una resoluciOn

administrativa es nula cuando se demuestre alguna de las

siguientes causas:

I. Incompetencia del funcionario que Ia haya dictado,

ordenado

0

tramitado el procedimiento del que deriva dicha

resol uciô n.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Ia Ciudad de Mexico, el

cual en su ültimo párrafo dispone:

I

.L Di

ICIOSO

•1vO D

:ERAi

ALA

S

II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes,

siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al

sentido de Ia resoluciôn impugnada, inclusive Ia ausencia de

fundamentaciôn

0

motivaciôn, en su caso.

'Ill. Vicios del procedimiento siempre que afecten las

defensas del particular y trasciendan al sentido de Ia

resolución impugnada.

IV. Si los hechos que Ia motivaron no se realizaron, fueron

distintos o se apreciaron en forma equivocada,

0

bien si se

dictó en contravenciôn de las disposiciones aplicadas

0

dejó

de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto.

V. Cuando Ia resolución administrativa dictada en ejercicio de

facultades discrecionales no corresponda a los fines para los

cuales Ia ley confiera dichas facultades.

VI. Arbitrariedad, desproporciôn, desigualdad, injusticia

manifiesta o cualquiera otra causa similar.

Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones II y Ill del

presente artIculo, se considera que no afectan las defensas

del particular ni trascienden al sentido de Ia resoluciôn

impugnada, entre otros, los vicios siguientes:

a) Cuando en un citatorio no se haga mención que es para

recibir una orden de visita domiciliaria, siempre que ésta se

inicie con el destinatario de Ia orden.

b) Cuando en un citatorio no se haga constar en forma

circunstanciada Ia forma en que el notificador se cercioró que

se encontraba en el domicilio correcto, siempre que Ia

diligencia se haya efectuado en el domicilio indicado en el

documento que deba notificarse.

C)

Cuando en Ia entrega del citatorio se hayan cometido

vicios de procedimiento, siempre que Ia diligencia prevista en

dicho citatorio se haya entendido directamente con el

interesado o con su representante legal.

d) Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las

notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos,

informes o documentos, o en los propios requerimientos,

uando el particular desahogue los mismos,

dOThprtunamente Ia informaciôn y documentaciôn

(13)

2017 -& /J L / Pronu4ac L Con1i&wió, Po4tica / c1aL ?u,uL 1Vxka..ioo

JUICIO NLIJI'v11ERO 1-14201/2017 6

anulación.

Resulta infundada Ia causal que se analiza, en virtud de que Ia misma atañe a cuestiones que son propias del fondo del asunto. Cobra aplicación Ia siguiente tesis de jurisprudencia, que a a letra dice:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERA DESESTIMARSE.- En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en Intima relacián con el fonda del negocio, debe desestimarse y declararse Ia procedencia, y, si flO se suite otro motivo de improcedencia hacer el estudio

de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.

P./J. 92/99

Controversia constitucional 31/97.- Ayuntamiento de Temixco, Marelos.- 9 de agasto de 1999.- MayorIa de ocho votos.- Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán - Disidentes: José de Jesus Gudiño Pelayo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia- Ponente: Mariano Azuela Guitrôn.-Secretario: Humberto Suárez Camacho.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de septiembre del año en curso, aprobô, con eI nimero 92/1999, Ia tesis jurisprudencial que antecede.- Mexico, Distrito Federal, a siete de septiembre de mu novecientos noventa y nueve."

En las relatadas condiciones, no procede sobreseer en el presente juicia en los términos planteados par las autoridades; par tanto, no habienda diversa causal que analizar ni esta sala advierte alguna de oficio, se pasa al estudio del fonda del asunto.

TERCERO. La controversia del presente juicio consiste en determinar Ia legalidad o ilegalidad de los actas precisados en el resultando primero de este falla.

CUARTO. De oficio, esta Sala analiza Ia competencia de las autoridades que emitieron a participaron en Ia substanciaciôn del procedimiento administrativo disciplinario incoado a Ia pane actora, en términos de lo que dispone el artIculo 127 de Ia Ley Organica del

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TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRL4TIVO DELA IUDAD DE MEXICO i\DOS,

S

1 t

I

0

20/7 hi b Ia PrornuIacün b Ia Conjtj,wón Po1ca b L &ado Undod V9xi.ca4o JUICIO NUMERO 1-14201/2017

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al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado Mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervenciôn de los entes püblicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a Ia Ilamada rectorla del Estado en materia econômica, que a su vez modificó Ia estructura estadual, y gestO Ia Ilamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, Ia aplicación generalizada de éste en Ia actualidad conduce a Ia indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de Ia disposiciôn directa que Ilegaren a tener o no de Ia fuerza püblica, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extingUen por 51 o ante sj, situaciones juridicas que afecten Ia esfera legal de los gobernados, sin Ia necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de Ia voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en Ia ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en A L verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pUblica Ia NCIOSente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que

nvo 1criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma

discriminada sino que debe atenderse a las particularidades de Ia especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juiclo de amparo, debe atender a Ia norma legal y examinar si Ia faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente Ia esfera juridica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de Ia fuerza püblica o bien a través de otras autoridades.

Amparo en revision 1195/92. Julio Oscar Trasviña Aguilar. 14 de noviembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Roman Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: José Pablo Perez Villalba.

El Tribunal Pleno, en su sesián privada celebrada el diez de febrero en curso, aprobó, con el nUmero XXVII/1997, Ia tesis aislada que antecede; y determinó que Ia votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. Mexico, Distrito Federal, a diez de febrero de mil novecientos noventa y siete.

Nota: Esta tesis interrumpe el criterio sustentado en Ia tesis jurisprudencial nümero 300, de rubro: "AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de Ia Federación 1917-1988, Segunda Parte, página 519.

En otra parte de Ia contestación de Ia demanda, las autoridades aducen que debe sobreseerse en el juicio, ya que, por una parte, corresponde al actor Ia carga de Ia prueba, pues, de conformidad con el principio

onus probandi el que afirma está obligado a probar y, 01 otra parte, no

expresO agravio alguno tendente a demostrar Ia ilegalidad de los actos

nados; - ita a senalar las disposiciones que, segUn éI, fueron

orqie, n deben considerarse verdaderos conceptos de infringida

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2017 ..A,T L/

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no tiene el carácter de autoridad demandada, 01 Ia sola circunstancia de que no ordenO suspension alguna contra el actor, pues, con independencia de Ia disposicion directa que Ilegare a tener o no de Ia fuerza publics, con fundamento, entre otras, en Ia Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Püblica, Ia Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Piblicos y Ia Ley de Seguridad Pttblica de Ia Ciudad de Mexico, emitiô el oficlo

de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, a través del cual crea, modifica o extingue por Si o ante si, una situaciôn juridica que afecta Ia esfera de derechos del actor, esto es, al ejercer facultades decisorias que les están atribuidas en Ia ley se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza ptiblica Ia fuente de tal potestad, 01 lo que, es evidente que le reviste el carácter de autoridad demandada, de conformidad con el artIculo 50, fracción II, inciso a), Ia ley orgánica que rige a este tribunal.

Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, POI analogla, el criterio cuyos datos de localización, rubro y texto dicen:

Epoca: Novena Epoca Registro: 199459 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de Ia Federación y su Gaceta Tomo V, Febrero de 1997

Materia(s): Comün Tesis: P. XXVII/97 Página: 118

AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PUBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN 0 EXTINGUEN SITUACIONES JURIDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considers que debe interrumpirse el criterio que con el niimero 300 aparece publicado en Ia pagina 519 del Apéndice al Semanario Judicial de Ia Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término autoridades' para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de Ia fuerza publica en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por Ia mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos püblicos, por el hecho de ser pUblica Ia fuerza de que disponen.', cuyo primer precedente data de 1919, dade que Ia realidad en que se aplica ha sufrido cambios, Ia que obliga a esta Suprema Code de Justicia, maxima intérprete de Ia Constitución Politics de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándalas

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D0S / ' c TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATJT/O DELA C'4DAD DE MEXICO

2017 4o a(J nnaio L Ia Porna4ación /g Ia Polt&ca L Io 1aLj Uajo xca.w1

JUICIO NUMERO 1-14201/2017 3

dispuesto por el numeral 98, en relaciôn al 120, Itimo párrafo, de Ia Ley de Ia Materia, por tratarse de una cuestión de orden püblico y estudio p refe rente.

Las autoridades demandadas exponen que debe sobreseerse en el juicio, respecto del PolicIa Segundo Leopoldo Trejo Alvarado, encargado del despacho de la U.P.C. "TLATELOLCO", pues, no obstante que no ordenó suspension alguna, no existe ordenamiento legal que lo faculte para ello, en su caso, corresponde al CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARIA DE SEGURIDAD PLJBLICA DE LA CIUDAD DE MEXICO, por lo que no puede revestir el carácter de autoridad demandada, en términos del artIculo 50, fracciôn II, inciso a), de Ia ley orgánica que rige a este tribunal.

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D, Ia lectura del oficio SSP/

de veintitrés de agosto de dos mu dieciséls, se advierte que fue emitido por el Policia Segundo Leopoldo Trejo Alvarado, encargado del despacho de Ia U.P.C. 'TLATELOLCO", con a finalidad de citar aI actor ".. .personalmente a! levantamiento del acta administrativa que tendrá verificativo el 29 de agosto 2016 a las 10.00 horas; asimismo, se desprende que hizo de su conocimiento: en caso de no comparecer a Ia diligencia mencionada, no se suspenderá el levantamiento del acta administrativa, haciéndose constar en su caso tal circunstancia.

Y citO, entre otras, Ia Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Piiblica, Ia Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Püblicos y Ia Ley de Seguridad PCjblica de a Ciudad de Mexico.

La Suprema Corte de Justicia de Ia Nación ha definido en reiteradas ocasiones el término "autoridades", que comprende a todas aquellas personas que disponen de Ia fuerza püblica en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos püblicos, por el hecho de ser püblica Ia fuerza de que disponen.

De ahI que no es dable considerar que el Policla Segundo Leopoldo /

ffcrgado del despacho de Ia U.P.C. "TLATELOLCO"

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2017 A,o d i P u4acid, da i Po/ii d tL1 ?j,uL '1Vxica.wo

JIJICIO NIIJMERO 1-14201/2017 2

encuentra suspendido por el POLICIA SEGUNDO LEOPOLDO TREJO ALVARADO, ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA U.PC. "TLATELOLCO", ilegalmente desde el mes de agosto de 2016 hasta Ia actualidad, ya que Ia ünica autoridad para suspender a los miembros activos de Ia POLICIA PREVENTIVA DE LA SECRETARA DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD DE MEXICO, lo es el organo colegiado y sus

cinco integrantes, con fundamento en los articulos 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55 de Ia Ley Seguridad Püblica de Ia Ciudad de Mexico, violatorio de lo anterior los artIculos 14, 16 y 17 constitucionales."

2. Mediante proveldo de fecha diez de febrero de dos mu diecisiete se

admitió a trámite a demanda y se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas para que produjeran su contestación a a demanda, carga procesal que fue cumplimentada en tiempo y forma.

3. For escrito presentado el dIa veintidós de febrero de dos mu diecisiete, Ia actora interpuso recurso de reclamaciôn, que se admitió el dIa veintitrés de febrero siguiente, se substanciô y se resolvió con fecha

nueve de marzo del año citado. CONT

d!.,flSTRJ

'TRITO

3. El dia y hora señalados para tal fin, tuvo verificativo Ia audiehard ley a que se refieren los artIculos 122 y 123 de a Ley Organica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de a Ciudad de Mexico, en Ia cual fueron desahogadas las probanzas previamente admitidas, y se reservó el dictado de Ia presente sentencia, como consta en el acta correspond ie nte.

CONSIDERANDO.

PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer del presente

asunto, de conformidad Con lo dispuesto en los articulos 122, Apartado C, Base Quinta, de Ia Constitución PolItica de los Estados Unidos Mexicanos; 9 del Estatuto de Gobierno de a Ciudad de Mexico, ahora Ciudad de Mexico; 1 y 31, fracciôn I, de a Ley Organica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Ia Ciudad de Mexico.

SEGUNDO. Previo estudio del fondo del asunto, esta Sala procede

analizar as causales de improcedencia y sobreseimiento, ya sea que las haga valer Ia parte demandada o aün de oficio en términos de lo

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XD0Sj1 , TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO n ADMINISTRI4TIVO DEJA CIUDAD DE MEXICO

2017 "fio d1Centenani d i Promu(qacøn a i Constituddn Po/i*a d hs !Estads 'ZJnIas 9i't€xzvws"

PRIMERA SALA ORDINARIA. JUICIO NUMERO: 1-14201/2017 ACTOR:

AUTORIDADES DEMANDADAS:

>

CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD DE MEXICO, Y

> POLICIA SEGUNDO, LEOPOLDO

TREJO ALVARADO, ENCARGADO DEL

DESPACHO DE LA U.P.C.

"TLATELOLCO".

MAGISTRADO PONENTE:

LIC. JOSÉ LUIS MOCTEZUMA OROZCO. SECRETARIO:

LIC. ADOLFO ALCARAZ OROZCO. SENTENCIA

DE

CiiJde Mexico, a siete de abril de dos mu diecisiete. Vistos los autos para emitir Ia resolución del juicio contencioso administrativo al rubro indicado, de conformidad con lo dispuesto en los artIculos 124, 126 y relativos de Ia Ley Organica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Ia Ciudad de Mexico, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos; y

R E S U L T A N D 0:

1. Mediante escrito presentado en Ia Oficialla de Panes de este Tribunal, el dIa nueve de febrero de dos mu diecisiete,

promovio juicio contencioso administrativo contra:

"a) La nulidad de Ia notificaciôn realizada con fecha 30 de enero de 2017, por los integrantes del CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD DE MEXICO, a través de un notificador habilitado de nombre JORGE AGUSTIN NAVARRETE.

b) La nulidad del procedimiento incoado en mi contra y notificado para su inicio el dIa 30 de enero del año en curso, en el que se me pone del conocimiento que tengo un término de P as para ofrecer pruebas de ml parte dentro

ent R , debido a que el suscrito se

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