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Enseñanza Práctica del Derecho Civil - José Decker Morales

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ENSEÑANZA PRACTICA DEL DERECHO CIVIL

ENSEÑANZA PRACTICA DEL DERECHO CIVIL

CASO Nº 1 LESION ENORME

Por documento privado de 30 de junio de 1978, reconocido ante el Juez Competente y Registrado en Derechos Reales, Primus vende en favor de Secundos, una casa situada en la calle "Paccieri" de esta ciudad en la suma de $b. 200.000, precio íntegramente pagado por el comprador.

Al año exactamente de suscrito el contrato, el vendedor interpone demanda ordinaria de rescisión de dicha venta por haber sufrido engaño en más de la mitad del precio, o sea que, su casa en la fecha en que suscribía el acuerdo, 30 de junio de 1978, tenía un valor de $b. 1.200.000.-. Luego manifiesta que el comprador aprovechó el apremio económico en el que se encontraba en aquel entonces porque estaba perseguido con obligaciones vencidas que le amenazaban rematar la casa, tal como demuestra la prueba documental acompañada

juntamente con la demanda. Agrega finalmente que ese momento fue aprovechado por el comprador, y que él cometió la ligereza de vender sin tener conocimiento del movimiento económico y el valor de los inmuebles.

Trabada la relación procesal, se producen las pruebas pertinentes que evidencian los siguientes hechos:

1.- Los dos informes periciales como del tercer perito, arrojan a todas luces que el inmueble motivo de la litis, tiene una extensión superficial de 680 m2, en el que existen tres

departamentos nuevos en perfecto estado de habitabilidad. Si bien los peritos no llegan a uniformar sus criterios, en cuanto al precio, en cambio es innegable que de acuerdo a los mismos informes, el inmueble en el momento de la venta tenía el precio de $b. 950.000.- 2.- El actor, con las declaraciones de los testigos prueba que es una persona de pocas

relaciones y de escasos conocimientos en lo que corresponde al movimiento económico; sin experiencia ninguna y que procedió a la venta en estado de necesidad.

Cómo resolvería la controversia judicial planteada?

RESPUESTA

Antes de dar respuesta al caso práctico, conviene dar una idea de lo que se entiende por lesión. Es "el perjuicio que se experimenta por la celebración de un contrato conmutativo – como la venta- cuando por causa de error de apreciación o bajo la presión de las

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Para explicar el contenido de la lesión como causa de rescisión, existen cuatro teorías que son la subjetiva, la objetiva, la mixta y la que considera que la lesión no es un vicio independiente del consentimiento, sino un vicio comprendido en el error, la violencia o el dolo. Trataremos de explicar cada una de ellas.

PRIMERA TEORIA.- La doctrina francesa moderna es partidaria del principio de la lesión enorme y acepta que un contrato de venta puede ser rescindido siempre que el comprador haya explotado la penuria o la inexperiencia del vendedor, cuando éste haya vendido bajo el imperio de la necesidad.

Pero, donde por primera vez se consideró el principio de la lesión enorme en forma general fue en el Código Alemán que en su Art. 138 dice: "Es nulo todo acto contrario a las buenas costumbres. En particular será nulo el acto jurídico por el cual alguien explotando la necesidad, ligereza e inexperiencia de otro, obtiene para si o un tercero que, a cambio de una prestación le prometan o entreguen ventajas patrimoniales que excedan de tal forma el valor de la prestación que teniendo en cuenta las circunstancias, exista una desproporción chocante con ella".

Los principios sostenidos por el Código Alemán fueron imitados casi en todas las legislaciones modernas. Así el Código Civil Suizo en el Art. 21 establece "En caso de desproporción evidente entre la prestación prometida por una de las partes y la

contraprestación de la otra, la parte lesionada, puede dentro del término de un año, declarar que rescinde el contrato y repetir lo que ha pagado, si la lesión ha sido determinada por la explotación de su penuria, ligereza o inexperiencia".

Los Arts. 42, 879, 1448, 17 y 954 de los Códigos Civiles Polaco, Austríaco, Italiano, Mexicano y Argentino, sostienen igual principio sobre la lesión enorme.

En el campo de la doctrina, uno de los tratadistas que más ha profundizado la lesión es Juan Carlos Molina quién en su libro "Abuso del Derecho, Lesión e Imprevisión" dice: "Los contratos deben respetar la equidad y la justicia conmutativa, ya que las partes buscan mediante su celebración ventajas reciprocas, razonables basadas sobre una relativa equivalencia de sus prestaciones. El Derecho debe tener un contenido moral, debe

consagrar un funcionalismo social-solidarista, respetando las buenas costumbres, establecer un equilibrio entre los intereses individuales y sociales. No debe permitir que se explote la situación de inferioridad de las personas, determinadas por su inexperiencia, su estado de necesidad, su ligereza, sus penurias económicas, aún cuando no sean legalmente incapaces. Ha de respetarse el orden público, la justicia social, observarse tanto el objeto –fin social como el objeto- fin individual de los actos jurídicos".

La lesión enorme, como otras instituciones jurídicas semejantes, muestra que la cultura jurídica de los pueblos ha evolucionado de una axiología liberal e individualista, hacia un contenido más social, moral y solidarista. Resumiendo, tenemos que la teoría de la lesión enorme resulta justificada porque es una clara expresión de la estimativa de la época. El mal vendedor que sufre la lesión actúa bajo un estado de necesidad económica, hecho que afecta a su libertad presionada y coaccionada moralmente por esa necesidad. De otro

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lado, el comprador actúa también con la intención de aprovechar la. penuria económica del vendedor.

Fundamentando la antedicha teoría Juan Carlos Molina, en su mencionado libro, expresa lo siguiente:..." con respecto a la lesión la intención maliciosa de quién explota la necesidad, inexperiencia o ligereza de la otra parte, constituye un vicio del acto cuando no llega a configurar el acto típico como vicio del consentimiento. En consecuencia, continua el tratadista nombrado, "el vicio de la lesión es una nueva y distinta causa de nulidad de los actos jurídicos, en la medida en que los elementos fácticos implicados en el conflicto no llegan a configurar algunos de los vicios típicos del consentimiento, eregidos en el Derecho Común como causa de nulidad de los Actos Jurídicos".

SEGUNDA TEORIA.- Para la teoría objetiva, la lesión como causa de rescisión está configurada por la desproporción grosera de la ventaja obtenida por el comprador. La causa objetiva es aceptada como vicio fundamental y no como vicio de consentimiento, tal como se la realizó en el Derecho Romano, cuando el engaño era superior a la mitad del valor (loesio enormis). Igual posición tuvieron el Derecho Francés como el Código Civil Boliviano abrogado.

Según esta teoría se persigue la rescisión del contrato, no la nulidad, la que sólo es procedente por los defectos que pudieran tener los elementos del contrato: dolo, error o violencia.

TERCERA TEORIA MIXTA.- La tercera teoría –dice Carlos Morales Guillén- "..considera la lesión como vicio subjetivo y objetivo a la vez, porque requiere la existencia de dos condiciones: la situación subjetiva debida a la miseria, ignorancia, inexperiencia o necesidad y la situación objetiva, debida a la desproporción notoria en el valor de las prestaciones".

El Código Civil en vigencia en el art. 561, participa de los fundamentos de la teoría mixta combinando el aspecto subjetivo con el objetivo o sea, necesidades apremiadas, ligereza o ignorancia del mal vendedor; con la despreocupación superior a la mitad del precio pagado. Comprobados los dos elementos, deberá dictarse sentencia rescindiendo el contrato.

De la detenida lectura del Art. 561 del Código Civil, se desprende que la acción rescisoria pueden intentarla tanto el vendedor como el comprador y en toda clase de contratos conmutativos.

CUARTA TEORIA.- Considera que la lesión no es un vicio independiente del consentimiento, sino un vicio comprendido en el error, la violencia o el dolo. "La

ignorancia –expresa Morales Guillén- equivale al error; la miseria en realidad provoca la violencia".

Así expuestas las teorías sobre el contenido y procedencia de la lesión como vicio subjetivo y objetivo a la vez, por lo que requiere de la existencia de las dos causas indicadas: La primera debida a la ignorancia, inexperiencia o estado de penuria económica, que

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motivaron el mal vender. La segunda o la objetiva se determina por la desproporción notoria en el valor del inmueble vendido el 30 de junio de 1978, $b. 200.000.- cuando en aquel tiempo, fecha de la venta, el precio real del inmueble era de $b. 950.000.- tal como demuestran los tres informes periciales.

En consecuencia, en el caso planteado se han probado todos los requisitos exigidos por el Art. 561 del Código Civil, por lo que debe declararse probada la demanda y rescindido el contrato de ventas suscrito en 30 de junio de 1978, con la alternabilidad establecida en el II período del art. 565 del mismo Código.

CASO Nº 2 LESION ENORME CON USUFRUCTUO

Por escritura pública de 9 de noviembre de 1976, otorgada y protocolizada ante Notario de Fe Pública, registrada en Derechos Reales, Silverio Rolón vende a favor de Hilarión Bueno una casa en la Avenida "Oquendo" de esta ciudad, en la suma de cincuenta mil pesos bolivianos ($b. 50.000.-) precio que se encuentra pagado en su integridad. En la "Cláusula quinta" de la escritura mencionada el vendedor se reserva en el inmueble vendido el derecho de usufructo vitalicio.

A los doce meses aproximadamente, el vendedor se arrepiente haber hecho esa venta en el precio indicado, porque el bien en el momento de la suscripción del contrato, tenía un valor de doscientos mil pesos bolivianos ($b. 200.000.-), de donde resulta haber sufrido engaño en más de la mitad del precio.

Con estos fundamentos interpone demanda ordinaria de hecho pidiendo la rescisión del contrato de venta por lesión enorme.

Citando y emplazando al comprador, opuestas las excepciones de falsedad, ilegalidad e improcedencia de la demanda; falta de acción y derecho en el demandante y trabada la relación procesal, cómo resolvería este caso práctico, teniendo en cuenta las Leyes que rigen la materia?

RESPUESTA

Sin remontarnos a los orígenes de la lesión enorme, a su evolución histórica y sin tener en cuenta las causas subjetivas, para dar respuesta al caso práctico planteado, haremos

mención solamente a lo estatuido por el Art. 562 del Código Civil vigente que excluye del régimen de la lesión a los contratos suscritos a título gratuito, los aleatorios, la transacción, las ventas judiciales, tanto forzosas como voluntarias y los demás señalados por Ley. Es inobjetable que la rescisión de la venta por lesión enorme, no puede interponerse en los contratos gratuitos, por constituir un obsequio o donación en los que el precio de la casa obsequiada, no tiene importancia jurídica alguna.

Igual sucede con las ventas judiciales porque ellas se llevan a cabo en subasta pública y al mejor postor, fuera de cumplirse con otros requisitos como el valor catastral, y en su defecto la peritación y finalmente la publicación de los avisos de remate.

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En lo concerniente a la transacción, que es un contrato por el cual se hace cesiones

recíprocas y se dirimen derechos de cualquier clase entre los contratantes. Una transacción legalmente suscrita, tiene autoridad de cosa juzgada; por ello tampoco puede rescindirse por lesión enorme.

Hemos dejado para el último los contratos aleatorios porque en el caso a resolverse, existe reserva de usufructo vitalicio, hipótesis en la que tampoco procede la demanda de rescisión por causa de lesión enorme, ya que el usufructo importa gozar del bien hasta la muerte, lo que puede suceder dentro de pocos años como después de muchos años, porque nadie tiene asegurada la vida.

La respuesta estaría dada, sin embargo es necesario hacer algunas consideraciones en lo referente al usufructo.

De conformidad con lo previsto por el Art. 216 del Código Civil, el usufructo se constituye por un acto de voluntad, su duración puede ser temporal o vitalicio, vale decir hasta la muerte del usufructuario.

Una vez constituido legalmente el usufructo, de acuerdo con lo establecido por el Art. 221 del Código Civil, el usufructuario tiene derecho al uso y goce de la cosa, el que se extiende a las pertenencias y accesiones de la misma así como a los frutos naturales y civiles, con arreglo a los Arts. 83 y 84 del mismo Código. Además, el usufructuario puede ceder, entendiéndose dicha facultad como cesión gratuita u onerosa. Al respecto el Dr. Carlos Morales Guillén, en el Código Civil Concordado y Anotado, sostiene el siguiente valioso concepto:

"En el ámbito que abarca su derecho el usufructuario, no solo está facultado para

beneficiarse con los diversos aprovechamientos y servicios de que la cosa usufructuada es susceptible, sino que puede hacer que, subsidiariamente, otra persona ocupe su lugar en el usufructo enajenando o arrendando el ejercicio del derecho de usufructo, y aún cediendo a título gratuito....".

Por lo expuesto, el usufructo es un gravamen al derecho de propiedad y en consecuencia una limitación a la misma, donde el comprador es apenas dueño de la nuda propiedad, de la que no puede disponer libremente.

Este principio ha sido sostenido y se sostiene al presente, tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia Nacional y Extranjera.

Planiol y Ripert en el Tratado Teórico y Práctico del Derecho Civil sostienen lo siguiente: "...toda la operación descansa en un azar de ganancias o pérdidas que las dos partes (comprador y usufructuario), han consentido en correr".

Por su parte Morales Guillén en el Código Civil Concordado y Anotado expresa: "Respecto de los contratos aleatorios, la excepción se justifica porque es de la naturaleza de estos que no haya equivalencia en las prestaciones, sino por el contrario, que se rompa esa

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equivalencia, porque en función del riesgo se adquiere una cosa sobre la cuál no hay certeza y por eso se paga por ella un precio inferior al valor comercial."

Igualmente la Jurisprudencia Nacional, ha sostenido y sostiene dicho principio, en variados Autos Supremos, de los que para reforzar esta respuesta, citamos a continuación algunos: "La compra pura y simple, no es solamente un contrato bilateral, sino también conmutativo, porque existe entre la cosa comprada y su precio una relación económica de equivalencia, pero cuando la compra se efectúa con reserva de usufructo vitalicio, resulta innegable que tal usufructo pasa a formar parte del precio de la cosa, o como dice un expositor, en este caso la renta vitalicia funciona como capital o ingresa a abonar el precio de la compra". G.J. Nº 1317, pág. 17.

"Cuando se efectúa una venta reservándose el usufructo, o sea la posesión del inmueble, no puede haber lesión". G.J. 1409, Nº 7.

"No puede haber lesión enorme cuando fuera del precio pagado se establece el derecho de usufructo en favor de los vendedores mientras sus días". G.J. Nº 1399 ined. A.S. Nº 10. Los fundamentos doctrinales, legales y jurisprudenciales, nos llevan a la conclusión de que la interposición de una demanda de rescisión del contrato de venta por causa de lesión enorme, cuando hay reserva de usufructo vitalicio, es improcedente y así debe determinarse en sentencia.

CASO Nº 3 LESION ENORME. PRESCRIPCION

En 22 de abril de 1977, mediante escritura otorgada ante el Notario de Fe Pública,

registrada en Derechos Reales se formaliza un contrato de venta entre Salustiano Rocha y Santiago Molina, de una casa situada en la calle "Colombia" de esta ciudad en la suma de ciento cincuenta mil pesos bolivianos ($b.150.000.-) pagado en su integridad. El inmueble se encuentra en poder del comprador.

Posteriormente, en el mes de junio del año 1979, el vendedor Salustiano Rocha, interpone demanda ordinaria de rescisión del contrato ya citado, por causa de lesión enorme,

afirmando haber sufrido engaño en más de la mitad del precio, porque el inmueble en el momento de la venta, tenía el valor de quinientos mil pesos bolivianos ($b. 500.000.-). Así interpuesta la acción ordinaria, contestada ella y opuestas las excepciones de falsedad, ilegalidad, improcedencia y prescripción de la acción rescisoria. Cómo resolvería esta controversia?

RESPUESTA

Para resolver esta litis hay que tener en cuenta las siguientes consideraciones: Por regla general, la acción está sometida a un espacio de tiempo, dentro del cual debe ser ejercitada, pues, en caso contrario, se produce la caducidad y en presencia de esta hipótesis, el

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En el Derecho Procesal Civil, la caducidad se conoce como presupuesto procesal de la pretensión, que importa la auto atribución de un derecho y la petición de que sea tutelado. Dichos presupuestos no consisten tanto en la afectividad de tal derecho como en la

posibilidad de ejercerlo. Ejemplo, en la caducidad del derecho, la pretensión no puede prosperar, porque no está en juego la acción procesal, tampoco el derecho sustantivo, que puede ser fundado o no, sino la inadmisibilidad de la pretensión. Es por eso que no se debe confundir la acción con la pretensión ni con el derecho. Los tres puntos son distintos. Sin embargo de lo expuesto, en el caso presente surge un obstáculo. De conformidad con lo previsto por el Art. 1498 del Código Civil los Jueces no pueden aplicar de oficio la

prescripción que no ha sido opuesta ni invocada por quién o quienes podían valerse de ella. Teniendo en cuenta la norma legal citada y no estando opuesta dicha excepción por el demandado, el Juez debe fallar en el fondo resolviendo la controversia, o sea, declarando la existencia o inexistencia de la lesión enorme, aceptando o rechazando la acción rescisoria demandada. Pero en el caso planteado, el demandado ha opuesto la excepción de

prescripción, entonces el Juez tiene que referirse exclusivamente a ella, haciendo el

cómputo del tiempo transcurrido desde el 22 de abril de 1977, fecha en que se formaliza la compraventa, hasta el mes de junio de 1979, y verá que han transcurrido dos años y dos meses. En consecuencia concretándose sólo a éste último aspecto debe declararse improcedente la acción rescisoria por causa de lesión enorme, y por haberse interpuesto vencido el término que estatuye el Art. 564 del Código Civil.

CASO Nº 4 LESION ENORME. DOLO Y FRAUDE

El señor Simón Cardozo, al año y medio de haber vendido en favor de Jorge Limache, su casa ubicada en la zona de Cala Cala, comprensión de esta ciudad, en la suma de cien mil pesos bolivianos ($b. 100.000.-), tal como demuestra la escritura de 15 de abril de 1976, otorgada ante el Notario de Fe Pública, registrada en Derechos Reales en 20 de octubre de 1977, interpone demanda ordinaria de rescisión de venta por causa de lesión enorme, contra el nombrado comprador, afirmando haber sufrido engaño en más de la mitad del precio, porque dicho inmueble al presente 20 de Octubre de 1977, tiene el precio de $b. 650.000.-. Amplia además, la demanda afirmando que el comprador le hizo aceptar el contrato haciendo uso de una serie de maquinaciones que contrariaron su voluntad. En

consecuencia, solicita que el referido contrato sea rescindido por lesión, dolo y fraude. Trabada la relación procesal, opuestas las excepciones, cómo resolvería esta litis, qué normas legales aplicaría al caso práctico?

RESPUESTA

El caso planteado contiene dos instituciones jurídicas completamente distintas y

excluyentes entre si y deben ser motivo de respuestas separadas. En lo que corresponde al primer aspecto, el caso es sencillo, porque de conformidad con lo previsto por el Art. 563 del Código Civil, para apreciar la lesión se tendrá en cuenta el perjuicio resultante en el momento de la conclusión del contrato. En el caso presente, examinada la demanda, encontramos que el demandante aprecia el valor de su casa al momento de interponer la

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acción rescisoria, o sea al 20 de octubre de 1977, y no al tiempo en el que se suscribió el referido contrato, aplicándose de esa manera equivocadamente la norma legal citada. Por ello la demanda de rescisión por lesión de 20 de octubre de 1977, debe declararse

IMPROBADA.

En lo que corresponde a la ampliación de la demanda de rescisión por dolo y fraude, necesario es hacer las consideraciones que siguen:

Para una mejor comprensión del caso, es de capital importancia diferenciar la nulidad de la rescisión, sólo así llegaremos a dar una correcta solución al presente caso.

La rescisión es el "procedimiento que se dirige a hacer ineficaz un contrato validamente celebrado y obligatorio en condiciones normales, a causa de accidentes externos, mediante los que se ocasiona un perjuicio económico..." se diferencia de la nulidad: 1.- Por razón de fundamento. La acción de nulidad se funda en algún vicio o defecto de los elementos esenciales del contrato; la rescisión en la existencia de un perjuicio. 2.- Por razón de las pruebas. El que proponga acción de nulidad no habrá de probar más que el defecto de los elementos del contrato; el que utilice la rescisión deberá probar el perjuicio que el contrato le ocasiona. 3.- Por razón de eficacia, la acción de nulidad no puede detenerse ofreciendo una indemnización al actor, como sucede con la rescisión. 4.- Por los modos de extinción. La acción de nulidad no se extingue por la confirmación del contrato anulable. Los contratos rescindibles son suceptibles de confirmación".

Sumándonos a la doctrina sustentada, afirmamos que de conformidad con lo estatuido por el Art. 328 del Código de Procedimiento Civil, si bien en una demanda pueden plantearse todas las acciones que no fueren contrarias entre si, en cambio, en el caso presente la demanda de rescisión por lesión es atendible, pero no lo es en cuanto se refiere al dolo y fraude, ya que para ellos habrá que interponer la acción de nulidad de venta por no haber concurrido en la suscripción del contrato uno de los requisitos esenciales para la validez del mismo. En el primer aspecto, o sea, la rescisión por lesión existe validamente el contrato. En la nulidad se acusa su inexistencia por falta de consentimiento.

Por lo expuesto, no se puede demandar la rescisión por dolo o fraude, sino solamente por lesión. Como se ve son dos aspectos contradictorios y excluyentes.

Tenemos entendido que en el caso presente, el Juez a tiempo de resolver esta controversia, está relevado de referirse a la "rescisión" por dolo y fraude, porque con sólo aplicar el Art. 563 del Código Civil, ha resuelto el caso práctico planteado, declarando IMPROBADA la demanda, como ya hemos dicho.

CASO Nº 5 VENTA. ESTELIONATO. REGISTRO EN DERECHOS REALES

En la Avenida "América" de esta ciudad, por documento privado de 25 de abril de 1977, Juan Gallinate vende a Zacarías Plata un lote de terreno de la extensión superficial de 1.500 m2, en la suma de ciento veinticinco mil pesos bolivianos ($b. 125.000.-), precio pagado en su integridad. El comprador entra en posesión extrajudicial, pero por razones de trabajo reside en Catavi jurisdicción del departamento de Potosí. Exactamente a los cuatro meses

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de haberse efectuado el indicado contrato, el vendedor Juan Gallinate, el 21 de agosto del mismo año, el mismo lote de terreno vende en favor de Gumercindo Gúemes por la suma de doscientos veinticinco mil pesos bolivianos ($b.225.000.-) que también recibe en su integridad. El último comprador luego de hacer registrar el titulo de propiedad en 22 de agosto de 1977, comienza con la construcción de una casa, obra que se encuentra a punto de concluirse.

Zacarías Plata, primer comprador, anoticiado de ese hecho, se traslada a esta ciudad y en 16 de enero de 1978, interpone contra Gumercindo Gúemes, segundo comprador del lote indicado, demanda ordinaria de mejor derecho adjuntando el documento de 25 de abril de 1977, registrado recién en la fecha de la demanda. Trabada la relación procesal, producidas las pruebas, cómo resolvería esta controversia? Cuál de los títulos tiene valor legal?

RESPUESTA

En el planteamiento del caso, se ha cometido un hecho delictuoso y como tal penado por la Ley. Sin embargo de ello, la interposición de la demanda está equivocada; pero, como el Juez debe resolver sobre los hechos articulados y probados por las partes, de conformidad con lo previsto por el Art. 190 del Procedimiento Civil, no puede referirse a otros aspectos que no estén comprendidos en la relación procesal.

De todos modos, tenemos entendido que la demanda debía haber comprendido también al vendedor Juan Gallinate, por haber vendido cosa ajena, ya que cuatro meses antes se había desligado de su derecho propietario mediante documento de 25 de abril del indicado año. Teniendo en cuenta sólo los dos títulos de propiedad que cursan en el proceso, o sea, los documentos de 25 de abril de 1977 y 21 de agosto del mismo año, registrados el primero el 16 de enero 1978 y el segundo el 22 de agosto de 1977, se nota claramente la diferencia en la fecha de los Registros, la que tiene que ser salvada de acuerdo a las normas sustantivas que rigen dichas contradicciones.

De conformidad con lo previsto por el Art. 1538 del Código Civil, ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se haga

público. Esta publicidad se adquiere con la inscripción del respectivo titulo de propiedad en la Oficina del Registro de Derechos Reales. Igualmente, aplicando el contenido del Art. 1545 del mismo Código, tenemos que, si por actos distintos ha transmitido el propietario de los mismos bienes inmuebles a diferentes personas tal como sucede en el caso de Autos, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título.

Del examen de las normas legales citadas, se tiene que en el caso planteado, Gumercindo Gúemes, segundo comprador, registra su titulo de propiedad del lote de terreno de la extensión superficial de 1500 m2, ubicado en la avenida "América" de esta ciudad, el 22 de agosto del año 1977, en cambio Zacarías Plata, primer adquirente del lote de terreno, ya sea por descuido o ignorancia, recién lo hace el 16 de enero de 1978, o sea, después de cinco meses de haberse registrado la segunda compra. En consecuencia, quién adquiere prioridad en el Registro es Gumercindo Gúemes por haber inscrito primero su titulo de propiedad que tiene valor legal frente a cualquier otro título.

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Por lo expuesto, la demanda o proceso ordinario interpuesto por Zacarías Plata en 16 de enero de 1978, debe declararse IMPROBADA con las condenaciones de Ley. Como en el proceso aparece la comisión del delito de estelionato previsto y sancionado por el Art. 337 del Código Penal, debe pasarse oficio al Ministerio Público para el enjuiciamiento penal de Juan Gallinate, por haber vendido el mismo inmueble a dos personas distintas.

CASO Nº 6 NULIDAD DE VENTA. PARTICION

En uno de los sorteos de la Lotería de Beneficencia, Juan Pueblo es favorecido con el premio gordo que alcanza a la suma de ochocientos mil pesos bolivianos ($b. 800.000.-) previos los trámites del caso y descuentos de Ley recibe la suma de setecientos cincuenta y nueve mil pesos bolivianos ($b. 759.000.-).

El favorecido es casado con Altagracia Multitud, con quién lleva vida matrimonial desde hace más de 35 años, sin que durante ese tiempo hayan tenido descendencia alguna. Los esposos Pueblo-Multitud, con el dinero recogido de la lotería de beneficencia, adquieren en compra una casa en la calle "Sucre" de esta ciudad, tal como demuestra la escritura pública de 27 de diciembre de 1977, bien del que se encuentran en pacífica posesión.

Como Juan Pueblo y Altagracia Multitud, no tienen descendencia de ninguna clase, el esposo, teniendo en cuenta la igualdad jurídica de los cónyuges, consagrada por el Art. 194 de la Carta Fundamental, vende su mitad ganancial que por derecho propio le corresponde, a su esposa Altagracia Multitud de Pueblo, mediante documento privado de 27 de junio de 1978, el que legalmente reconocido, es registrado en la Oficina del Registro de Derechos Reales en 28 de los mismos a fojas 326 Partida Nº 751 del libro respectivo.

Posteriormente, en 11 de marzo de 1979, Juan Pueblo muere como consecuencia de un paro cardíaco, dejando como única dueña de la casa a su cónyuge sobreviviente Altagracia Multitud v. de Pueblo. A fines del mes de septiembre del año 1979, José Leoncio Pueblo acompañando la escritura de reconocimiento de hijo, suscrito en la ciudad de Oruro hace más de 38 años, interpone demanda ordinaria contra Altagracia Multitud v. de Pueblo, pidiendo que en sentencia se declare: Primero.- La nulidad del documento de 27 de junio de 1978 por el que su padre vende su mitad ganancial a la demandada y se cancele la partida Nº 751 corriente a fojas 326 del Libro respectivo de la Oficina de Derechos Reales. Segundo.- Que se ordene la partición de la casa en dos partes iguales: una para el actor y otra para la demandada. Sus fundamentos son que el esposo no puede vender sus

gananciales a su esposa o viceversa y porque existe prohibición expresa. Citada y

emplazada Altagracia Multitud v. de Pueblo, responde la demanda, opone excepciones y pide que en sentencia se le absuelva de ella, con las condenaciones de Ley. Para el inesperado caso de que se declare nula la venta, en la vía reconvencional demanda la

partición sólo de la mitad ganancial que compró a su esposo en dos partes iguales o sea a un cincuenta por ciento para cada uno, excluyendo la otra mitad que por derecho propio le corresponde.

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Trabada la relación procesal y en vista de la documentación existente en el proceso, cómo resolvería la demanda principal y la reconvencional? Si es así, cuál será la forma legal de partir el inmueble cuestionado?

RESPUESTA

Probada como está la personería del actor con la escritura de reconocimiento que hace plena fe de conformidad con lo previsto por el Art. 1289 del Código Civil, concordante con el inciso segundo del Art. 195 del Código de Familia, o en su defecto por los Arts. 905 del Código Civil y 177 del Procedimiento Civil, estas últimas aplicables en función del Art. 1567 del Código Civil Vigente, corresponde considerar la aceptación o rechazo de la nulidad demandada del documento de 27 de junio de 1978, por el cuál Juan Pueblo vende su mitad ganancial en la casa de la calle "Sucre" de esta ciudad, en favor de su esposa Altagracia Multitud de Pueblo.

Para este fin hay que tener en cuenta los siguientes aspectos:

Según determina el Art. 102 del Código de Familia, la comunidad de gananciales se regula por la Ley, y no puede renunciarse, menos modificarse por convenios particulares, bajo la sanción de nulidad.

Igualmente, el Art. 5 del mismo Código estatuye también que las normas del Derecho de Familia son de orden público y no pueden renunciarse por voluntad de los particulares, también bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente permitidos por la Ley. Finalmente cual se desprende del contexto del Art. 591 del Código Civil, el contrato de venta no puede celebrarse entre cónyuges, excepto cuando están separados en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En general, la familia y el matrimonio están bajo la protección del Estado, tal como estatuye el Art. 193 de la Carta Fundamental.

En función de las normas legales citadas, se llega al convencimiento de que el documento de 27 de junio de 1978, suscrito entre los esposos Juan Pueblo y Altagracia Multitud, importa una modificación ilegal de la Ley, porque la comunidad de gananciales no tiene origen en un acuerdo de voluntades sino en la norma legal, tal como determina el Art. 102 del Código de Familia, y su cumplimiento es obligatorio por tratarse de normas que afectan al orden público, motivo por el cual los esposos están prohibidos de celebrar entre ellos contratos de compra-venta de sus bienes propios o de los adquiridos en el matrimonio, tal como determina el Art. 591 del Código Civil.

En este entendido, la venta hecha por Juan Pueblo en favor de la esposa Altagracia Multitud de su mitad ganancial en la casa de la calle "Sucre" de esta ciudad, por documento de 27 de junio de 1978, es nulo por haberse suscrito en fraude del Art. 102 del Código de Familia y 591 del Código Civil.

Entonces en esta primera parte de la acción ordinaria, debe declararse probada en parte la demanda e improbada en cuanto a la partición demandada en la forma que se pide, teniendo

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presente que de conformidad con lo previsto por el Art. 1103 del Código Civil, cuando el cónyuge concurre con hijos o descendientes, tal como ocurre en el caso de autos aquel tiene derecho a una cuota igual de herencia que cada uno de los hijos. Por lo que la demanda reconvencional interpuesta por Altagracia Multitud v. de Pueblo, también debe declararse probada y ordenarse la partición sólo de la mitad ganancial que correspondía al que fue Juan Pueblo, en dos partes iguales para cada uno, ya que ambos, actor y demandada, son herederos de aquel, padre del primero y esposo de la última, sin costas por ser juicio doble.

CASO Nº 7 FICCION Y SIMULACION

En 30 de abril de 1976, por documento privado, reconocido y registrado en Derechos Reales Humberto Quiñones vende a Pedro Moldes una casa situada en la calle "Ayacucho" de esta ciudad, en la suma de ciento cincuenta mil pesos bolivianos ($b. 150.000.-) que declara recibir en su integridad en moneda nacional y circulante. Al día siguiente, o sea, el primero de mayo del mismo año, ambos contratantes suscriben otro documento también reconocido por el que declaran que el documento del día anterior, 30 de abril, es ficto y simulado, porque ni el primero vendió su casa, ni el segundo pagó el precio, y, si aparecen haciéndolo, fue sólo por cuestiones muy personales de Humberto Quiñones.

El 21 de enero de 1979, Pedro Moldes, simulado comprador de la casa, debiendo someterse a una operación quirúrgica, resuelve testar ante el Notario de Fe Pública, ante quién en la "Cláusula Quinta" del testamento señala como bien propio la casa de la calle "Ayacucho", afirmando haberla comprado de Humberto Quiñones por documento de 30 de abril de 1976. En la "Cláusula Sexta" del mismo, reconoce por hijo a Quintín Moldes, a quién además, lo declara su heredero universal en el inmueble indicado, determinando que a su muerte entre como dueño de la casa de referencia.

Humberto Quiñones, anoticiado de la disposición testamentaria, acompañando testimonio del documento de 1º de Mayo de 1976, expedido por la Oficina de Derechos Reales, interpone demanda ordinaria contra el testador Pedro Moldes, pidiendo que en sentencia se declare nulo y sin valor el documento de 30 de abril de 1976, por ser un contrato simulado, tal como prueba el igual documento de la fecha indicada. Igualmente solicita, también, la nulidad de las Cláusulas Quinta y Sexta del indicado testamento, sólo en lo que se refiere a la casa de la calle Ayacucho, porque no es propiedad del testador, ni tiene derecho a disponer, tal como lo hace en el testamento ya mencionado.

Citado legalmente el demandado, contesta la demanda, opone excepciones y pide que en sentencia se rechace la pretensión demandada por haberse interpuesto una acción de nulidad de testamento, cuando aún no tiene fuerza legal, y porque las disposiciones testamentarias, surten efectos jurídicos a la muerte del testador.

Así trabada la relación procesal, cómo resolvería usted este conflicto de intereses?

RESPUESTA

Para resolver el caso planteado, necesario es hacer algunas consideraciones doctrinales y tener una idea cabal del negocio jurídico simulado, tan común en nuestras esferas

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judiciales.

Este instituto jurídico tiene un lugar de importancia en la vida humana; "es un recurso de auto defensa y de escalamiento. Se simula cometer coraje, virtud, conocimiento, talento, éxitos; se simulan defectos, odios, fracasos", "Muchos hombres –dice Ferrara- son verdaderos artistas en la escena de la vida".

En los negocios jurídicos es mucho más frecuente. Sirve como procedimiento para ocultar ciertas actividades o bien para escapar al cumplimiento de obligaciones reales.

En el régimen del Código Civil abrogado no estaba legislada y, los casos que se presentaban en las esferas judiciales eran resueltos con la ayuda de la doctrina de los

tratadistas de Derecho Civil, las Legislaciones Extranjeras y la Jurisprudencia Nacional que fue elaborándose en la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Al presente, el Código Civil vigente, en el II periodo del Art. 543, apenas da una idea general y no tipifica los casos ni los contratos en los que puede haber un acto jurídico simulado. Es esta la razón por la que hacemos algunas consideraciones de carácter

doctrinal, y clarificar el concepto de la simulación. Para enfocar este problema jurídico, tan vasto, necesariamente nos vemos obligados a recurrir a la doctrina sustentada por los estudiosos del Derecho Civil.

"De manera general –dice Guillermo Borda- , podemos decir que el acto simulado es aquel que tiene una apariencia distinta a la realidad querida por las partes; el negocio que

aparentemente es serio y eficaz es en si ficticio y mentiroso o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto".

"La noción de simulación en el terreno propiamente jurídico origina de modo principal la figura del llamado negocio jurídico simulado, que no es sino aquel cuya apariencia externa está en absoluta contraposición con la realidad, bien porque no existe tal negocio o porque su substancia difiera de la que externamente presenta".

La simulación puede adoptar diferentes formas, sin embargo siempre es posible delinear los caracteres del acto simulado. Así en primer lugar tenemos que todo negocio jurídico

simulado, supone siempre una declaración de voluntad ostensible y otra que queda oculta y reservada entre las partes. El acto simulado importa siempre concierto entre las partes. Finalmente, persigue un solo fin, engañar a terceros. Así por ejemplo, una persona vende sus bienes simuladamente para evitar que su acreedor caiga sobre los mismos,

embargándolos para su posterior remate o subasta pública.

"La nota más distintiva del negocio simulado –dice Ferrara- es la divergencia intencional entre voluntad y declaración. Lo interno, lo querido; y lo externo, lo declarado están en oposición consciente. En tal momento, los contratantes (o falsos contratantes) no pretenden la revalidación del acto jurídico, tan sólo desean que el acto jurídico aparezca como

existente, y en tal sentido hacen una declaración de voluntad no congruente con su voluntad misma". Esta disconformidad –sigue Ferrara- "predetermina la nulidad del acto jurídico y al mismo tiempo sirve para provocar una ilusión falaz de su existencia". Los que simulan –

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continua Ferrara- pretenden que a los ojos de los terceros aparezca formada una relación que en realidad, no debe existir, pero de la cual se quiere mostrar una exterioridad

engañadora mediante una declaración que carece de contenido volitivo. Se trata, pues, de una declaración efímera, vacía, ficticia, que no representa una voluntad real y es por lo mismo, nula, destinada únicamente a deslumbrar al público". Diccionario de Derecho Privado.

De la cita doctrinal transcrita podemos deducir que según el tratadista Ferrara, el auténtico carácter de la acción de simular en el terreno judicial, es el engaño, pero este último no hay que confundir con la intención de causar un perjuicio, porque el propósito de la simulación puede ser fraudulento o lícito, lo primero cuando se realiza con la idea de fraude, tal como sucede en los actos simulados que tienden a perjudicar a terceros, o importan transgresiones de la Ley, lo último cuando se pretende cierta discreción en algún negocio jurídico.

Para clasificar debidamente el acto simulado, conviene hacer diferencias entre la simulación y el negocio fraudulento y la simulación con la falsedad.

"El negocio fraudulento debe distinguirse con toda nitidez del negocio simulado, y tras hacer esta distinción, no puede admitirse que la simulación pueda servir de vehículo para el fraude, como dice Ferrara. "La simulación expresa este autor no es un medio de eludir la Ley, sino de cometer su violación en fraude de la Ley, supuesto en el cual debiera hablarse de simulación ilícita. Los negocios fraudulentos, "son negocios reales indirectos que

tienden a conseguir con la combinación de diversos medios jurídicos seriamente realizados, el mismo resultado que la Ley prohibe o, por lo menos uno equivalente" Obra citada, Pág. 3630.

La diferencia entre el acto jurídico simulado y la falsedad, está en que la falsedad altera la materialidad del acto, la simulación altera la verdad subjetiva del consentimiento

manifestado. La simulación afecta al elemento mental de los negocios jurídicos en tanto que la falsedad obra sobre la parte física de los actos. La simulación disfraza el

consentimiento, el elemento objetivo al alterar la verdad material de las declaraciones formuladas o de las circunstancias del hecho. Incluso puede establecerse la diferencia entre una y otra figura jurídica sobre la base de la consideración de la amplitud con que tanto la simulación como la falsedad afectan a un negocio jurídico, puesto que mientras que la primera puede influir y abarcar todo el acto jurídico, la falsedad se limita al punto que al falsario interesa para sus particulares fines". Obra citada; pág. 3630 y 3631.

Ahora, establecidos como están los aspectos doctrinales relativos al acto jurídico simulado, corresponde entrar a considerar el fondo de la controversia y darle la adecuada solución al caso planteado.

Para demostrar la existencia de un contrato simulado, se precisa prueba preconstituida de la simulación, siempre que en el proceso intervengan las mismas partes que simularon el contrato. En la hipótesis en las que no existe dicha prueba, el acto jurídico atacado de simulado tiene existencia real como verdadero y produce sus plenas consecuencias y

efectos en virtud de una presunción de legitimidad. De ahí que, la persona que pretenda que el negocio jurídico no produce los efectos naturales, está obligado a probar que su gestión

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vino afectado de simulación.

En consecuencia, la impugnación de un contrato simulado entraña la necesidad de probar la simulación del mismo. La acción de simulación puede interponerse frente a un documento privado como frente a un documento público. La prueba de la simulación autoriza a presuponer una primitiva estipulación entre los contratantes para no atribuir eficacia jurídica de ninguna clase al contrato realizado.

En la venta ficta y simulada, el vendedor puede y está en condiciones de pedir al supuesto comprador le extienda un contra documento, donde el comprador declare que el contrato es ficto y simulado, tal como sucede en el caso planteado. Si no existe prueba escrita de la simulación, el simulador no puede producir prueba de testigos, por existir prohibición en el numeral 2) del Art. 1328 del Código Civil. Es pues necesario pretender probar que el comprador era pobre y que no estaba en condiciones de pagar el precio, porque el

instrumento acredita lo contrario, hace plena fe y la convención que contiene es Ley entre las partes, tal como preceptúa el Art. 519 del Código Civil.

La doctrina que precede, ha sido sostenida por los tratadistas de Derecho Civil como Ricci que dice: "Cuando se quiere probar la falsedad de lo declarado ante el Notario. Qué medios de prueba serán admisibles?.

Para el examen del acto jurídico simulado " es necesario distinguir entre terceros y partes contratantes, siendo los primeros extraños al acto, cualquiera que sean las declaraciones emitidas por las partes, se encuentra en una de las circunstancias previstas del Art. 1348 (Código Italiano); esto es, una de las condiciones de quien no ha podido proporcionarse una prueba escrita de la verdadera convención que las partes quisieron celebrar. Por lo que puede invocar las pruebas testimoniales para demostrar que no subsisten los hechos o convenciones, que las partes declararon para sus particulares fines ante el Notario. En cuanto a las partes ya es otra cosa. Si una de ellas, por ejemplo, declara que recibe en pago sin ser verdad puede muy bien exigir a la otra parte una declaración por escritura privada, que destruya la otorgada ante el Notario; si no tuvo tal previsión no tiene que echar la culpa a nadie y en vano recurriría a la prueba de testigos, aún cuando el pago declarado se

refiriese a una suma inferior a 500 liras, por encontrar un obstáculo insuperable en el Art. 1431".

"La acción de simulación responde a la finalidad de la comprobación judicial de la

auténtica realidad jurídica del negocio oculto o enmascarado bajo otro aparente. Esta acción preexiste con carácter definitivo o de aseguramiento del posterior juicio a que hay lugar inexistencia, o, en su caso, de la auténtica naturaleza de un negocio jurídico, mientras que la anulación o modificación del mismo negocio, corresponde a una decisión judicial posterior. Esta acción tiene por fundamento la necesidad de proteger a aquellos legítimos intereses que resulten perjudicados por los efectos producidos por un contrato ficto y simulado". Esta acción es declarativa y ella se podrá demandar pidiendo la declaración de la inexistencia de un negocio jurídico, o la existencia del mismo.

La Jurisprudencia Nacional en cuanto se refiere a los negocios jurídicos simulados, establece que los contra documentos suscritos entre los mismos simuladores hace fe entre

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ellos y sus herederos, de conformidad con la II parte del Art. 545 del Código Civil concordante con el 1297 del mismo Código y 399 del Código de Procedimiento Civil. Lo expuesto demuestra que el contra documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él, expresando que no es cierta la venta, tal como sucede en el caso de autos, la deja sin efecto e importa una revocación del negocio jurídico simulado, por mutua voluntad de las partes contratantes y constituye Ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el Art. 519 del Código Civil.

Ya sabemos que por razones de ética jurídica no es permitido invocar la propia simulación en que ha incurrido el demandante, en cambio la Corte Suprema de Justicia en variados Autos Supremos, ha venido sosteniendo la validez de los contra documentos suscrito entre los simuladores.

El criterio sostenido por el Supremo Tribunal, tiene por finalidad resguardar los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima del alzamiento de mala fe de aquel que aparece comprando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para adueñarse de un inmueble que en esencia no es de su pertenencia. Es por ello que en esta clase de procesos, el contra documento debe ser tenido como prueba fehaciente, aunque no se haya inscrito en la Oficina de Derechos Reales, y por mucho de que la venta simulada haya adquirido publicidad.

En el caso planteado, está demostrado plenamente que Pedro Moldes no es dueño de la casa que simuladamente aparece comprando por documento de 30 de abril de 1976, porque ese contrato fue revocado por las mismas partes mediante otro documento suscrito el 1º de Mayo del mismo año, en el que ambos declaran que el primer contrato de la fecha indicada, es ficto y simulado, o sea que, ni Humberto Quiñones vendió su casa, ni Pedro Moldes pagó suma alguna. Por ello, el contra documento de 1º de mayo de 1976 hace plena fe de conformidad con lo previsto por los Arts. 545 y 1297 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la declaración, testamentaria que hace Pedro Moldes afirmando que la casa de la calle Ayacucho de esta ciudad es propia de él y que por ello deja en favor de su hijo Quintín Moldes, es una manifestación de mala fe del testador nombrado, quien

aprovechando la existencia del documento simulado pretende dejar como herencia un bien que en esencia nunca le ha pertenecido.

En este proceso, la controversia es entre las partes que simularon el contrato, motivo por el cuál, el contra documento es prueba suficiente, y no daña a terceros, mucho más si la presunta herencia en favor de Quintín Moldes, no es más que un derecho espectaticio porque el testamento surtirá sus efectos después de la muerte del testador hecho que en el caso presente no existe.

Por ello debe declararse nulo el documento de 30 de Abril de 1976 y en pleno vigor el contra documento de 1º de mayo del mismo año, sin lugar a la declaratoria de nulidad de las cláusulas quinta y sexta del testamento por no tener valor legal, mientras no muera el testador.

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CASO Nº 8 PRESTAMO. PRUEBA DE TESTIGOS

Juan Salgueiro, presentándose ante el Sr. Juez de Partido de turno en lo Civil, interpone proceso ordinario contra José Alzado cobrando la suma de $b. 60.000.- que dizque le debe éste último por haberle facilitado en préstamo por el breve término de tres meses, el que se encuentra super abundantemente vencido. Citado legalmente el demandado contesta la demanda negándola en todos sus extremos y pide que en sentencia se le absuelva con expresa condenación de costas. Así trabada la relación procesal y abierto el término de prueba de cincuenta días, el demandante produce la declaración de cinco testigos, quienes afirman haber presenciado la entrega de la suma demandada, aunque sin saber el motivo. Cómo resolvería esta litis o controversia?

RESPUESTA

Antes de dar la respuesta al caso planteado, con carácter previo conviene referirse brevemente, a la evolución histórica de la prueba testimonial, porque ella es tan antigua como la humanidad y de innegable importancia en el pasado.

En la antigüedad, el Derecho Egipcio, Babilónico, Griego y Romano; durante la edad media y gran parte de la moderna, el testimonio de terceros era el único y principal medio de prueba de que se valía la administración de justicia. Es conocida la frase de Beuthan que dice: "Los testigos son los ojos y oídos de la justicia". Era tan importante el testimonio de terceros que aún en Francia se sostenía el lema de "testigos vencen escritos".

Posteriormente comenzó a utilizarse la prueba escrita, no obstante de que en aquellos tiempos, la escritura aún no estaba bien desarrollada y, era patrimonio de muy pocos. Cuando la práctica de la escritura fue extendiéndose en todas las actividades de la vida de relación, la prueba documental no tardó en imponerse a la prueba de testigos, la que fue perdiendo el prestigio e importancia que tuvo antes.

Esta pérdida de su prestigio obedece a muchas razones, de las que indicaremos algunas: En primer término, la prueba desaparece con la persona, y, su testimonio está sujeto a factores individuales y sociales que obligan al Juez a valorar con toda prudencia.

En segundo lugar, la progresiva declinación del sentimiento religioso, dio lugar a que fuera restringiéndose la prueba de testigos en los asuntos de mayor importancia económica, familiar y social. En estas hipótesis, comenzó a utilizarse la prueba escrita, porque cuantas veces, no siempre es posible la constatación de un hecho en forma escrita y más que todo cuando la parte a quien se le atribuye desconoce su existencia.

De esta manera, en el Derecho Moderno aparecen las primeras restricciones al testimonio de terceros. Fue en Italia, en un estatuto de Bolonia en el año 1459 y, posteriormente en otro de Milán del año 1498, que se restringe la prueba testimonial, en las obligaciones de mayor valor.

En Francia, la Ordenanza de Carlos IX en 1566, fue más expresa, porque para los contratos cuyo valor excedía a cien libras, se exigía documento. Esta ordenanza fue reproducida en

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otra de Luis XIV del año 1667, la que pasó a formar parte del Art. 1341 del Código Civil Francés.

Es innegable que la influencia del Código Civil francés en nuestro continente fue grande, a tal punto que, copiamos de él la mayor parte de los instrumentos jurídicos procesales entre ellos la restricción a la prueba de testigos, la que fue incorporada en los Arts. 928 del Código Civil abrogado y 1328 del Código Civil vigente, normas sustantivas que mantienen no solo su significado, sino su redacción.

Sin embargo de lo dicho, la restricción del testimonio de terceros, no debe exagerarse, por el contrario deben ampliarse las facultades del Juez para su correcta valoración, tal como ocurre con nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo mismo de que ya no existe la tarifa legal.

La valoración de la prueba debe hacerse con los principios de la sana crítica, la que no es más que el correcto entendimiento humano. En ellas intervienen las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez; unas y otras contribuyen de igual manera a que el Juez pueda analizar la prueba, haciendo la representación o reconstrucción histórica de los hechos, no separadamente, sino en su conjunto, coordinando todas ellas y colocándolas en sitio adecuado, teniendo en cuenta las circunstancias de la realidad histórica de los hechos discutidos. A estos principios se refieren los Arts. 1286 y 1330 del Código Civil y Art. 397 del Código de Procedimiento Civil.

En el régimen de los nuevos Códigos, la prueba de testigos ya no tiene mucha relevancia jurídica porque el proceso ordinario se resuelve sobre la base de la prueba documental, ya que por su naturaleza y cuantía requiere de prueba escrita, con excepción de los procesos de familia y el penal.

CONCEPTO DE TESTIMONIO.- En el continuo intercambio de la vida de relación, entre las personas también se produce otro intercambio de informaciones en todo sentido. Por eso en cualquier investigación siempre se habla de testimonios y testigos, quienes pueden referirse a las personas y pueden dar fe sobre cualquier hecho o hechos. Sin embargo de ello, esas personas en el concepto jurídico no son testigos, ni sus declaraciones constituyen testimonio, sino simples informaciones o relatos fuera del proceso.

En consecuencia, desde un punto de vista jurídico, el testimonio es un acto procesal, por el cual una persona informa a un Juez sobre lo que sabe de ciertos hechos. Dicha información dirigida siempre al Juez forma parte del proceso. Finalmente para fines procesales, no toda declaración es un testimonio, sino que, para ser tal debe necesariamente hacerse a un Juez. "En sentido estricto –dice Hernando Devis Echandia- el testigo es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza".

La transcripción fuera de clarificar el concepto de testimonio, nos induce a afirmar que "el Juez debe encontrar en la declaración la representación de un hecho, entendido en el más

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amplio sentido, así resulte únicamente de juicios, suposiciones o deducciones del testigo. El testimonio como hecho o acto jurídico, da indefectiblemente a quien lo escucha o lea, la idea de otro hecho: el que constituye su objeto. Es siempre una declaración representativa o un medio de representación personal o subjetiva."

Lo expuesto, nos obliga, también, a diferenciar entre el testigo y perito; el primero narra los hechos, el segundo opina de manera que no es correcto decir testimonio de peritos para referirse a su dictamen. Además, el testigo es examinado por el Juez, el perito examina; el testigo presta información de hechos conocidos antes de la organización del proceso; el perito conoce por encargo del Juez y dentro de la substanciación del proceso. Tampoco hay que confundir con los árbitros; estos deciden, aquellos cumplen una función de

asesoramiento.

Finalmente en este trabajo se impone decir algo sobre la naturaleza jurídica del testimonio, para lo que seguimos al procesalista nombrado, quien afirma que tiene las siguientes características:

a) Es un acto jurídico conscientemente ejecutado. b) Es un acto procesal

c) Es un medio de prueba judicial.

d) Es una prueba indirecta, personal, representativa e histórica. e) Consiste en una narración de hechos.

f) Es una declaración específica, y

g) Es una declaración de ciencia o conocimiento.

Las características indicadas del testimonio, demuestran que es de simple declaración que impide sea acto de voluntad, mucho mas, si por declaración de voluntad se entiende la emitida con ánimo de producir efectos jurídicos, es lógico pensar que el testimonio no tiene tal naturaleza. No produce en el proceso efectos probatorios ni jurídicos en contra del testigo, como ocurre con la confesión provocada.

Resumiendo, el testimonio en sentido estricto "es un acto procesal de terceros y consiste en una declaración de ciencia de carácter representativo y pertenece al grupo de pruebas históricas, personales e indirectas. Los antiguos lo incluían en el grupo de las pruebas artificiales.

Siempre con el ánimo de clarificar el contenido de la relación procesal presentada en el caso planteado, nos falta dar, por lo menos, una idea de lo que se entiende por testigo: Esta palabra proviene de la voz latina "testes" que designaba a la persona que da fe, o de

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En el Derecho Procesal, la palabra testigo tiene un sentido estricto y limitado, o sea que adquieren ese nombre sólo los llamados por el Juez a rendir testimonio en un proceso. No son partes en él, son típicamente terceros.

Así considerado el testimonio afirmamos con Devis Echandia, que es "un órgano y no un sujeto procesal, porque el testimonio es una prueba del proceso" y no de la parte que lo presenta. Por esta razón, no es correcto decir testigos del actor o del demandado, porque aceptado por el Juez como órgano de prueba, su declaración puede beneficiar como perjudicar a cualquiera de las partes. Se llama "comunidad de la prueba" y también "adquisición procesal".

Es de particular importancia hacer notar que, desde el momento en que el testigo es llamado por el Juez tiene el deber jurídico de testimoniar sobre el conocimiento que tiene de los hechos discutidos en el proceso. Es pues un verdadero deber jurídico, cuyo incumplimiento puede dar lugar a sanciones de diversa índole. Es por la misma razón, que no es una carga procesal porque no es un acto que el testigo cumple en interés propio, sino por

determinación del Juez.

La eficacia probatoria del testimonio, no depende solamente de su existencia o de su

validez jurídica sino que él sea conducente y pertinente. Lo primero es cuestión de derecho, tal como sucede con la aptitud legal de medio de prueba para probar un hecho; lo segundo, asunto de simple hecho, o sea la relación del objeto de la prueba con la causa, fundamento de la petición, de la demanda o las excepciones del demandado." De nada sirve probar con testimonios un hecho –dice Devis Echandia- si no ha de producir efectos jurídicos de ninguna clase en el proceso". De ahí que, cuando esa impertinencia resulte evidente en el momento de la petición del testimonio, el Juez debe negar su admisibilidad; si a pesar de ello permite su práctica, ninguna eficacia tendrá en el proceso".

El Código Civil Italiano en sus Arts. 2721 y 2722, que en el nuestro corresponde a los Arts. 1327 y 1328 del Código Civil, declara inadmisible la prueba de testigos para acreditar la existencia o la extinción de una obligación, cuando el valor de ella excede el limite de las acciones de mínima cuantía determinada por el inciso 1) del Art. 146 de la L. de O.J., modificado a $b. 5.000.- por D.L. de 17 de mayo de 1979. Hoy la cuantía se ha modificado teniendo en cuenta la devaluación de nuestra moneda.

Entonces en los procesos que estarían comprendidos en las normas legales citadas, el ofrecimiento de la prueba de testigos, el Juez debe rechazar, pero como no sucede así, el rechazo debe hacerse a tiempo de dictar sentencia.

En el caso planteado, el Juez, no ha rechazado, por lo que en sentencia debe declararse las cinco declaraciones, sin valor probatorio, cabalmente por la prohibición que existe, ya que con ella, se pretende acreditar la existencia de una obligación de $b. 60.000.- suma que sobrepasa las acciones de mínima cuantía.

Finalmente deberá declararse improbada la demanda y probadas las excepciones, todo en función de lo determinado por el Art. 1328 del Código Civil.

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CASO Nº 9 VENTA. RESPONSABILIDAD SANEAMIENTO POR EVICCION

Frank Rimasa, en 27 de agosto de 1976 por escritura pública otorgada ante el Notario de Fe Pública, registrada en Derechos Reales, vende su casa de la calle "Paccieri" de esta ciudad a Simón Postigo, en la suma y demás condiciones constantes en ella. En el mes de marzo del año 1977, el nombrado comprador es citado por Jenaro Torrico, con una demanda ordinaria de reivindicación mejor derecho en la casa de la calle indicada. El comprador, contesta la demanda, opone excepciones y pide se le absuelva de ella, con las condenaciones de Ley. Producidas las pruebas, presentados los alegatos, el Juez de la causa dicta sentencia declarando probada la demanda y ordenando al comprador Simón Postigo, entregar al demandante la casa de la calle "Paccieri", dentro de tercero día, bajo conminatoria de Ley. Ejecutoriada la sentencia, con autoridad de cosa juzgada, Simón Postigo, acompañando dicho fallo judicial, interpone demanda ordinaria contra Frank Rimasa responsabilizándolo por la evicción y la devolución del precio pagado con daños e intereses averiguables en ejecución de sentencia. Frank Rimasa citado con el proceso ordinario, contesta la demanda, negándola en todos sus extremos, porque en el momento oportuno no fue llamado a la evicción, ya que como vendedor tenía la prueba documental que niega el derecho

propietario a Jenaro Torrico, pero como el demandante Simón Postigo sustanció el proceso por su cuenta y riesgo, no tiene ningún derecho para responsabilizarlo de la evicción. Cómo resolvería este conflicto de intereses?

RESPUESTA

Antes de resolver el caso planteado, con carácter previo trataremos de clarificar las expresiones de "saneamiento" y "evicción", porque el Art. 624 del Código Civil, utiliza la de "responsabilidad", término que si bien se acomoda a la institución jurídica en examen, en cambio es más aplicable para otras situaciones u otras figuras jurídicas, tal como expresa Morales Guillén. Las expresiones de "saneamiento" y "evicción", se hacían equivalentes y no se aplicaba la primera de ellas a la obligación de responder al comprador de los defectos ocultos.

Tenemos entendido que lo más correcto y propio para distinguir la institución, es la de saneamiento, pues, sanear significa hacer sanar una cosa, repararla o remediarla y lo mismo contribuye a dar la cosa saneada al ponerla cubierta de reclamaciones como garantizarla contra sus propios vicios e imperfecciones.

Se dice que el saneamiento es una obligación que contrae el vendedor de procurar al comprador la posesión pacífica y útil de la cosa o en el caso de que alguien le inquietara o privara de la posesión o dominio de la cosa.

La expresión de "saneamiento", "se aplica tanto a la responsabilidad por evicción como por vicios ocultos". "Por tanto, el vendedor ha de garantizar al comprador contra dos clases de vicios: contra los vicios de carácter jurídico que pongan en peligro o impidan la quieta y pacífica posesión de la cosa vendida, y contra los vicios de carácter físico o económico que hacen inútil o poco apropiado para el caso a que se destine dicha cosa. En el primer caso,

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dícese que hay saneamiento por evicción, en el segundo que hay saneamiento por vicios ocultos".

Por lo expuesto, no es suficiente para el vendedor entregar la cosa vendida al comprador, sino que desde ese momento nace la obligación de mantener al adquirente en pacífica y quieta posesión, siempre que un tercero alegue mejor derecho y presente título de dominio. Es en estos supuestos que el vendedor debe ser llamado por el comprador para que asuma la defensa del derecho que ha transmitido en venta, contestando a la demanda, produciendo pruebas, alegando todo lo que favorezca al vendedor y comprador, e interponiendo los recursos legales en su caso.

Finalmente la evicción como puede verse, es un hecho que produce como efecto jurídico la obligación del saneamiento. El saneamiento por evicción, es pues, como dice Castan, la obligación que existe para el vendedor de indemnizar daños y perjuicios al comprador cuando ha tenido la evicción.

El vendedor afirma al vender su preferente y absoluto derecho sobre la cosa, por tanto si ésta es disputada al comprador, vencido y privado de la cosa, debe ser indemnizado por el vendedor, tal como determinan los Arts. 624 y 625 del Código Civil. Entonces el

saneamiento, es un requisito natural del contrato, aunque no se haya expresado en él, el vendedor será siempre responsable del saneamiento por evicción.

Sobre el particular el tratadista Messineo, Profesor de la Universidad de Milán, al comentar el Código Civil Italiano, en el que nuestro Código está inspirado, expresa la siguiente valiosa opinión: "El comprador se debe considerar totalmente sujeto a evicción, de

ordinario, cuando quede vencido en un juicio de reivindicación promovido por un tercero y, por efecto de la respectiva sentencia, deba dimitir la posesión de la cosa que se le ha

vendido, o bien si, seguido el juicio de reivindicación contra el tercero que se posesionó de la cosa, éste demuestra tener sobre ella derecho preferente al del vendedor y, por

consiguiente al del comprador".

Según el nombrado tratadista, se entiende también por evicción, cuando una tercera persona hace valer en un proceso de mera declaración de certeza del propio derecho sobre la cosa, sin quitar de momento al comprador la posesión de la cosa. En este caso, lo importante es que el tercero haya hecho valer un derecho real sobre la cosa vendida.

En los dos casos indicados, el derecho del tercero está reconocido, motivo por el cuál debe ser respetado en ese su derecho a la cosa transmitida por el vendedor. En éste supuesto, el comprador, por mandato de la Ley cede a título preferente de propiedad del tercero, o cuando el derecho de éste último es de fecha anterior en su Registro en la Oficina de

Derechos Reales. En la hipótesis precedentemente indicada, el vendedor debe al comprador que ha sufrido la evicción, la llamada garantía. En otros términos es responsable ante él por el daño causado.

"El fundamento de la responsabilidad por evicción –expresa Messineo hace consistir en la no conseguida finalidad de la compra-venta, por parte del comprador; o sea, en la falta de adquisición de la titularidad del derecho por efecto del incumplimiento del vendedor".

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Por lo expuesto, el presupuesto de la responsabilidad por evicción, ordinariamente, se opera, cuando el vendedor transmite la cosa al comprador, sin título, vale decir sin Derecho de Propiedad, caso en el que la evicción es considerada como reivindicación del bien vendido. Resumiendo, el comprador no puede adquirir jurídicamente la propiedad de la cosa, supuesto en el que el vendedor se responsabiliza por evicción, la que se concreta esencialmente en el resarcimiento del daño.

Así aclaradas las instituciones jurídicas "saneamiento" y "evicción", entramos a considerar el caso planteado y, lo hacemos en la forma que sigue:

El Art. 627 del Código Civil vigente que está de acuerdo con la doctrina sustentada precedentemente estatuye que el comprador demandado por un tercero, debe dentro del término establecido por el Código de Procedimiento Civil para contestar a la demanda, se llame en la causa al vendedor. Igualmente, el segundo período del mismo artículo establece que el comprador que omite el llamamiento y es vencido en el juicio por el tercero en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede responsabilizar por la evicción al vendedor, si éste prueba que existían razones para obtener el rechazo de la demanda. El tratadista Messineo a quien seguimos en este trabajo, expresa también lo siguiente: "El juicio que desemboca en la evicción se inicia con la llamada del comprador por parte del tercero que pretende tener derecho sobre la cosa vendida. "Puesto que la presencia del vendedor –continúa el tratadista nombrado puede ayudar a evitar la evicción y es por ello que el comprador tiene la carga de llamar en intervención al vendedor; de éste modo, el comprador, además de defender indirectamente el propio derecho sobre la cosa, salva guarda el propio derecho a la garantía, por parte del vendedor, cuando la cosa sea reivindicada".

"Solamente si el comprador omite dicha llamada y es condenado con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pierde el derecho de llamar responsable al vendedor; y, sin embargo cuando éste prueba que existían razones suficientes para hacer rechazar la

demanda; o sea, cuando el vendedor pruebe que el comprador ha defendido mal el derecho sobre la cosa, pierde éste el derecho a la garantía".

De lo expuesto se deduce que, si el comprador llamó al vendedor aún cuando aquel era objeto de la evicción y aunque éste se abstenga de intervenir, el vendedor no se salva del derecho que tiene de garantizar al comprador. Pero si el comprador no llama en la causa al vendedor y es ganado en juicio mediante sentencia ejecutoriada, el comprador pierde el derecho a la garantía y por ello no puede repetir en juicio contra el vendedor pidiendo el pago del daño causado. En otros términos la pérdida del derecho a la garantía tiene lugar, para el comprador aunque haya él reconocido espontáneamente el derecho del tercero, salvo que pruebe que no existían razones suficientes para impedir la evicción.

Finalmente, la responsabilidad por evicción importa la restitución del precio pagado y el reembolso de los gastos, siempre debido; la exclusión opera únicamente en el sentido de moderar la responsabilidad, o sea de exonerar al vendedor de los otros coeficientes del resarcimiento, aspecto que no sucede en el caso planteado.

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Examinando el planteamiento, llegamos al convencimiento de que Simón Postigo

comprador de la casa ubicada en la calle "Paccieri" de la ciudad de Cochabamba, después de haber sido citado con la demanda interpuesto por Jenaro Torrico, lejos de dar

cumplimiento al primer parágrafo del Art. 627 del Código Civil y al numeral 5) del Art. 336 del Código de Procedimiento Civil, asume la defensa del pleito por su cuenta y riesgo, sin llamar al vendedor al saneamiento por evicción, mucho más si Frank Rimasa afirma en su contestación poseer la prueba documental que demuestra plenamente que Jenaro Torrico no tenía derecho alguno sobre el indicado inmueble. En consecuencia Frank Rimasa, no puede ser responsable al saneamiento por evicción, por no haber sido llamado

oportunamente.

CASO Nº 10 RESPONSABILIDAD INDIRECTA HECHOS ILICITOS

El señor Alceste Segura, dueño de un toro de lidia, bravo y peligroso para la vecindad, por intermedio de sus empleados, consigue aislarlo en un redondel ubicado en su casa de campo, donde tienen entrada solamente los encargados de la guarda y cuidado del animal. Salvador Salazar, joven torero aficionado, llevando consigo una capa, subrepticiamente logra introducirse en el redondel, y sin que lo vean los encargados se puso a torear con éxito a un comienzo, hecho que lo envalentonó para seguir toreando hasta que el toro introdujo sus cuernos en el cuerpo del joven y amateur torero, causándole la muerte en el redondel.

Los encargados del cuidado del toro, luego de comprobar la muerte de Salvador Salazar, conocido joven del lugar por su afición a las cuestiones taurinas, dan parte al dueño y a las autoridades del hecho ocurrido.

Puede el padre del torero, heredero declarado, demandar contra el dueño del toro pidiéndole el pago de los daños y perjuicios ocasionados con el fallecimiento del que fue su hijo Salvador Salazar?.

RESPUESTA

Para responder a la pregunta que contiene el caso planteado, es necesario referirse con carácter previo al cuasidelito que según Escriche, es una "acción ilícita que causa daño a otro, pero que se ha hecho sin intención de dañar; o todo acto con que se causa mal a otro por descuido, imprudencia o impericia".

En general, todos los hechos ilícitos y dañosos producen en el orden civil, o penal la misma consecuencia, sean dolosos o culposos, es decir, la obligación jurídica privada de reparar el daño causado o la imposición de una pena.

En la doctrina de los tratadistas de Derecho Civil, la responsabilidad por los hechos ilícitos es conocida como la responsabilidad o culpa contractual, pero en oposición a esta existe la extra contractual, llamada también la culpa aquiliana, denominación derivada de la Ley Aquilia, y que se caracteriza por la falta de previa vinculación contractual entre el que

Referencias

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