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CASO Nº 40 ADOPCION Y NACIMIENTO DE UN HIJO PARTICION

Un matrimonio sin hijos cumpliendo con las determinaciones que la Ley señala, adoptan por hijo al menor Juan. A los tres años de dicho acto jurídico nace un hijo de dicho matrimonio; de esa manera el hijo adoptivo y el recién nacido resultan hermanos por la adopción.

Es de importancia hacer notar que el adoptado entró a la familia adoptante con un patrimonio propio dejado por el abuelo materno, consistente en una casa, bien del que se encuentra en posesión desde cuando llegó a su mayoría de edad.

Transcurrido el tiempo, mueren los adoptantes, sin dejar más bienes que muebles, los que son debidamente partidos entre los dos hijos: el adoptivo y el hijo del matrimonio.

Muy posteriormente muere el hijo adoptivo sin dejar descendientes ni ascendientes ni cónyuge sobreviviente.

Quién hereda sus bienes? Será el hermano adoptivo heredero de aquél? Si lo es indíquese la Ley que le sirva de fundamento.

RESPUESTA

Para dar respuesta al caso planteado, habrá que, con carácter previo, hacer; un breve examen de dos institutos jurídicos que son: el parentesco y la adopción y luego referimos a los efectos jurídicos que producen.

Tanto el parentesco como la adopción tienen origen en el Derecho Romano, pero ni lo uno ni la otra son iguales a los actuales porque la evolución de las ideas jurídicas ha ido

modificándose constantemente. Por ello, nos corresponde saber en qué consiste el parentesco y en qué la adopción.

En tiempos muy antiguos, por ignorar el proceso de la gestación o porque no se conocía al progenitor, o porque el cómputo familiar sólo se hacía por la línea materna, o sea, la evidencia comprobable del nacimiento, el parentesco no estaba claramente definido. "De esa manera –dice Cabanellas- chocando con nuestras concepciones, no se establecía la diferencia entre el hijo y el sobrino, ni entre el padre y tío o hermano o primo, porque en los primeros tiempos –como afirma el sociólogo Lubbok- , no se consideraba a los hijos en igual relación con sus dos padres, sino que la marcha natural de las ideas ha sido: primero que el hijo se hallara unido por los lazos naturales a la tribu en general; segundo, a su madre y no a su padre; tercero a su padre y no a su madre; últimamente a los dos".

En el Derecho Romano, se hacía una distinción entre la agnación o parentesco jurídico, con la Cognación. La primera se distinguía por la prevalencia de la autoridad del pater familias; en cambio la cognación, era el vínculo natural de los que tienen un tronco común.

Basándonos en lo expresado, la nuera era más pariente que la hija casada porque ésta dejaba de pertenecer a la familia del padre y entraba a formar la del suegro.

Muy posteriormente el vínculo de sangre se impuso a los antiguos vínculos, comenzó a considerarse el parentesco consanguíneo como punto de partida para la organización del Derecho de Familia y sucesorio.

El Derecho Romano como el Canónico, tuvieron mucha influencia en el Derecho

Medioeval, especialmente el último porque en esa época fueron introducidas varias formas de computar los grados de parentesco y contaban de la línea más alejada del tronco común; dio lugar al cómputo canónico.

Al presente, el parentesco es el vínculo jurídico que nace de los lazos de sangre, del matrimonio o de la adopción, tal como se desprende del contexto del Art. 7 del Código de Familia. Trataremos de explicar cada uno de ellos.

El concepto de consanguinidad, nace del vínculo de sangre, ya sea por tratarse de generaciones sucesivas como ocurre en la línea directa o cuando se tiene un ascendiente común, como ocurre en la línea colateral. Este parentesco surge como consecuencia del matrimonio: así el hijo está con respecto al padre en primer grado y el nieto en el segundo grado con relación al abuelo.

En la línea colateral los grados se computan por el número de generaciones subiendo desde uno de los parientes hasta el tronco común y descendiendo luego hasta el otro pariente siempre excluyendo el tronco: así, dos hermanos están en segundo grado colateral, el tío y el sobrino en tercero y los primos hermanos en cuarto.

Resumiendo, el parentesco consanguíneo requiere necesariamente un inmediato o lejano ascendiente común, que al final da lugar a la unidad familiar.

El parentesco consanguíneo que surge como consecuencia de la relación de familia, o sea, del matrimonio, está legislado por los Arts. 7 y 8 del Código de Familia y los grados de parentesco como su cómputo están comprendidos en las previsiones de los Arts. 9, 10, y 11 del mismo ordenamiento legal.

Como el Art. 7 legisla el parentesco civil o adoptivo, se hace indispensable examinar dicho instituto, para demostrar la relación de parentesco que aparece en el caso planteado, pero, para ello tendremos que referimos a los antecedentes históricos de la adopción.

En nuestro libro titulado Código de Familia "Comentarios y Concordancias", a tiempo de estudiar el Título preliminar, Capítulo II del Código de Familia dijimos lo siguiente: "Las personas que tuvieron la mala suerte de no ver colmados sus deseos de paternidad o maternidad, es lógico y natural que vuelquen sus sentimientos en un hijo ajeno, a quien le dan trato de hijo, lo alimentan, lo visten y educan como hijo propio. Ese proceder merece la atención legal y consiguiente protección al adoptado, estableciendo para ello las normas concernientes al caso".

Como ya hemos expresado a tiempo de comenzar este trabajo, la adopción tiene origen en Roma que aceptaba dos formas paralelas: La adrogatio que consistía en que un hombre tomaba como hijo a un Sui Juris, a quien lo sometía a su patria potestad. Para su validez, se escogía o exigía el consentimiento del sui juris y la aprobación del pueblo en los comicios curiados. Igualmente era otro requisito el decreto del Pontífice, cuya intervención tenía por objeto comprobar la existencia de algún impedimento civil o religioso.

La adopción propiamente dicha se refería a los alieni juris, caso en que el consentimiento debía prestarlo el pater familias, sin que sea necesaria la aprobación del pueblo ni la intervención del Pontífice. La primera y la segunda adopción se admitía por testamento. En los tiempos actuales, "La adopción –como expresa Benitez- por una parte, brinda una protección al menor, por otra da hijos a quienes no los tienen de su sangre. Atiende ambos aspectos, colma dos vacíos, salva dos obstáculos sociales, el de una niñez desviada o en

trance de desviarse, y el de una paternidad frustrada o imposible". Citado por Guillermo A. Borda en Manual de Derecho de Familia". Pág. 295.

Claro está que el concepto que hoy se tiene de la adopción es muy distinto al que legislaba el Código Civil Abrogado, porque el Art. 215 del Código de Familia da una idea cabal de dicha institución jurídica, al colocarlo en el campo del Derecho Público, no sólo porque interviene el órgano jurisdiccional del Estado y el Ministerio Público, sino porque las normas del Derecho de Familia, son de orden público, de aplicación obligatoria y bajo pena de nulidad según prescribe el Art. 5 del mismo ordenamiento legal.

En el Código Civil antiguo la adopción era una institución de Derecho Privado, fundada en un acto de voluntad del adoptante y nacida de la resolución del Juez con la adopción se establecía una situación, muy parecida a la que surge de la filiación de hijos nacidos de padres y madre casados entre si. El adoptante debía tener 50 años cumplidos y que al tiempo de adoptar carecía de hijos en el entendido de que el hombre o la mujer a esa edad ya son propensos a la infecundidad. Al presente, la edad ha sido reducida a los 40 años según preceptúa el numeral 1) del Art. 216 del Código de Familia. En este último, la

adopción tiene que ser pronunciada por el Juez de Familia, y será admitida siempre que esté inspirada en motivos justos y sea favorable al interés material y moral del adoptado.

Sobre el particular, el comentarista del Código de Familia Dr. Carlos Morales Guillén expresa: "La adopción es un acto de naturaleza mixta: supone un acto de voluntad bilateral (Art. 217-2) y un acto judicial (Art. 221). De esa naturaleza surge como una institución: La facultad de consentir en la adopción está reglada de antemano y las partes no pueden regular contractualmente sus requisitos. La intervención judicial no se reduce –como en el matrimonio- la del Oficial del Registro Civil- a determinar la observancia de todas las condiciones legales; tiene una función en que se manifiesta la función del Estado que le obliga a pronunciarse sobre la procedencia de la adopción, vistos los justos motivos que la inspiran y las ventajas que resultan para el adoptado, porque ella está organizada en interés y beneficio de los menores particularmente.

En la substanciación del proceso deben cumplirse todos los requisitos que prescriben los Arts. 217 y siguientes del Código de Familia, porque sólo así se puede pensar en los efectos jurídicos de la adopción los que comienzan desde que ha sido jurídicamente pronunciada. Dictado el auto que la acepta, el adoptado entra a ocupar en la familia de la adopción el lugar del hijo nacido de padre y madre casados entre si y en consecuencia con derecho a la sucesión de su padre adoptivo, aunque más tarde nazcan hijos de los adoptantes, después de la adopción como estatuye el Art. 225 del Código de Familia.

Lo dicho hasta aquí nos demuestra que la adopción da lugar al nacimiento de una nueva familia, o sea, la familia adoptiva compuesta por los adoptantes, el hijo adoptivo y los descendientes de éste. De ahí, que a relación se reduce a ellos sin extenderse a otros parientes de los adoptantes menos a los del adoptado.

En el caso planteado, cuya solución buscamos, es menester hacer notar que no se trata de heredar al adoptante quién falleció con mucha anterioridad, cuyos bienes han sido partidos legalmente entre el hijo adoptivo y el hijo matrimonial nacido después de la adopción, sino

de heredar al adoptado que entró en la familia adoptiva con patrimonio propio, tal cómo se hace constar en el planteamiento, circunstancia en la que muere sin dejar descendientes ni ascendientes ni cónyuge sobreviviente, pero sí un hermano adoptivo al que ya nos hemos referido en este mismo estudio.

Entonces nos corresponde saber si éste último puede heredar a su hermano resultante de la adopción. Para ello habrá que citar las normas legales que rigen la materia.

Sin embargo, es necesario demostrar que la "Adopción –como expresa el anteproyecto Osorio- establece un vínculo del adoptado con el adoptante pero no con los parientes de éste, ni del adoptante con los parientes del adoptado", o sea que, según el tratadista

nombrado, los vínculos afectivos que crea el hombre por su voluntad no son comunicables ni transmisibles, aspectos que han sido omitidos en el Código de Familia, cómo en el Código Civil, dejando un vacío sobre el particular.

La facultad de heredarse recíprocamente entre el adoptante y el adoptado prescrita por el Art. 231 del Código de Familia, apenas da solución a los bienes del adoptante, pero no sucede así con los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia de sangre y como sucede en el caso presente, mucho más, si esos bienes recibió al entrar a la familia de adopción. La verdad es que en estos casos el adoptante no hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia de sangre. Si esto es así, el hermano adoptivo, tampoco hereda, porque la relación de parentesco está limitada al adoptante y adoptado y los descendientes de este. Además, la finalidad de la adopción por lo regular es dar familia a quien carece de ella y correlativamente dar hijos a quien no se los ha dado la naturaleza.

Para clarificar el caso controvertido citamos a Guillermo Borda quien expresa : "...es necesario establecer dos masas de bienes: la primera formada por los bienes que el adoptado hubiera recibido a titulo gratuito de la familia de sangre, y la segunda por todos los restantes. Los bienes que forman la primera masa son heredados por la familia de sangre, que en el caso de autos no existe, caso en el que el hermano adoptivo, no tiene vocación hereditaria y los bienes deben ser declarados vacantes y pasar al Estado. Así establecida la situación jurídica del hijo matrimonial nacido después de la adopción, éste no puede heredar los bienes propios de su hermano adoptivo porque los bienes que dejó tienen origen en la familia de sangre del adoptado, y como no tiene descendientes, ascendientes, cónyuge sobreviviente, ni parientes colaterales, dichos bienes resultan vacantes.

Así creemos absolver el caso planteado.

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