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CASO Nº 50 NULIDAD DE MATRIMONIO POR ERROR

Juan Sánchez Nogales y Delicia Mortecinos Aranibar, contrajeron matrimonio civil en 16 de noviembre de 1984 y como tales se instalaron debidamente en una casa, dando comienzo a la vida conyugal. El esposo es un próspero comerciante y la esposa Contadora

profesional.

A los dos meses aproximadamente, el esposo confiesa a su cónyuge que años antes al matrimonio estuvo en la cárcel por el delito de violación a una menor de edad y que, por ese motivo, previa la organización de un proceso penal, le sentenciaron a sufrir cuatro años de cárcel en la penitenciaría respectiva, de donde salió con rebaja de pena por su buen comportamiento. Igualmente, confiesa también, que el proceso penal lo sacudió

moralmente dando lugar a su arrepentimiento del acto delictuoso referido. A los pocos días Delicia Mortecinos, comunica la noticia a sus familiares, quienes le aconsejan demandar la nulidad del matrimonio. Previa la consulta con un Abogado, interpone demanda ordinaria de nulidad del matrimonio por haber cometido error en casarse con un hombre que demostraba honorabilidad y notoria buena conducta, pero la verdad era que su nombrado esposo tenía antecedentes penales que dañan la moral y las buenas costumbres y que su descendencia tendría que soportar la crítica de la sociedad. Funda su demanda en la previsión del Art. 86 del Código de Familia que estatuye: "El matrimonio es anulable cuando la voluntad ha sido dada por error en la persona del otro cónyuge. Finalmente pide que en sentencia se declare nulo dicho matrimonio. Trabada la relación procesal con la respuesta negativa del esposo demandado, cómo resolvería dicha controversia?.

RESPUESTA

La solución de ésta litis de tipo familiar, nos induce a un previo y necesario examen de la institución matrimonial, la que realmente es compleja, porque la sociedad humana en sus relaciones sexuales ha pasado por diferentes etapas, por su puesto que siguiendo en cada una de ellas la línea impuesta por su medio social.

Federico Engels autor del Libro intitulado "El Origen de la Familia, de la propiedad y del Estado", afirma que han existido tres formas principales de matrimonio, o sea de

organización familiar. Cada una de ellas corresponde aproximadamente a los tres estadios fundamentales de la sociedad humana que son: "El salvajismo, la barbarie y la

civilización". En el primero prevalece el matrimonio por grupos, en el segundo el matrimonio sindiásmico, con sus variantes del matrimonio "punalua", endogámico y exogámico, y en el último la monogamia complementada por el adulterio y la prostitución.

"La sociedad antigua –expresa el citado autor- basada en los vínculos de sangre, desaparece ante el choque de las clases recién formadas y cede el paso a una sociedad nueva, resumida en el Estado, cuyas unidades constituyen no ya los lazos familiares, sino vínculos locales: una sociedad donde el orden de la familia está completamente sometido al orden de la propiedad y en cuyo seno tienen libre curso esos antagonismos y la lucha de clases que forman hasta nuestros días toda la historia escrita".

Así sucedió con la sociedad esclavista, la que dio origen a la sociedad feudalista; ésta a su vez dio paso también a otra: la sociedad capitalista. En el feudalismo al esclavo se lo convierte en siervo de la gleba. La sociedad capitalista dio lugar al advenimiento de la burguesía y a la aparición de la clase trabajadora que al anunciar la agonía de la familia feudal, somete a la esposa a las normas y limitaciones del Código Civil.

Tenemos entendido que la clase capitalista preconiza la familia, forma dotes para las hijas, echa hijos al mundo con el fin de tener herederos y perpetuar el derecho de propiedad. De otro lado, destruye al proletariado obligando a los hijos de los trabajadores a venderse para satisfacer la lujuria de jóvenes y viejos.

Por lo dicho afirmamos que queda en pie el cuadro de la familia burguesa, o sea, el cuadro de la destrucción de la familia obrera por el capitalismo. En otros términos, el actual régimen social destruye el matrimonio, vale decir la familia, porque el capitalismo no sólo sacrifica al padre sino también a la madre y los hijos, quienes sólo pueden verse a fin de semana. Es pues, una verdad irrefutable que el dinero es el amo absoluto de la casa burguesa; es la razón constante de sus disputas y sus preocupaciones. Por último, el matrimonio burgués, es una institución basada en un "contrato" de venta.

El matrimonio monogámico constituye el medio directo de trasmitir la propiedad a las generaciones futuras. De esa manera se produce la concentración de la riqueza en pocas manos, mientras que la clase trabajadora está relegada a sufrir los latigazos del hambre y la explotación.

Lo dicho precedentemente nos permite dar nuestro punto de vista afirmando que la

institución matrimonial, o sea la familia, se encuentra en plena decadencia, ocasionada por las tremendas contradicciones de la sociedad a la que pertenece.

Claro está que, para salvar la institución matrimonial de la crisis que atraviesa, se pretende poner atajos legales, los que no dan solución alguna mientras los medios de producción sigan en pocas y privilegiada. manos.

El malogrado penalista e ilustre profesor Dr. Jiménez de Azia, emitió en su debido tiempo la misma opinión, sosteniendo lo siguiente: "Los más audaces sociólogos y juristas

españoles quieren mitigar la excesiva rigidez de las nupcias clásicas, introduciendo el divorcio en nuestras Leyes. Demasiado tarde es ya para paliativos semejantes. Hoy no debe discutirse el divorcio sino el matrimonio en si...".

Así explicada muy a la ligera las formas y la decadencia del matrimonio y

necesidad explicar rápidamente en que consiste la nulidad y en que la anulabilidad del matrimonio, porque son dos institutos diferentes.

Sobre el particular, el Art. 80 del Código de Familia establece: "Es anulable el matrimonio celebrado en contravención a lo dispuesto por los Arts. 44, 46 al 50 del presente Código". Igualmente el Art. 83 del mismo ordenamiento legal agrega que, "la acción para anular el matrimonio en los casos expresados, es imprescriptible, cuando no se la sujeta a un término de caducidad o el vicio se subsana por provenir de alguna circunstancia de hecho". La anulación puede ser demandada por los mismos contrayentes, por sus padres o ascendientes y por todos los que tengan interés legítimo y actual, así como el Ministerio Público". Igualmente, es menester clarificar conceptos en lo referente a los actos jurídicos y a la anulabilidad absoluta y relativa del matrimonio, para afirmar que éste último tiene

caracteres peculiares impuestos por la solemnidad del acto matrimonial y la trascendencia de la sanción, que es la nulidad.

Es de conocimiento general que toda Ley que establece el matrimonio, necesariamente contempla las causas de nulidad. Sin embargo, no quepa duda alguna de que existen diferencias importantes entre las nulidades matrimoniales y la de los actos jurídicos. En lo tocante a éste aspecto Guillermo Borda expresa: "Las nulidades absolutas no pueden ser invocadas por todos los que tengan interés en hacerlo, sino solamente por el cónyuge que ignoró la existencia del impedimento"... "Las nulidades relativas no sólo pueden ser alegadas por las propias partes, sino que generalmente pueden serlo por los que en su representación tenían derecho a oponerse". "Ellos son los padres, o en su defecto los ascendientes y los parientes colaterales hasta el cuarto grado de uno u otro de los

pretendientes; el tutor, establece el Art. 62 del Código de Familia, concordante con el 79 del mismo ordenamiento legal.

De otro lado la nulidad absoluta corresponde a una razón de orden social, es por eso que la demanda de nulidad no sólo puede pedir el interesado, sino también el Ministerio Público. De ahí arranca la imprescriptibilidad de la acción de nulidad o anulabilidad absoluta, tal como legisla el Código. de Familia en los Arts. 80 al 83.

Hasta aquí hemos estudiado sólo la anulabilidad absoluta, faltándonos examinar lo concerniente a la anulabilidad relativa, comprendida en los Arts. 84 al 89 del Código ya citado.

Según el Art. 84 del Código de Familia, el matrimonio también es anulable por falta de voluntad y privación del ejercicio de las facultades mentales, a demanda del que no expresó o del otro contrayente. Es igualmente anulable del contrayente que se hallaba privado aunque fuese transitoriamente del pleno uso de sus facultades mentales. De acuerdo con lo previsto por el Art. 85, es también anulable el matrimonio por interdicción declarada. Finalmente en función del Art. 86 del mismo Código., el matrimonio es igualmente

anulable por violencia y error. Este es el que nos interesa para resolver el caso planteado. y. la acción corresponde sólo al cónyuge que incurrió en el error.

Cuando comentábamos el citado Art. 86 en nuestro Libro "Código de Familia, Comentarios y Concordancias", en la pág. 84 hasta la 86 expresamos lo siguiente: "En lo que

corresponde al error, legislado por la misma norma legal, decíamos que él también

constituye un vicio del consentimiento, y, como tal causa de nulidad de los actos jurídicos". "En el matrimonio no lo es".

En lo concerniente al error en el matrimonio, existen opiniones diferentes que, en la vida real y práctica ocasiona problemas muy delicados que nos permitimos demostrar

seguidamente.

"Constituido el acto matrimonial –decíamos en el libro indicado- y pasados los primeros momentos, posiblemente los mejores, los cónyuges recién empiezan a ver la realidad de los hechos y las consecuencias surgidas de su realización. En la generalidad no habrán esposos que no afirmen que sufrieron equivocaciones y que su esposo o esposa no son tales como habían imaginado en los momentos de la fiebre amorosa y antes de la realización del matrimonio".

"Cuando se presentan esos casos, cuantas veces el contacto con la realidad es atroz y desesperante. Recién se dan cuenta del error en que han incurrido. Todo ello trae consigo problemas tan delicados que más tarde son suficientes motivos para la ruptura del vínculo matrimonial".

"Esta clase de errores son frecuentes en el matrimonio y las más de las veces se los mantiene en íntima reserva. Sin embargo, en la mayoría de los casos, son el amor, las obligaciones, los derechos recíprocos y más que todo, el nacimiento de los hijos los que determinan que los cónyuges vayan acomodando sus caracteres a la realidad del

matrimonio y olviden el error en que ambos o uno de ellos incurrieron".

"Ahora, si dichos errores fueran considerados como causas suficientes para interponer una acción de nulidad de matrimonio, la estabilidad leí mismo sería una utopía, porque la desvinculación conyugal, tendría abierta una puerta ancha para dar paso a dicha acción, con grave perjuicio de la familia y la sociedad".

"Teniendo en cuenta estas razones, la legislación comparada y la doctrina de los tratadistas de Derecho de Familia, están de acuerdo en que se hace necesario restringir severamente dichas nulidades por error. Para ello se basan en dos sistemas importantes".

"Según el primer sistema, es causa de nulidad del matrimonio, sólo el error que recae en la identidad física o civil del contrayente, caso en el que es un vicio del consentimiento y el matrimonio puede ser anulado por sentencia ejecutoriada dictada por el Juez de Partido Familiar".

"Sin embargo de lo dicho, es casi imposible incurrir en el error que recae en la identidad física o civil del contrayente, porque de conformidad con lo previsto por los Arts. 55 y 56 del Código de Familia a tiempo de hacer la manifestación de matrimonio, los contrayentes deben cumplir con muchas formalidades, tales como la presentación de documentos para su identificación. En esa hipótesis es imposible el error, ni el cónyuge podrá demandar la

nulidad afirmando que pensó matrimoniarse con Pedro, pero resulta que lo había hecho con Juan."

"En presencia de dichas hipótesis la acción de nulidad será rechazada en sentencia, necesariamente, a no ser que se tratara de hermanos o hermanas gemelas, hipótesis en la que la nulidad sería aceptada por sentencia judicial, y, siempre que el error fuera una realidad comprobada".

"En los anales de la Justicia Boliviana, –decíamos en el libro citado y hoy lo repetimos- no se conoce esta clase de acciones, mucho menos resoluciones judiciales. Por lo que, tampoco se conoce el pensamiento de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación". En los cinco años y medio que desempeñamos la función de Ministro del Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala Civil Segunda ni en la Primera se han presentado casos de nulidad de matrimonio por error. Por ello consideramos que el Art. 86 del Código de Familia en lo que se refiere al error ha de quedar en desuso. Sin embargo, por el carácter normativo y

causístico del Código de Familia debe subsistir, porque lejos de que exista un vacío, el Código debe legislar los casos más raros que en la práctica suelen presentarse.

Volviendo sobre los sistemas que examinábamos precedentemente, "de acuerdo con el segundo sistema, el matrimonio también puede anularse cuando el error ha recaído sobre las cualidades esenciales de uno de los contrayentes, pero qué se extiende por cualidades esenciales de una persona?".

"Sobre el particular, tampoco existe criterio uniforme entre los tratadistas de Derechos de Familia".

"Según el Art. 219 del Código Brasileño, es error esencial el que recae sobre la identidad del otro cónyuge, su honradez y buena fama, cuando el error es tal que tome insoportable la vida en común del cónyuge engañado, la ignorancia de un crimen no ex carcelable anterior al casamiento y definitivamente juzgado por sentencia criminal; la ignorancia anterior al casamiento de defecto físico irremediable o de enfermedad grave y transmisible por contagio o herencia, capaz de poner en riesgo la salud del Otro cónyuge o de la descendencia; el desfloramiento de la mujer, ignorado por el marido".

Los casos examinados no están comprendidos en el Código de Familia y a penas en el Art. 86 hace un enunciado de que también el matrimonio es anulable por error, sin indicar ni profundizar en qué consiste el error en el matrimonio y cómo debe comprenderse.

Parece que el Art. 86 citado se refiere solamente al error que recae en la identidad física de la persona y no en las cualidades esenciales de la misma. Así creemos entender, porque el error en las cualidades esenciales de la persona es frecuente en el matrimonio; por ejemplo: El error sobre el carácter del prometido o prometida, el que en la mayoría de los casos da lugar a la pérdida el mutuo respeto, dando paso a las injurias, los malos tratamientos y por último el abandono del hogar. Puede suceder también error en el matrimonio cuando la mujer contrae enlace matrimonial en la creencia de que su prometido es un hombre honesto y resulta un inmoral o ex delincuente que sufrió una pena infamante por sentencia judicial ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada.

Por lo expuesto precedentemente, es de importancia jurídica hacer constar que a tiempo de celebrar cualquier contrato y mucho más el matrimonio, la declaración de voluntad debe ser dada con toda seriedad y capacidad para producir sólidos efectos jurídicos, y no para que más tarde se le ocurra impugnarlo so pretexto de error.

De otro lado, tanto la Ley como la sociedad persiguen la estabilidad del matrimonio, entonces alegar su nulidad por error en las cualidades esenciales del otro cónyuge, es dar lugar a la disolución del matrimonio con sus desastrosas consecuencias.

En la práctica, la realidad es otra; por ejemplo; el ex delincuente puede haber confesado a su cónyuge el delito cometido antes de su enlace y esa confesión se la hace en la más recogida intimidad. En este caso no hay error, ni la acción de nulidad puede prosperar, como se pretende en el caso planteado.

También puede suceder a la inversa, cuando el ex delincuente, maliciosamente ha ocultado su pasado delictuoso, atribuyéndose una conducta honorable, honrada e irreprochable y que más tarde es descubierto por la cónyuge. En esta hipótesis procederá la nulidad?.

Contestamos que sí, pero no por error sino por dolo, pero en el matrimonio no se reconoce el dolo como causa de nulidad, y el Código de Familia no ha legislado sobre ese aspecto. Tenemos entendido que el hombre y la mujer para contraer nupcias, han pensado en todos los riesgos que pudiera ocurrir, aceptando, de esa manera las posibilidades más inciertas. Estos, más tarde pueden pretender su anulación?.

Finalmente el ex presidiario después de la condena, tiene el deseo vehemente de rehacer su vida, modificando su conducta anterior y dedicarse al trabajo honrado y creador. A éste que quiere ser útil a la sociedad, no se le puede negar el derecho al matrimonio, caso en el que la confesión hecha a su esposa no le serviría de nada, si ésta última aprovechando de esa confesión haya interpuesto la demanda de nulidad de matrimonio, comportamiento que debidamente examinado importaría una injuria grave cometida contra el esposo, quien podría interponer el divorcio por la causal indicada, comprendida en el caso cuarto del Art. 130 del Código de Familia, pero ésta hipótesis no está involucrada en el planteamiento, ni tenemos porque ahondarlo.

Por las consideraciones doctrinales y legales que preceden, en sentencia debe declararse improbada la demanda y subsistente el vínculo matrimonial. Así, creemos dar solución a la controversia que contiene el caso planteado

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